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Consejo de Estado - 76001233300020210003601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre sucesión procesal - 76001233300020210

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020210003601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre sucesión procesal - 76001233300020210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)

Demandante: Orlando García Ramírez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y municipio de Santiago de Cali

Asunto: Sucesión procesal

Asunto

Procede el despacho a decidir sobre la sucesión procesal de la parte demandante, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo3.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Orlando García Ramírez presentó demanda 4 [reformada5] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.06736 del 23 de diciembre de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali; por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 60 años de edad y con el

Educación de Santiago de Cali; por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 60 años de edad y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.

2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de (a) una pensión de jubilación equivalente al 75% de los

1 En adelante Fomag. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 4 Samai, índice 2, documento digital « 001 DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO ORLANDO GARCIA RAMIREZ». 5 Samai, índice 2, documento digital « 007 REFORMA Y RESOLUCION ORLANDO GARCIA

RAMIREZ».2

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025) Demandante: Orlando García Ramírez salarios y primas recibidas, anterior es al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, el 27 de octubre de 2018, sin exigir el retiro definitivo del cargo;

(b) los ajustes de valor a que haya lugar con motivo en la disminución de l poder adquisitivo de las sumas adeudadas ; (c) los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago; y (d) los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las

siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago; y (d) los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales; ii) el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación, así como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas atrasadas ; y (iv) la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

1.2. Trámite procesal relevante

3. Por auto del 9 de octubre de 2025 6, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. En proveído del 30 de enero de 20267, el despacho se abstuvo de tramitar como pruebas en segunda instancia una imagen, varias sentencias y una tabla aportadas con el recurso de apelación.

1.3. Solicitud de sucesión procesal

5. El 28 de abril de 2026 8, la abogada Angélica María González , apoderada del demandante, informó el fallecimiento de su representado el 12 de septiembre de 2023, circunstancia que le fue comunicada por Elizabeth López Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, manifestó que aquella actuaría dentro del proceso en la mencionada calidad.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde a

proceso en la mencionada calidad.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde a este despacho «[…] dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 17.3

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)

Demandante: Orlando García Ramírez 2.2. Sucesión procesal

7. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico-procesal originada por la muerte del demandante, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte.

8. Esta figura puede entenderse como aquella « que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.

persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.

9. En reiterada jurisprudencia9 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.

10. Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.

11. Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.

12. Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019] reguló lo propio, en los siguientes términos:

la aplicación inmediata de las normas procesales.

12. Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP [modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019] reguló lo propio, en los siguientes términos:

«Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicación 2002-0180901, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2015-00857-00, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.4

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025) Demandante: Orlando García Ramírez Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la

respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.» [se destaca].

13. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o here deros depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii ) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada

(inciso 2), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte.

14. De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al su cesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, lo sitúa

tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al su cesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, lo sitúa en la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.

15. En el presente asunto , se encuentra acreditado el deceso de l demandante mediante la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 1 0927779, aportado por la apoderada de la parte demandante . Por lo tanto, según lo visto en precedencia, esta situación se configura como una causal para la sucesión procesal.

16. Ahora bien, Elizabeth López Ramírez solicitó la sucesión procesal por comparecer en la calidad de cónyuge supérstite del demandante, como sustento, aportó una copia del registro civil de matrimonio 1267736 correspondiente al vínculo matrimonial contraído por Elizabeth López Ramírez y Orlando García Ramírez.

17. En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso se acreditó que Elizabeth López Ramírez , identificada con la cédula de ciudadanía 31.948.038,5

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025)

Demandante: Orlando García Ramírez

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025) Demandante: Orlando García Ramírez puede suceder procesalmente a Orlando García Ramírez en la posición de demandante, porque se aportó una copia del registro civil de matrimonio y el transcrito artículo 68 del CGP prevé que fallecido un litigante, el proceso continúa

[entre otros] con el cónyuge.

18. Bajo ese hilo argumentativo, se advierte a los sujetos procesales que la acreditación de la condición de cónyuge en el presente medio de control únicamente tiene la finalidad de surtir la sucesión procesal de un extremo del litigio, sin que ello implique el reconocimiento de derechos de orden patrimonial para la persona ahora vinculada, tales como una pensión.

19. Así las cosas, se admitirá a Elizabeth López Ramírez como sucesora procesal del fallecido y esta asumirá el proceso en el estado en que se encuentra , de conformidad con el artículo 70 del CGP que señala:

«Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.».

20. En este sentido, el artículo 76 ibidem prevé que: « [l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. ». Por consiguiente, se mantendrá a la abogada Angélica María González como representante de la parte demandante hasta que el poder sea finalizado por alguna

la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. ». Por consiguiente, se mantendrá a la abogada Angélica María González como representante de la parte demandante hasta que el poder sea finalizado por alguna de las causas previstas en la ley.

21. Ahora bien, los datos de notificación de la parte demandante informados en el memorial del 6 de marzo de 2026 fueron los siguientes:

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com; la calle 9 No. 4-39 Oficina 101, Centro Comercial EL CID de Cali, Valle del Cauca; y los celulares 317-567-22-73, 312-26769-41. Por lo tanto, se tendrán estos canales como válidos para surtir las notificaciones del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Declarar la sucesión procesal de la parte demanda nte en cabeza de Elizabeth López Ramírez , quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tener a la abogada Angélica María González como representante de la parte demanda nte hasta que el poder sea finalizado por alguna de las causas6

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025) Demandante: Orlando García Ramírez previstas en la ley, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00036-01 (2848-2025) Demandante: Orlando García Ramírez previstas en la ley, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP

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