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Consejo de Estado - 76001233300020210072202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210072202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020210072202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210072202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025)

Demandante: Mario Alberto Orbegozo Miranda y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Reconocimiento de prima especial.

Prescripción de valores adeudados a excepción de aportes a pensión. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Los señores Luz Dary Páez Rubiano, Mario Alberto Orbegozo Miranda, Mario Salazar Grajales, Martha Cecilia Sánchez Giraldo, Rubi Bolaños Gil y Carmenza Piedrahita Pazos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

Salazar Grajales, Martha Cecilia Sánchez Giraldo, Rubi Bolaños Gil y Carmenza Piedrahita Pazos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 20213100002601 del 4 de febrero de 2021, Oficio No. 20210060104821 del 21 de abril de 2021 y Oficio No. 20210060065721 del 9 de marzo de 2021, por medio de los cuales la FGN le s negó el reconocimiento de la prima especial en un 30 %

1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) adicional a la asignación básica y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que se reconozca y pague la prima especial de servicios como un incremento adicional del

adicional a la asignación básica y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que se reconozca y pague la prima especial de servicios como un incremento adicional del salario básico y/o asignación mensual, en un porcentaje no inferior al 30 % ni superior al 60 % prevista en la Ley 476 de 1998.

4. Que se reconozca y pague las prestaciones sociales sobre el 100 % de sus salarios básicos y/o asignaci ones básicas, esto es, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, desde la fecha de vincula ción, a la actualidad y los que se causen hacia el futuro. Que la prima especial sea constitutiva de factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión y se cancele el retroactivo que con todo ello se cause.

5. Que se actualicen la s sumas reconocidas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que ha n prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación en los cargos de fiscal, los cuales seguían vigentes al menos a la fecha de presentación de la demanda; y solicitaron a la demandada reconocer y pagar el reajuste de la asignación básica mensual, la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

sociales y el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Consideran violados el preámbulo y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 y 14 de la Ley 4.ª de 1992; Ley 476 de 1998; 14 de la Ley 50 de 1990; 152 de la Ley 270 de 1996 y la Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT y el Convenio 151 de la OIT.

8. Que la demandada con su negativa de reconocer y cancelar a los demandantes la prima especial de servicios desde el momento de su vinculación a la entidad en un porcentaje que no fue inferior al 30 % ni superior al 60 % del real valor de sus remuneraciones básicas mensuales, violó de forma flagrante los tratados internacionales, las normas supralegales y las leyes que protegen el salario

de los trabajadores.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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9. Que lo mismo aconteció cuando la FGN no les reliquidó y pagó las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, dentro de ello sus cotizaciones a pensión.

prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, dentro de ello sus cotizaciones a pensión.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. El 26 de octubre de 2022 fue admitida la demanda. La entidad2 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de los actores, conforme a lo dispuesto en los decretos que expidió el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.

11. Que, desde el 2003 y en adelante los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación no contemplaron la prima especial, por lo que, de accederse a lo pretendido, se entraría a reconocer un derecho del cual no son beneficiarios.

12. Propuso como excepci ones las de prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1992.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025)3, accedió parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que la prima especial de servicios es un incremento salarial; que debe pagarse retroactivamente desde 1998 para los funcionarios de la fiscalía que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad, pero que, su carácter de factor salarial se limita a la

incremento salarial; que debe pagarse retroactivamente desde 1998 para los funcionarios de la fiscalía que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad, pero que, su carácter de factor salarial se limita a la pensión de jubilación y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

14. Con base en lo anterior, decidió acogerse a lo decidido por esta corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020, expediente No. 73001-23-33-000-201700568-01(5472-18) y el auto que la aclara del 21 de marzo de 2021.

15. Declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar una adición del 30 % del salario básico por concepto de prima especial, así: Luz Dary Páez Rubiano a partir del 18 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, Mario Alberto Orbegoso Miranda a partir del 17 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, Mario Salazar Grajales a partir del 17 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, Martha Cecilia Sánchez Giraldo a partir del 26 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre

2 Documento 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_20_1.pdf 3 Índice 00047 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del CaucaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) de 2020, Rubí Bolaños Gil a partir del 26 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 y Carmenza Piedrahita Pazos a partir del 26 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.

16. Recordó que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; que la parte demandada debe asumir el pago de lo ordenado en la sentencia siempre y cuando la liquidación, arroje un saldo en favor d e la parte demandante y autorizó que se deduzcan las diferencias a recibir por concepto de otras acciones judiciales, conciliaciones o transacciones relacionadas con las pretensiones que hayan recibido los actores.

17. Declaró probada la excepción de prescripción trienal. Sin embargo, consideró que la cotización que se debe hacer para los efectos pensionales no está sujeta al fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, ordenó la reliquidación y el pago de las diferencias que se deban hacer por este concepto, a partir del año 1998 o de la fecha de ingreso laboral si se dio después de ese año.

RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandada 4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, al hablar de la

RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandada 4 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, al hablar de la imprescriptibilidad de reliquidación a las cotizaciones pensionales no está en consonancia con la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, es decir, con la prescripción de derechos laborales de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

19. Que, si se tiene en cuenta la fecha de la reclamación realizada por cada demandante, la prescripción debería ser la siguiente:

Luz Dary Páez Rubiano 18 de enero de 2021 18 de enero de 2018 Mario Alberto Orbegoso Miranda 17 de marzo de 2021 17 de marzo de 2018 Mario Salazar Grajales 17 de marzo de 2021 17 de marzo de 2018 Martha Cecilia Sánchez Giraldo 26 de febrero de 2021 26 de febrero de 2018 Rubí Bolaños Gil 26 de febrero de 2021 26 de febrero de 2018 Carmenza Piedrahita Pazos 26 de febrero de 2021 26 de febrero de 2018

20. Precisó que, por lo tanto, no es posible reliquidar los aportes a pensión desde la vinculación, sino únicamente a partir de las fechas establecidas en el anterior cuadro y hasta el 31 de diciembre de 2020, porque a partir del 1º de enero de 2021, a los demandantes se le s viene pagando la prima especial del 30 % conforme al Decreto 272 de 2021.

cuadro y hasta el 31 de diciembre de 2020, porque a partir del 1º de enero de 2021, a los demandantes se le s viene pagando la prima especial del 30 % conforme al Decreto 272 de 2021.

4 Índice 00050 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del CaucaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El 11 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación.

22. La parte demandante5 dentro del término solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Argumentó que la demandada yerra al solicitar que no se reliquiden las prestaciones sociales de los actores en los periodos determinados, porque las diferencias adeudadas son prestaciones sociales que no se liquidaron y pagaron en su momento.

23. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

24. Deberá resolver la subsección si frente al derecho que le asiste los demandantes operó la prescripción respecto de los aportes a pensión.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

25. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario

De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

25. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los juec es de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

26. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de tal normativa.

27. Adicionalmente se dispuso que quienes hubiesen estado vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por mantener la regulación propia del Decreto 2699 de 1991, o bien por el defi nido en el primer decreto en

5 Índice 0008 de SamaiCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025)

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) mención, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 19926 que excluyó para estos efectos el beneficio de la prima especial.

28. Respecto del alcance de dicho emolumento, el artículo 1.º de la Ley 332 de 19967 contempló que este haber constituye parte del ingreso básico solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a quienes fueran titulares de este derecho.

29. Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salari al establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […]».

30. Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado8 al haber identificado que resultaba ilegal

el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado8 al haber identificado que resultaba ilegal considerar tal emolumento en un 30 % como un componente integrador de la asignación básica, en la medida en que tal disposición implicaba la pérdida del valor real de la remuneración mensual fijada cada año.

31. Por su parte, ante estas decisiones de nulidad, posteriormente los decretos que fijaron la remuneración mensual de tales empleados del ente acusador, en especial desde la expedición del Decreto 3549 de 2003 en adelante, lo que hicieron fue dejar de regular la prima especial, por lo que, si bien reconocieron el 100 % del salario básico, lo cierto es que se abstuvieron de pagar de manera adicional el referido haber laboral.

32. Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un componente agregado al salario, ello al menos hasta el 1.º de enero de 2021 cuando entró en vigencia el Decreto 272 de 2021, por el cual se estableció adecuadamente

6 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 7 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se

Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 7 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Dist rito, fiscal regional, jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, secretario general, directores nacionales, directores regionales, directores Seccionales, jefes de Oficina, jefes de División». 8 En sentencia del 14 de febrero de 2002 (197 -99) se anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999. En sentencia del 15 de julio de 2004 (3531 -02) se anuló el artículo 7º del Decreto 685 de 2002. En sentencia del 15 de abril de 2004 (71201) se anuló el artículo 8° del Decreto 2743 de 2000. En sentencia del 2 5 de noviembre de 2004 (4419-01) se anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001. En sentencia del 3 de marzo de 2005 (17021-2005) se anularon el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y

52 de 1997. En sentencia del 13 de septiembre de 2007 (0478 -03) se anularon los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

33. Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2020 9, abordó un caso relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores

de la FGN en la que se determinó10 que:

«[…] 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno

1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 19 93 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969. […]».

34. De conformidad con este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que, si bien la prima especial fue creada en virtud de la Ley 4.ª de 1992 con efectos

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-201700568-01(5472-18). 10 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio

00568-01(5472-18). 10 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio de 2023, radicaciones: 05001233300020150165102 (3578-2018), 730012333000201700551 01 (2276-2019), 10 de septiembre de 2024, radicación: 250002342000201900422 02 (2879 -2021), y 5 de noviembre 2024, radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dependerá de la fecha de su vinculación en razón del régimen salarial creado con el Decreto 53 de 1993.

35. Al respecto es de resaltar que, el artículo 14 de la ley en mención excluyó expresamente de este emolumento a quienes «[…] opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedic ión de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma.

36. En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para

se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma.

36. En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para los fiscales vinculados antes de ese año o que decidieron no se acogerse a esta última disposición, mientras que para quienes ingresaron en esta clase de cargos con posterioridad o se sometieron expresamente al nuevo régimen, tal derecho sería efectivo des de 1998, ya que fue a partir de ese momento en que se resolvió su situación jurídica frente a la titularidad de dicho haber laboral.

37. En virtud de estas precisiones jurisprudenciales es que esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 202211, declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Resolución del caso concreto

38. La parte demandada en su calidad de apelante única solicitó exclusivamente que se revoque la condena al pago de aportes a pensión sin prescripción.

39. Al respecto la sala considera que, en relación con el estudio de dicha figura jurídica en cuanto a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe tenerse en cuenta que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 12 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199313 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por

Pensiones, debe tenerse en cuenta que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 12 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199313 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por

11 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 12 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088 -15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «[…] la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones s ociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […]». 13 «[…] ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relació n laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) la sostenibilidad del sistema.14

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025) la sostenibilidad del sistema.14

40. En ese contexto, sí surgía para la entidad accionada el deber de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados por el lapso de vinculación de los actores en los que desempeñaron empleos titulares del derecho al pago de la prima especial, así esta haya prescrito, porque, en todo caso, tal haber laboral sí debió ser incluido en el IBC para cotizar al Sistema General

de Seguridad Social en Pensiones.

41. Ahora, es precisamente por esta razón que no encontraría sustento el argumento de apelación de la FGN sobre el hecho de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 no dispuso la imprescriptibilidad de la reliquidación a las cotizaciones pensionales, porque, lo cierto es que tanto legal como jurisprudencialmente, las cotizaciones al SGSS tienen una naturaleza jurídica con carácter fundamental asociada a garantías constitucionales como el derecho pensional de los trabajadores que, además, al hacer parte de un sistema con intereses generales superiores sobre el que también debe prevalecer su sostenibilidad, no puede ceder ante dificultades financi eras o trabas administrativas de las entidades de previsión.15

42. En consecuencia, estos razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia recurrida al no haber otros argumentos distintos de oposición sobre los cuales deba emitirse pronunciamiento de fondo.

De la condena en costas en segunda instancia

43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la

cuales deba emitirse pronunciamiento de fondo.

De la condena en costas en segunda instancia

43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

44. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca m anifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

14 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-2342-0002017-05349-02 (2828-2021). 15 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional T-412 del 5 de agosto de 2016. Expediente: T-5.479.884.

42-0002017-05349-02 (2828-2021). 15 Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional T-412 del 5 de agosto de 2016. Expediente: T-5.479.884. MP . Jorge Iván Palacio Palacio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2021-00722-02 (3420-2025)

45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

46. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto,

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