Consejo de Estado - 76001233300020210003601 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 76001233300020210003601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020210003601 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 76001233300020210003601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Santiago de
Cali
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
Decide el despacho sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión1.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Orlando García Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.06736 del 23 de diciembre de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 60 años y con cumplimiento de 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2020 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 60 años y con cumplimiento de 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. Como consecuencia y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pa go de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, el 27 de octubre de 2018, sin exigir el retiro definitivo del cargo; ii) el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación, así como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; iii) el reconocimiento y pago
1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 56. 2 En adelante CPACA.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez
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de los ajustes de valor a que haya lugar; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; v) la inclusión en la nómina de pensionados; vi) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales; y vii) la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 1 de agosto de 2025, en la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
188 del CPACA.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 1 de agosto de 2025, en la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
4. El 21 de agosto de 2025, l a parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la anterior decisión3, el cual fue concedido en auto del 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4.
5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 9 de octubre de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas5.
6. La parte demandada no solicitó pruebas con el recurso de apelación.
7. El 27 de octubre de 2025, la parte demandante se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto6.
8. El 4 de noviembre de 2025 mediante memorial radicado en la plataforma digital Samai, el Ministerio Público allegó el concepto de la entidad.
1.3. La solicitud probatoria
9. En la apelación interpuesta por la parte demandante allegó una tabla en la cual mencionó sentencias del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos, en las cuales, se han pronunciado respecto de la compatibilidad, de la siguiente manera:
3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 60. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 65. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 65. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez
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10. Por otro lado, en el memorial presentado el 27 de octubre de 2025, mediante el cual el demandante se pronunció respecto del recurso de apelación, allegó una tabla respecto de la forma en que analizó «las semanas de cotización y la verificación del status jurídico de pensionada», de la siguiente manera:Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez
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2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
11. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 13 de mayo de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
12. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez
12. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez
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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
13. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud,
13. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
14. En relación con la solicitud probatoria de la parte demandante, se observa que esta no pidió tener la imagen y las sentencias, aportadas como pruebas en segunda instancia; en atención de ello, el despacho se abstendrá de tramitarlas como una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.
15. No obstante, el despacho resalta que las sentencias aportadas por la parte demandante podrán ser consultadas de considerarse pertinente , como referente para poder tomar una valoración jurídica respecto del tema objeto de estudio.
16. En cuanto a la tabla que el demandante anexó en su pronunciamiento del recurso de apelación, comoquiera que su finalidad es explicar la forma en que, según él, debieron estudiarse los aportes realizados ; no será tenido en cuenta como una solicitud probatoria en segunda instancia, por cuanto el cuadró constituye un soporte argumentativo del recurso.
17. No obstante, ello no impide que la mencionada pueda ser valorada para una mejor comprensión del asunto y, conforme a las reglas de la sana crítica, ser tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP y en concordancia con el artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP y en concordancia con el artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
Primero. Abstenerse de tramitar la imagen y las sentencias aportadas como una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)
Demandante: Orlando García Ramírez
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Cuarto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
HMBC