Consejo de Estado - 76001233300020210056001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210056001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020210056001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210056001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
Demandante: María Teresa Hurtado Ospina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-0056-01 (6069-2023) Demandante: María Teresa Hurtado Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Caicedonia
Temas: Auxilio de cesantía s. Sanción moratoria por no consignación de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora María Teresa Hurtado Ospina por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora María Teresa Hurtado Ospina por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 5 de agosto de 2020 que negó las cesantías de las anualidades entre 1990 y 1998, y la sanción moratoria por su no consignación.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) las cesantías causadas durante las anualidades descritas, ii) la sanción moratoria contenida en la Ley 344 de 1996, iii) los intereses moratorios, iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y v) la condena en costas.
Hechos.
1 Expediente digital visible en el índice 3 en SAMAI. 76001233300020210056000 – “02.DemandaMariaTeresaHurtadoOspina.pdf”.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
Demandante: María Teresa Hurtado Ospina
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4. La docente María Teresa Hurtado Ospina presta servicio s al municipio de Caicedonia desde 1990, sin embargo, la entidad no consignó a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación las cesantías correspondientes a las anualidades de 1990 a 1998.
Caicedonia desde 1990, sin embargo, la entidad no consignó a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación las cesantías correspondientes a las anualidades de 1990 a 1998.
5. El 5 de mayo de 2020 peticionó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Caicedonia las cesantías del lapso indicado, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del acto enjuiciado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
6. Invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 19 96; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998 y 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968.
7. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable , para concluir que las cesantías deben serle pagadas de manera completa y oportuna.
Contestación de la demanda.
8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 adujo que la entidad llamada a responder del eventual incumplimiento en la consignación de las cesantías es la entidad territorial empleadora.
9. Asimismo, operó la prescripción, pues «la docente se debió retirar del servicio para el año 2014 fecha en la que se reconoció la pensión, excediendo el plazo máximo de tres años para reclamar la inconformidad de las cesantías definitivas».
para el año 2014 fecha en la que se reconoció la pensión, excediendo el plazo máximo de tres años para reclamar la inconformidad de las cesantías definitivas».
10. Por su parte, el municipio de Caicedon ia3 al contestar la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que las cesantías de los años 1999 a 2002 fueron canceladas a la demandante, y a partir del año 2003 la administración de la planta de personal de docentes pasó al departamento del Valle de Cauca.
Sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia del 22 de junio de 2023 4, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas , tras concluir de las pruebas arrima das que las vinculaciones de la actora con el ente municipal entre 1990 y 1998 ocurrieron a través de terceros o contratos de prestación
2 Expediente digital – “CONTESTACION MARIA.pdf”. 3 Expediente digital – “9_CONTESTACIONDEDEMANDA_NULIDAD_Y_RESTABLECI.ZIP”. 4 Índice 43 en SAMAI. 76001233300020210056000Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
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de servicios, por lo que, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por mora en su consignación.
12. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado
de servicios, por lo que, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por mora en su consignación.
12. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso y en tanto encontró acreditada su causación.
Recurso de apelación.
13. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación , solicitó sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , pues en el expediente reposan «actas de nombramiento y posesión que el Ad -quo no tuvo en cuenta al momento de la valoración prob atoria» « para establecer la relación laboral de la docente con el Municipio de Caicedonia» durante los años comprendidos entre 1990 y 1998.
14. Asimismo, su relación laboral con la entidad territorial se encuentra vigente, de manera que es posible solicitar las cesantías y la sanción moratoria con ocasión al incumplimiento en la consignación durante los períodos indicados.
15. Añadió que, «el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las d emandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está
esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las d emandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente.»5
16. Finalmente, no se encuentra justificada la condena en costas impuesta, «pues la parte demandante nunca realizó maniobras dilatorias sino que con fundamento en pruebas documentales pretendió el reconocimiento de sus derechos.»
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
17. Mediante auto del 2 de febrero de 20246 se admitió el recurso de apelación.
18. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la providencia recurrida, pues durante el periodo solicitado – 1990 a 1998 – la docente estuvo vinculada con la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios, por lo que no fungía como empleada pública y no era acreedora de cesantías ni sanción por retardo en la consignación.
5 Transcrito con errores. 6 Índice 5 en SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
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19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se
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19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
20. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
21. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se l imita a los argumentos del respectivo recurso.
Problemas jurídicos.
22. Corresponde a la Subsección determinar , si, contrario a lo decidido por el tribunal, a la demandante le asiste derecho a las cesantías correspondientes a los años 1990 a 1998, y, en consecuencia, a la respectiva sanción por mora en su consignación.
23. Y si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
24. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías iii) Caso concreto.
Cesantías.
25. El auxilio de cesantías es una prestación social , que se constituye como un
los siguientes aspectos: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías iii) Caso concreto.
Cesantías.
25. El auxilio de cesantías es una prestación social , que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educaci ón superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»8
Régimen anualizado de cesantías.
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 SU 448 de 2016, SU 098-18.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
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26. Con la expedición de la Ley 344 de 19969, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de
199810.
27. La Ley 50 de 199011, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesant ía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, contin uarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este
régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficien tes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estat al mayoritaria para que cumplan las f unciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
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29. De otra parte, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, está sometida a la prescripción extintiva, tal y como se consideró en la sentencia CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, así:
«i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación
incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199810.
27. La Ley 50 de 199011, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, según el cual, «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»
28. La aludida sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas tiene como presupuesto necesario la liquidación de la prestación cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. Además, el auxilio se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, fecha en la que debió ser consignado en el fondo administrador.
9 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación d e la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicable s las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
b) Les serán aplicable s las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 10 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 11 «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesant ía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se
ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año , de tal modo que el empleado dispone de 3 años contad os a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.»
30. En todo caso, en alusión al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2202314, de 11 de octubre de 2023, en la cual fijó la siguiente regla:
«Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99 , como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala)
31. La decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos en curso y en los que se pretenda la sanción moratoria derivada de la no consignación
protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala)
31. La decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos en curso y en los que se pretenda la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los temas en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada.
Caso concreto.
32. Afirma la parte recurrente que, contrario a lo decidido por el tribunal, le asiste derecho a las cesantías causadas entre 1990 y 1998 y a la respectiva sanción moratoria por su no consignación, pues, a su juicio, se encuentra acreditada su relación laboral con el municipio de Caicedonia durante dichas anualidades.
33. Para soporta r sus pretensiones , con la d emanda, aportó certificado que da cuenta de la prestación de servicios en la Escuela núm. 2 9 Policarpa SalavarrietaRadicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
Demandante: María Teresa Hurtado Ospina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desde el 20 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1995 12, «tiempo laborado como maestra pagada por el auxilio concedido por la Junta del Acción Comunal».
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desde el 20 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1995 12, «tiempo laborado como maestra pagada por el auxilio concedido por la Junta del Acción Comunal».
34. Además, allegó certificación que evidencia que ejerció labores «[c]omo Directivo Docente de la Escuela Rural N° 29 "Policarpa Salavarrieta" Vereda Dabeiba, desde el 20 de Enero de 1994, hasta el 30 de Diciembre de 1995 (1 año, 1 meses, 11 días), pagada mediante contrato suscrito con la Asociación Munic ipal de Juntas de Acción Comunal, desde el 15 de Enero de 1996, hasta el 14 de Julio de 1996 (O años 6 meses,0 días) desde el 20 de Agosto de 1996 hasta el 19 de Diciembre de 1996 (O años 4 meses, 0 días); desde el 13 de enero de 1997, hasta el 12 de Julio de 1997 ( 0 años,6 meses, 0 días); desde el 19 de Agosto de 1997 hasta el 18 de Noviembre de 1997 (0 años, 3 meses, 0 días), pagada mediante Orden de prestación de Servicios
(O.P.S) Municipal. Como Directivo Docente de la Escuela Rural N° 44, "Juan Pablo I" desde el 19 de Noviembre de 1997, hasta el 18 de Diciembre de 1997 (0 años, / mes, O días) y desde el 13 de Enero de 1998, hasta el 12 de Julio de 1998 (0 años, 6 meses, 0 días) pagada mediante Orden de prestación de Servicios (O.P.S) Municipal»13.
O días) y desde el 13 de Enero de 1998, hasta el 12 de Julio de 1998 (0 años, 6 meses, 0 días) pagada mediante Orden de prestación de Servicios (O.P.S) Municipal»13.
35. También, el Decreto núm. 073 del 13 de agosto de 1999 14, por medio del cual fue nombrada en calidad de docente en el municipio de Caicedonia, cargo del que tomó posesión el 17 siguiente15.
36. El contenido de las piezas procesales enunciadas guarda concordancia con el expediente administrativo de la actora y el certificado de pago de prestaciones sociales, requeridos por el tribunal en el curso de la primera instancia16 y tenidos como prueba en audiencia17, de los cuales se evidencia que la demandante no tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el ente territorial durante las anualidades de 1990 a 1998, y, por ende, no le asiste derecho al pago de prestaciones sociales18, entre ellas las cesantías, suerte que también corre la sanción moratoria por su no pago.
37. Y es que, examinado el expediente administrativo, solo fue vinculada como docente municipal a partir del 17 de agosto de 199919, y, posteriormente, incorporada a la planta cargos del departamento del Valle del Cauca el 23 de febrero de 200420.
38. De tal manera que, si bien la actora prestó servicios docentes antes de la época mencionada, lo cierto es que, entre el 15 de agosto de 1990 y 30 de junio de 1993, lo
12 Fecha de expedición del certificado visible en el expediente digital -” 03AnexosMariaTeresaHurtadoOspina.pdf”. Págs. 17. 13 Transcrito con errores. Ibidem. Pág. 18.
12 Fecha de expedición del certificado visible en el expediente digital -” 03AnexosMariaTeresaHurtadoOspina.pdf”. Págs. 17. 13 Transcrito con errores. Ibidem. Pág. 18. 14 ibidem. Pág. 19 15 Acta de posesión núm. 057. Ibidem. Pág. 16 16 Vista acta de audiencia inicial en el expediente digital “32_ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIAINICI.pdf”. 17 Expediente digital – “51_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIADEPRUEBAS.pdf”. 18 «Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.» (Sentencia del 30 de mayo de 2024, C. p. Jorge Ivá n Duque Gutiérrez, núm. Interno: 0713-2021) 19 Expediente digital - ”50_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTES.pdf”. Pág. 9 20 Acta de posesión 2004-0834D. Ibidem. Pág. 32Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
Demandante: María Teresa Hurtado Ospina
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hizo en una institución de carácter privado, conforme se advierte del certificado suscrito por la directora del Instituto Francisco José de Caldas21.
39. Asimismo, las vinculaciones durante los años 1994 a 1998 ocurrieron a través de contratos de presentación de servicios22, los cuales no «generan relación laboral ni prestaciones sociales»23.
39. Asimismo, las vinculaciones durante los años 1994 a 1998 ocurrieron a través de contratos de presentación de servicios22, los cuales no «generan relación laboral ni prestaciones sociales»23.
40. Pues, tal relación empleado - entidad propia del empleo público24, junto con los beneficios inherentes a su calidad, solo se adquirieren cuando se dan los presupuestos del artículo 122 Superior 25, y no con la suscripción de contratos de prestación de servicios.
41. Y si bien en el recurso se hace alusión a la existencia de actos de nombramiento y actas de posesión que acreditan la calidad de empleado público, lo cierto es que, se reitera verificado el expediente administrativo requerido en primera instancia y las demás piezas procesales alleg adas oportunamente al proceso, tales documentos no existen, pues durante el lapso comprendido entre 1990 y 1998 no medió relación legal y reglamentaria entre la actora y el municipio de Caicedonia.
42. Lo antes dicho, releva a la Sala de pronunciarse respecto de los demás argumentos del recurso relativos a la penalidad contenida en las L eyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
43. Finalmente, de acuerdo con la postura actual de la Subsección 26 tampoco le asiste razón a la apelante en cuanto a la improcedencia de la condena en costas en primera instancia, pues esta ocurre cuando en el proceso existe una parte vencida, y dado que las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad por e l tribunal, lo ajustado a derecho era condenar en costas.
44. Por lo anterior, la Sala confirmará la la sentencia del 22 de junio de 2023,
dado que las pretensiones de la demanda fueron negadas en su totalidad por e l tribunal, lo ajustado a derecho era condenar en costas.
44. Por lo anterior, la Sala confirmará la la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Condena en costas.
21 Certificado suscrito por la directora del Instituto Francisco José de Caldas, visible en expediente digital – “50_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTES.pdf”. Págs. 7 y 77. 22 Como se advierte de certificado aportado con la demanda y visible en el expediente administrativo – “50_ALLEGAMEMORIAL_ANTECEDENTES.pdf”. Pág. 8 23 Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 24 Sin perjuicio de la figura del trabajador oficial. 25 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no pod rán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no pod rán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la C omisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada , a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 26 Acogida en Sala del 28 de agosto de 2025, para ello, ver núm. Internos: 1160-2025, 1296-2023, entre otros.Radicado: 76001-23-33-000-2021-00560-01 (6069-2023)
Demandante: María Teresa Hurtado Ospina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.