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Consejo de Estado - 76001233300020210073801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210073801 - 2026

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Consejo de Estado - 76001233300020210073801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210073801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

Demandante: Luis Alfonso Jiménez Rojas Demandada: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y departamento del Valle del Cauca

Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas. MODIFICA

PARCIALMENTE SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfonso Jiménez Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

2011, formuló las siguientes:

PRETENSIONES

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de septiembre de 2020 a raíz de la petición presentada el 7 de junio de 2020 que negó el reconocimiento

PRETENSIONES

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de septiembre de 2020 a raíz de la petición presentada el 7 de junio de 2020 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la sanción por mora junto con el ajuste de valor a que haya lugar según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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HECHOS

4. Que, en su calidad de docente, el 1 5 de marzo de 2018 presentó solicitud 1 de retiro definitivo de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Por medio de la Resolución No. 05220 de 24 diciembre de 2019, le fue reconocida la prestación y pagada el 05 de febrero de 2020.

6. Indicó que el término para el pago vencía el día 3 de julio de 2018 y que, al ser pagada el 5 de febrero de 2020, transcurrieron 571 días de mora.

7. Que la solicitud realizada el 7 de junio de 2020 para el reconocimiento y pago de

pagada el 5 de febrero de 2020, transcurrieron 571 días de mora.

7. Que la solicitud realizada el 7 de junio de 2020 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue resuelta negativamente por medio de acto ficto negativo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

8. El 21 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas2.

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones3 y negó la existencia de acto ficto que dé lugar a sanción por mora. Alegó que en este asunto el responsable del retraso sería el ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo. Que no procede la indexación pretendida al ser una doble sanción y por afectar de forma grave la sostenibilidad financiera.

10. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario

(solicitó vincular al ente territorial por ser el responsable de la demora en la expedición del acto administrativo), prescripción, legalidad de los actos administrativos, i mprocedencia de la indexación , c aducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Departamento del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de lo no debido. Argumentó no ser la entidad competente para efectuar el reconocimient o, pues sus funciones a través de la secretaría de educación departamental, consisten en la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes vinculados al fondo nacional de

efectuar el reconocimient o, pues sus funciones a través de la secretaría de educación departamental, consisten en la radicación de las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, liquidar y sustanciar las diferentes prestaciones sociales y remitir el proyecto de acto a la entidad fiduciaria para la revisión y aprobación, una vez aprobada la prestación económica emitir el acto administrativo de reconocimiento y notificar al docente, remitir la orden de pago a la FIDUPREVISORA S.A., quien se encarga de realizar el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

1 Actuación visible a: gestión en otros despachos- índice 00003 de la plataforma SAMAI 2 Actuación visible a: gestión en otros despachos-índice 0006 de la plataforma SAMAI 3 Actuación visible a: gestión en otros despachos-índice 00012 de la plataforma SAMAI76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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12. En auto del 20 de febrero de 2023 se impartió tramite de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones propuestas indicando que las que cuestionan el fondo de la demanda serían resueltas en la sentencia final.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

13. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca mediante sentencia 4 del 13 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones. D eclaró la nulidad del acto

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

13. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca mediante sentencia 4 del 13 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones. D eclaró la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición presentada el 07 de junio de 2020 y condenó tanto al FOMAG y al departamento del Valle del Cauca, a pagar al señor Luis Alfonso Jiménez la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

14. Como sustento, manifestó que, inicialmente la solicitud de cesantías fue negada por estar incompleta, por lo que no se generó mora atribuible a la administración.

15. Respecto a la segunda solicitud del 20 de junio de 2019, concluyó que, al contar con los documentos necesarios, fue aprobada mediante Resolución del 24 de diciembre de 2019, sin embargo, el pago se realizó el 5 de febrero de 2020, superando el plazo legal de 70 días. Por tanto, la mora se causó desde el 3 de octubre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020 . Ordenó indexación desde la fecha en la que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

16. Sobre la solidaridad de la entidad territorial indicó que, aunque la Ley 1955 de 2019 la prevé, para el caso en comento no se habría probado mora o negligencia por parte del departamento del Valle, por ello, concluyó no es el responsable del pago de la pretensión invocada. También expresó que no aplica la excepción de prescripción por estar en t érmino y finalmente, condenó en costas a la demandada.

pago de la pretensión invocada. También expresó que no aplica la excepción de prescripción por estar en t érmino y finalmente, condenó en costas a la demandada.

17. Dispuso enviar copias de la sentencia a la Procuraduría y a la Contraloría para lo de su competencia.

RECURSO DE APELACIÓN

18. Las partes demandadas interpusieron recursos de apelación5:

19. El FOMAG expresó que la secretaría de educación del Departamento del Valle del Cauca es la responsable del pago de la sanción moratoria pues el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y que la entidad tenía 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, pero solo lo hizo el 24 de diciembre de 2019. Así, la mora se habría causado desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 2 de febrero de 2020.

4 Actuación visible a: gestión en otros despachos-índice 00026 de la plataforma SAMAI 5 Actuaciones visibles a: gestión en otros despachos-índices 00029 y 00030 de la plataforma SAMAI76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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20. Señaló que el 13 de junio de 2022 se canceló la suma de $60.213.193 por 496 días de mora correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, por lo que no podría exigirse pago por ese mismo periodo, ya que se incurriría en una doble penalidad.

días de mora correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, por lo que no podría exigirse pago por ese mismo periodo, ya que se incurriría en una doble penalidad.

21. Manifestó que la sentencia de primera instancia violó el principio de congruencia, pues reconoció un ajuste monetario que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Según el apelante, el juez confundió la actualización monetaria del artículo 187 del CPACA con la indexación de la sanción moratoria.

22. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas al considerar que no se acreditaron razones objetivas para imponerla.

23. El departamento del Valle del Cauca en el recurso interpuesto manifestó que la parte resolutiva de la sentencia c ontradice lo decidido en su parte considerativa, por lo que solicitó que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda en relación con el departamento.

24. Explicó que en la sentencia se motivó que no hubo mora atribuible al ente territorial, pues los términos debieron contarse desde la segunda radicación completa de documentos, pero que, a pesar de ello, el fallo dispuso la condena solidaria al Departamento del Valle, sin que exista en la motivación prueba de negligencia de su parte.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

25. El 10 de junio de 202 5 se admiti eron los recursos interpuestos . Las partes guardaron silencio, el 20 de mayo de 2025 el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la providencia.

25. El 10 de junio de 202 5 se admiti eron los recursos interpuestos . Las partes guardaron silencio, el 20 de mayo de 2025 el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la providencia.

26. El 18 de septiembre de 2025 se decretó prueba de oficio con la finalidad de que se allegara copia de la totalidad del expediente administrativo en donde conste el pago al que se hace referencia en el folio 5 del recurso de apelación interpuesto. En su respuesta el Fomag, allegó certificación.

27. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

28. Los problemas jurídicos se resume n en determinar (i) el lapso en el cual se configuró la mora en el pago de las cesantías definitivas y si dicha obligación fue efectivamente pagada a la actora (ii) si la Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser la destinataria de la condena impuesta por sanción moratoria o si es la entidad territorial la76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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encargada de dicho pago (iii) si resulta procedente la indexación del monto reconocido por concepto de sanción moratoria (iv) la condena en costas.

Reconocimiento de las cesantías en el sector docente.

29. El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

Reconocimiento de las cesantías en el sector docente.

29. El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

«(…) 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de ac uerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».

30. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las

al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional».

30. La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9° dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación.

32. A su turno, la Ley 962 de 2005, que en su artículo 56 estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio6.

6 «(…) ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de re conocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.»76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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33. La norma en cita fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20057, que estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación.

34. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación . Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

35. Hasta este punto, no quedaban dudas que aun cuando la gestión de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectúa a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, lo cierto es que éstas actúan en representación de la Nación, entidad a la que corresponde la cuenta especial.

36. Posteriormente, se expidió8 la Ley 1955 de 2019, que en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en

especial.

36. Posteriormente, se expidió8 la Ley 1955 de 2019, que en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

37. La norma citada consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría

de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

38. Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determi nar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

39. Con la entrada en vigor de dicha normativa se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de

7 Cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.

8 Norma que empezó a regir el 25 de mayo de 2019, como en efecto se dispuso en su Artículo 336 “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019 , se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

Resolución al caso concreto

40. En primer lugar, la Sala precisa que según los recursos interpuestos las demandadas no controvierten la existencia de la sanción moratoria , sino más bien, quién es la entidad responsable de su pago, los extremos de su causación, la extinción de la obligación por posible pago y la orden de indexación.

41. Para efectos de definir el asunto, el tribunal consideró que debía partir de la segunda reclamación presentada el 20 de junio de 2019 , debido a que, si bien se presentó una petición inicial, al no allegar la parte actora la documentación necesaria, no causó la sanción moratoria reclamada.

segunda reclamación presentada el 20 de junio de 2019 , debido a que, si bien se presentó una petición inicial, al no allegar la parte actora la documentación necesaria, no causó la sanción moratoria reclamada.

42. Sin embargo, el Fomag, en su recurso propone la modificación de los extremos del derecho reconocido, considerando la petición inicial y con ello, estableciendo que la «responsabilidad es exclusiva del ente territorial» y que se causó entre el «23 de agosto de 2018 hasta el 2 de febrero de 2020 » y no como se ordenó en la sentencia «3 de octubre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020».

43. Sobre la responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria el tribunal condenó de manera solidaria a las demandadas. Sin embargo, la Subsección difiere de esa interpretación teniendo en cuenta que del análisis de los antecedentes administrativos allegados se logra observar que las cesantías definitivas fueron solicitadas por el docente el 15 de marzo y el 4 de mayo de 20189 y su estudio fue enviado el mismo día a la fiduprevisora en la última fecha.

44. Posteriormente, mediante oficio de 8 de agosto de 2018 10, la Secretaría de educación departamental le informó que su solicitud había sido negada por la fiduprevisora «hasta tanto no se anexe al expediente documentación»

(certificado del juzgado primero laboral del circuito de Popayán, acta de posesión y resolución de nombramiento) y para dichos efectos se le concedió el plazo de 30 días.

45. Según consta en oficio suscrito por el actor, del 9 de agosto de 2018, dichos documentos fueron radicados ante la mencionada secretaría el 14 de agosto de

plazo de 30 días.

45. Según consta en oficio suscrito por el actor, del 9 de agosto de 2018, dichos documentos fueron radicados ante la mencionada secretaría el 14 de agosto de

201811. Lo que nos permite concluir que el inicio de la actuación administrativa, en realidad, ocurrió en esta última fecha, cuando aún no estaban en vigencia la

9 Folios 21 y 37 visualizar en índice 00015 de esta corporación. 10 Folio 25 memorial allegado en índice 00015 de esta corporación. 11 Folio 45 memorial allegado el 14 de octubre de 2025 registrado en índice 00015 de esta corporación.76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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Ley 1955 de 25 de mayo de 2019. Por tanto, la responsabilidad recae exclusivamente en el Fomag.12

46. Lo anterior, implica que, a partir de esta fecha, el actor presentó en debida forma su petición y en consecuencia, la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto administrativo respectivo, plazo que, como se ve, se incumplió; pues solo hasta el 20 de septiembre de 2019 la secretaría de educación del Valle del Cauca, procedió a radicar su solicitud, y remitir a la fiduprevisora el proyecto de acto administrativo, el estudio de l proyecto se efectuó el 15 de noviembre de 201913 y finalmente, se concedieron sus cesantías a través de la Resolución 05220 de 24 de diciembre de 201914, por lo que no existen dudas que fue forma

acto administrativo, el estudio de l proyecto se efectuó el 15 de noviembre de 201913 y finalmente, se concedieron sus cesantías a través de la Resolución 05220 de 24 de diciembre de 201914, por lo que no existen dudas que fue forma extemporánea.

47. En esta línea, aplicando la segunda regla de contabilización para el pago de las cesantías establecidas por esta Corporación -Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 -15, teniendo en cuenta las normas previstas en el CPACA , tenemos que la reclamación fue radicada el 14 de agosto de 2018 16, el vencimiento de los 15 días hábiles fue 5 de septiembre de 2018 y el cumplimiento de los 70 días posteriores a la petición venció el 26 de noviembre de 2018 , lo que significa que la sanción moratoria tuvo lugar desde el 27 noviembre de 2018 y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición los dineros 4 de febrero de 2020.

48. Se advierte que el análisis anterior la Subsección lo efectúa con la finalidad de resolver el motivo en controversia de la responsabilidad y no los extremos de la misma, pues tal aspecto no fue apelado por la parte actora y de ordenarse el reconocimiento en los extremos antes indicados conllevaría a agravar la situación de los demandados.

49. De acuerdo con lo anotado, no estamos ante el supuesto de una responsabilidad compartida . Por ello se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de condenar a título de restablecimiento del derecho al FOMAG pagar al señor Luis Alfonso Jiménez Rojas la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995,

segundo de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de condenar a título de restablecimiento del derecho al FOMAG pagar al señor Luis Alfonso Jiménez Rojas la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día calendario.

50. Ahora, como segundo aspecto apelado por FOMAG, mencionó que la sanción moratoria se causó «23 de agosto de 2018 hasta el 2 de febrero de 2020» sin

12 Pues la responsabilidad de la autoridad territorial se impuso en el parágrafo del artículo 57 de dicha norma. 13 Folio 59 memorial hoja de revisión fue allegado en índice 00015 de esta corporación. 14 Folio 45 memorial allegado el 14 de octubre de 2025 registrado en índice 00015 de esta corporación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 - Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 16 Folio 55 memorial allegado el 14 de octubre de 2025 registrado en índice 00015 de esta corporación.76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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embargo, la Subsección reitera que acceder a los extremos de la sanción moratoria en la forma indicada en el recurso interpuesto resulta más gravoso a sus intereses pues incrementaría los días de la condena impuesta en primera instancia.

embargo, la Subsección reitera que acceder a los extremos de la sanción moratoria en la forma indicada en el recurso interpuesto resulta más gravoso a sus intereses pues incrementaría los días de la condena impuesta en primera instancia.

51. No obstante, lo anterior, s í se encuentra necesaria la modificación parcial de l numeral segundo de la sentencia en cuanto al extremo inicial teniendo en cuenta que el Tribunal en la parte motiva realizó el cálculo de la sanción y concluyó que tuvo lugar del 3 de octubre de 2019 al 4 de febrero de 2020. Sin embargo, en la parte resolutiva por error ordenó su pago desde 2 de octubre de 2019, siendo esta la fecha límite para efectuar el pago de manera oportuna. En ese sentido, la condena en el presente asunto corresponde desde el 3 de octubre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020.

52. El valor de la sanción moratoria debe indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA.

53. Se adicionará también el numeral segundo con la finalidad de precisar que para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta el valor de un día de salario correspondiente al año de retiro del servicio , esto es 1 de febrero de 2018, por tratarse de cesantías definitivas.

54. El Fomag también alegó la improcedencia de la indexación, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.

55. Al respecto, la sentencia citada, dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

55. Al respecto, la sentencia citada, dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

56. Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, esta Subsección explicó: «[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA […].».

(Negrita fuera de texto).

57. De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada sí debe ajustarse una vez cesa la tardanza tal como se ordenó por el tribunal, con fundamento en lo anterior, no le asiste razón al FOMAG.76-001-2333-000-2021-00738-01 (1443-2025)

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58. Respecto del supuesto pago de la sanción moratoria aquí pretendida, la Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2025 requirió a las demandadas a fin de

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58. Respecto del supuesto pago de la sanción moratoria aquí pretendida, la Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2025 requirió a las demandadas a fin de que aportaran prueba del pago mencionado, sin embargo, en oficio sin fecha allegado en respuesta consta lo siguiente:17

«De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía ADMIN ISTRATIVA por el pago tardío de la CESANTIA DEFINITIVA a la docente JIMENEZ ROJAS LUIS ALFONSO identificado con CC No. 16354232, mediante Resolución No. 5220 de fecha 24 de diciembre de 2019, reconocida por la Secretaría de Educación de VALLE DEL CAUCA, quedando a disposición a partir del 15 de junio de 2022, por valor de $ 60,213,193, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS. Se evidencia que la prestación presentó reintegro por el no cobro de la misma y a la fecha se encuentra en estado No reprogramable con las siguientes observaciones: no reprogramable se evidencia proceso en instancia superior». (Negrilla de la Sala).

59. De acuerdo con lo anotado, no es posible concluir que efectivamente la obligación se encuentra satisfecha, pues de la certificación se desprende que el pago producto de la sanción moratoria fue reintegrado por no cobro y se encuentra en estado no reprogramable.

60. Fin

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