🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233300020210039002 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020210039002 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020210039002 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233300020210039002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00390-02 (2999-2025)1

Demandante: Alejandra María Risueño Martínez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Especial de Servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. La señora Alejandra María Risueño Martínez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:

2. Que se aplique la interpretación y los efectos que trata: i) la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), emanada por el Consejo de Estado dentro del

Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:

2. Que se aplique la interpretación y los efectos que trata: i) la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), emanada por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 1100103250020070008700 y; ii) l a sentencia de unificación SUJ -016CES2-2019 del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), Sala Plena de Conjueces, por medio de la cual dispuso como regla: (i) que la prima especial de servicios es un incremento de salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios;

(ii) todos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la

1 Expediente electrónico. 2 Samai del tribunal de origen, índice 3, archivo: 2EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAYPODER(.PDF).2

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; y (iii) todos los destinatarios de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.

3. Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 196 y 194 de 20 14, en lo referente a la prima de que trata el art. 14 de la ley 4 de 1992 y que constituye la base de la asignación salarial y las demás normas que sobre este asunto se llegaren a dictar y le fueren aplicables según su vinculación laboral como Agente del Ministerio Público.

la asignación salarial y las demás normas que sobre este asunto se llegaren a dictar y le fueren aplicables según su vinculación laboral como Agente del Ministerio Público.

4. Que se declare la nulidad del oficio 1110030000000 Radicado No. S-2020-005741 del Tres (3) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, que negó lo pretendido en derecho de petición del Treinta (30) de enero de Dos Mil Veinte (2020).

5. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) se reconozca y pague a favor la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación como Agente del Ministerio Público, con ocasión del reconocimiento de la prima especial de la Ley 4 de 1992 según la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado referenciada y acatando los efectos de la nulidad simple allí declarada; ii) las sumas de dinero adeudadas y que se reconozcan en la audiencia deberán ser actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme certificación expedida por el DANE desde la fecha en que debían cancelarse hasta cuando se efectúe el pago; iii) Se ordene a la parte demandada reportar y cancelar el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación salarial aquí solicitada a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la demandante y; iv) la condena en costas a la parte accionada.

1.1.2. Hechos

6. La demandante afirmó que, se desempeñó como Procuradora Judicial I en la

encuentra afiliada la demandante y; iv) la condena en costas a la parte accionada.

1.1.2. Hechos

6. La demandante afirmó que, se desempeñó como Procuradora Judicial I en la Procuraduría General de la Nación entre el Seis (6) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y el Primero (1) de abril de Dos Mil Diecinueve (2019).

7. Dijo que, durante este tiempo, su salario fue fijado con base en decretos que interpretaron de manera errónea la Ley 4 de 1992, lo que ocasionó una reducción del 30% en su remuneración, vulnerando sus derechos laborales. Esta situación ha sido cuestionada por el Con sejo de Estado, que estableció que la prima especial debe reconocerse como un valor adicional al salario y no como parte de este.3

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

8. El Treinta (30) de enero de Dos Mil Veinte ( 2020), solicitó a la PGN la reliquidación y pago de la diferencia que resulta por la reducción mensual de su salario en cuantía del 30%, además de los ajustes que se generen por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

9. La PGN, respondió de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio 1110030000000 Radicado No. S -2020-005741 del Tres (3) de marzo de Dos Mil Veinte

(2020).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Se citaron como normas violadas las siguientes:

(2020).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Se citaron como normas violadas las siguientes:

10.1 Constitución Política, artículos 25, 48, y 53.

10.2 Ley 4 de 1992, artículo 14.

10.3 Código Civil, artículo 128.

10.4 Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006; 617, 618, 621 y 3048 de 2007; 658 y 657 de 2008; 723 y 741 de 2009; 1388 y 1387 de 2010; 1039 y 1038 de 2011; 874 y 849 de 2012;1024 y 1026 de 2013; 194 y 196 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019 y; 299 de 2020.

11. Expuso que, las sentencias del Dos ( 2) de abril de Dos Mil Nueve ( 2009), del

2019 y; 299 de 2020.

11. Expuso que, las sentencias del Dos ( 2) de abril de Dos Mil Nueve ( 2009), del Veintinueve ( 29) de abril de Dos Mil Catorce ( 2014) y la sentencia de unificación SUJ‑016‑CE‑S2‑2019, señalan que la prima especial constituye un plus salarial y que su exclusión o mal liquidación vulnera derechos adquiridos y desconoce reglas jurisprudenciales obligatorias.

12. Adujo que, «[…] [d]ado que el régimen salarial de los Agentes del Ministerio Público está ligado al de los funcionarios de la Rama Judicial, la mayor proporción que resulta de aumentar el salario básico de los4

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

jueces debe incidir directamente en la remuneración de los Procuradores Judiciales, pues su asignación salarial no puede ser inferior […] si a dichos jueces les es aumentado el salario por una errónea liquidación de la prima especial, como en efecto lo ord ena el Consejo de Estado en las sentencias antes citadas, ese aumento salarial debe verse también reflejado en la remuneración que percibe […]».

13. Sostuvo que, «[…] se ha presentado una reducción injustificada de su salario durante todo el tiempo de su vinculación en un porcentaje del 30% que únicamente puede corregirse mediante el acatamiento de los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró su nulidad y el pago de la diferencia salarial y la de todas las prestaciones sociales que dependan del salario como base de liquidación ».

los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró su nulidad y el pago de la diferencia salarial y la de todas las prestaciones sociales que dependan del salario como base de liquidación ».

14. Argumentó que la disminución salarial generada por la errónea interpretación del Gobierno vulnera derechos fundamentales protegidos por la Constitución, especialmente el derecho al trabajo, al salario y a la seguridad social. La falta de reconocimiento del incremento correcto en la prima especial implica una afectación directa al patrimonio y a sus prestaciones sociales de la demandante, configurando la violación de normas superiores y la necesidad de anular los actos que negaron la reliquidación salarial.

1.2. Contestación de la demanda3

15. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3. Sentencia de primera instancia4

16. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veint icinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 1110030000000 Radicado No. S -2020005741 del 3 de marzo de 2020, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por la parte demandada y caducidad de la acción.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN –

SEGUNDO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por la parte demandada y caducidad de la acción.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, a reconocer y pagar a Alejandra María Risueño Martínez identificada con el número de cé dula de ciudadanía 1.085.248.088 la diferencia dejada de percibir por concepto de la prima especial (establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992), en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, por el período comprendido entre el 30 de enero de 2017 y el 1 de abri l de 2019 atendiendo a los periodos estrictamente laborados como Procuradora Judicial I.

3 Samai del tribunal de origen, índice 29. 4 Samai del tribunal de origen, índice 45.5

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Igualmente, se CONDENA a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, a reliquidar y pagar a la parte demandante a partir del 30 de enero de 2017, todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal e incluyendo el 30% cancelado como prima especial de servicios.

la situación expuesta es similar a la ocurrida en la Rama Judicial con jueces y magistrados, donde la reiteración de decretos con el mismo contenido llevó a una reducción salarial por una interpretación errónea que asumió que el 30% de la asignación correspondía a la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992.

18. Por lo anterior, resaltó que todo lo anterior ha generado una disminución en el salario y, además, ha afectado la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales debieron6

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

calcularse sobre el 100% del sueldo y no con base en una asignación del 70%.

19. De otra parte precisó que, «[…] en ningún momento se está reconociendo que la prima especial del 30% que debía cancelar la PGN como una adición al salario, sea factor salarial para la liquidación de todas las demás prestaciones sociales, ya se sabe, que ésta solo tiene incidencia para ef ectos de cotizar al fondo pensional y no para otras prestaciones. En conclusión, y de nuevo, para dar respuesta al primer punto del problema jurídico, la prima del 30% reconocida a esta clase de funcionarios públicos, tal como lo afirma la parte demandada solo sirve para determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación y no para las demás prestaciones sociales».

20. Con relación a la reliquidación de cesantías y otros factores, s ostuvo que, «[…] [l]a Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 establece que "Los funcionarios beneficiarios de la prima

bonificación judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal e incluyendo el 30% cancelado como prima especial de servicios.

Deberá tenerse en cuenta que las diferencias salariales que surjan a favor de la demandante, sumada a los demás ingresos (prestaciones sociales y beneficios) que percibió la Dra. Alejandra María Risueño Martínez, en ningún caso puede superar el porcentaje máximo de ingresos dispuesto por el Gobierno nacional.

Dedúzcase de las diferencias a recibir todo aquello que, por concepto de otras acciones judiciales, conciliaciones o transacciones estén relacionadas con las pretensiones y haya recibido la demandante.

CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 30 de enero de 2017 en relación con la prima especial de servicios, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social. La Nación, Procuraduría General de la Nación deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, correspondiente a la prima especial equivalente al 30%, como un incremento o adición de la asignación básica dentro de los periodos en que prestó sus servicios como Procuradora Judicial I, incluidos aquellos sobre los cuales se declare la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debían realizar, deberá cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, igualmente lo deberá hacer la exservidora. Para ello se autorizan los respectivos descuentos.

realizar, deberá cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, igualmente lo deberá hacer la exservidora. Para ello se autorizan los respectivos descuentos.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo dando aplicación a la formula (sic) descrita en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE a la entidad condenada que deberá dar cumplimiento al presente fallo, en los términos del artículo 176 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DECIMA: (sic) Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, realizar las comunicaciones y anotaciones pertinentes.

17. Como sustento de lo anterior, el Tribunal señaló que , como la demandante, «[…]se vinculó con la Procuraduría General de la Nación como Procuradora 218 Judicial I para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 1 de abril de 2019, atendiendo a categoría que ostentó, sus ingresos (salarios + prestaciones sociales) deben igualar a los de su homologo judicial, esto es a lo que debe devengar un Juez del Circuito» (sic). Asimismo, indicó que la situación expuesta es similar a la ocurrida en la Rama Judicial con jueces y magistrados, donde la reiteración de decretos con el mismo contenido llevó a una

20. Con relación a la reliquidación de cesantías y otros factores, s ostuvo que, «[…] [l]a Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 establece que "Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (...) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.". Esto incluye las cesantías y otras prestaciones sociales que se calculen sobre el salario básico. La regla de unificación es de aplicación obligatoria. Por lo tanto, las pretensiones de reliquidación sobre el 100% del salario básico, incluyendo la prima especial, son procedentes». A diferencia del reajuste de gastos de representación, del cual determinó que la referida sentencia de unificación «[…] no menciona los gastos de representación como parte de la reliquidación de la prima especial, sino que se centra en el "salario básico y/o asignación básica"».

21. Finalmente, frente a la prescripción, señaló que de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado el término debe contarse desde la fecha de la reclamación administrativa y solo permite reconocer las diferencias tres años hacia atrás. En ese sentido, concluyó que , como la demandante presentó la reclamación administrativa el Treinta (30) de enero de Dos Mil Veinte (2020), se configuró la prescripción respecto de las sumas causadas antes del Treinta (30) de enero de Dos Mil Dieci siete (2017); sin embargo, resaltó que no opera respecto a los aportes a

la prescripción respecto de las sumas causadas antes del Treinta (30) de enero de Dos Mil Dieci siete (2017); sin embargo, resaltó que no opera respecto a los aportes a seguridad social dado su carácter de imprescriptibles, razón por la cual, ordenó a ambas partes realizar el pago porcentual correspondiente según las diferencias a su favor.

1.4. Recurso de apelación5

22. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, la fijación de salarios y prestaciones de los servidores públicos era competencia exclusiva del Gobierno Nacional, por lo que la Procuraduría no podía reconocer valores distintos ni modificar la naturaleza de los emolumentos establecidos por la ley, limitándose a aplicar los decretos vigentes. En ese sentido, alegó que el acto administrativo demandado se

5 Samai del tribunal de origen, índice 48.7

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

ajusta plenamente a la ley y a los decretos salariales que, además, gozan de presunción de legalidad.

23. Sostuvo que, «[…] la prima especial de servicios no hace parte de los factores que el Gobierno Nacional ha señalado deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías […]». En ese sentido, precisó que la entidad liquidó correctamente las prestaciones conforme a los factores legales aplicables, y que la demandante no controvirtió oportunamente dichos actos.

24. Finalmente, cuestionó que, al haberse declarado la prescripción del derecho a percibir

precisó que la entidad liquidó correctamente las prestaciones conforme a los factores legales aplicables, y que la demandante no controvirtió oportunamente dichos actos.

24. Finalmente, cuestionó que, al haberse declarado la prescripción del derecho a percibir el reajuste salarial y prestacional deprecado, igual suerte debió correr la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, comoquiera que la suerte de lo principal es la suerte de lo accesorio.

1.5. Trámite del recurso - Ley 2080 de 2021

25. Con auto de Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

26. La parte demandante7 reiteró los argumentos de los alegatos de conclusión en primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto8 en el que solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia apelada para que las prestaciones se liquiden sobre el 100 % del salario básico y que el 30 % de la prima especial solo sea factor salarial para pensión, sin aplicar prescripción trienal en los aportes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe

6 Samai - Índice 5.

conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe

6 Samai - Índice 5. 7 Samai - Índice 13. 8 Samai - Índice 11. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

28. La Sala deberá determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual , presuntamente descontado a título de prima especial; y si, además, la citada prima es factor salarial base para liquidar prestaciones, tales como las cesantías. Asimismo, si no hay lugar a pagar los aportes a seguridad social en salud y pensión, comoquiera que, sobre aquellos debe operar también la figura de la prescripción.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

29. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las

29. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

30. Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» , para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

31. Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 5 4 de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»9

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

acogieran voluntariamente a este.

32. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 estableció, expresamente, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se aplicará, entre otros, a «[…] los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación», y dejó claro que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, y, que, además, tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

33. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación básica de los Procuradores Judiciales I, y señaló que «[e]l treinta por ciento (30%) de esta

33. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, señaló el valor de la asignación básica de los Procuradores Judiciales I, y señaló que «[e]l treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República».

34. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones y, en sentencia SUJ -016-CE-52-2019 de 2 de

septiembre de 201910, esta Corporación consideró:

Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la p osibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y l[a] asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales ; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.

Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. (resalta la Sala)

35. En esa oportunidad, la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección, sentó las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-016-CE-52-2019 de 2 de septiembre de 2019; expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).10

Número Interno: 2999-2025

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial

Accionante: Alejandra María Risueño Martínez

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento d el salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derec

Consultar sobre este documento ...