Consejo de Estado - 76001233300020210089402 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210089402 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020210089402 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020210089402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
Demandante: Mario Andrés Posso Nieto
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Prima especial. Prescripción. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cua l se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Mario Andrés Posso Nieto interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del acto ficto , frente a la petición radicada el 23 de marzo de 2021 , a través de l cual , la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las diferencias adeudadas por dicho concepto , en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la prima especial de servicios y a reliquidar, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima, el salario y las prestaciones sociales desde el 6 de agosto de 2018 y en adelante ; también a pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales por ese mismo periodo.
4. Se reajusten las sumas reconocidas , se paguen los intereses , se cancele laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
sanción moratoria correspondiente y se condene en costas y agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 , 188, 192 y 195 del CPACA
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 , 188, 192 y 195 del CPACA
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial en calidad de juez de la República, desde el 6 de agosto de 2018 hasta la fecha y el 23 de marzo de 20211 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar el salario y las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos, sobre el 100 % de la remuneración, sin descontar el 30 % de la prima especial de servicios. Petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Considera violados los artículos: 2, 13, 25, 53, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4.ª de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
7. Que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de la Constitución , la Ley y el precedente desarrollado por esta corporación , porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales que regulan la prima especial correspondiente al 30 % del salario, pues la co nsideró como parte del mismo y no como una adición, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Para el efecto, citó entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por el Consejo de Estado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
8. El 13 de septiembre de 2023 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a
la decisión del 29 de abril de 20142 emitida por el Consejo de Estado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
8. El 13 de septiembre de 2023 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que carece de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales anteriores al 1.º de enero de 2021, en razón a lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 emitida por esta corporación.
9. Que, por esta misma razón, le es imposible establecer una formula conciliatoria, pues la ausencia de disponibilidad presupuestal impide precisar el plazo de
1 Se advierte que la reclamación se realizó en realidad el 25 de marzo de 2021, de conformidad con la constancia de envío allegada con la demanda. Ver en gestión de documentos en SAMAI del Tribunal, el archivo digital denominado «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAMARIOPOSS.PDF» pág. 24. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de
2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Ver en gestión de docum entos en SAMAI del Tribunal el archivo digital denominado
«022_CONTESTACIONDEDEMANDA_09086_ILOVEPDF_MERGED20.pdf».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
«022_CONTESTACIONDEDEMANDA_09086_ILOVEPDF_MERGED20.pdf».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
pago, lo que se constituye en un requisito necesario para lograr un acuerdo con el demandante, conforme lo consagra la Ley 640 de 2001.
10. Propuso como excepci ones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de causa para demandar, prescripción e innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
11. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios. De ahí que, condenó a la entidad a reconocer la prima especial de servicios como adicional al salario y a reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario, incluyendo el 30 % de la asignación que se había descontado, desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, periodo en el que el demandante laboró como juez de la República. Además, condenó al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud por el periodo reconocido.
12. Que resulta inviable el argumento presentado por la entidad relacionado con la
juez de la República. Además, condenó al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud por el periodo reconocido.
12. Que resulta inviable el argumento presentado por la entidad relacionado con la imposibilidad presupuestal para atender el pago de los valores que surjan como consecuencia del reconocimiento del derecho re clamado por el actor, pues en virtud de la sentencia T -098 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, la administración no puede invocar la falta de presupuesto como excusa para no reconocer derechos laborales.
13. En cuanto a la sanción por mora ante el pago incompleto de cesantías, afirmó que dicha penalidad no se origina ante la tardanza en el pago de una diferencia generada por una reliquidación de la prestación, sino que con dicha figura se determina el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Por tanto, estimó que en este caso no procede el pago de dicho emolumento.
14. En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que teniendo en cuenta que el actor realizó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2021, es decir, dentro de los 3 años contados a partir del 6 de agosto de 2018, fecha desde la cual oper ó la exigibilidad del derecho y considerando que la demanda se presentó sin que feneciera el lapso de 3 años contados desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, declaró no probada la excepción de prescripción. Igual determinación realizó respecto de la excepción de inexistencia para demandar e inaplicó por inconstitucional el artí culo 8 del Decreto 194 de 2014.
de prescripción. Igual determinación realizó respecto de la excepción de inexistencia para demandar e inaplicó por inconstitucional el artí culo 8 del Decreto 194 de 2014.
4 Ver archivo digital denominado « 36Sentencia_202100894Sentenciapr(.pdf) NroActua 46 » visible a índice 00046 de SAMAI del Tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación , en el cual reiteró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta en la contestación. Al respecto, señaló que el demandante no cumplió con el requisito de agotar la vía gubernativa, pues no presentó la reclamación administrativa correspondiente.
16. Indicó que, de acuerdo con lo afirmado por el demandante, el 25 de marzo de 2021 se radicó petición sobre la inclusión del 30 % de la prima especial de servicios al correo dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica a la que la entidad le asignó el uso exclusivo de la recepción de notificaciones judiciales, excluyendo los trámi tes administrativos , de conformidad con las circulares emitidas por ese mismo organismo desde el
2012.
17. Que además, la demandada ha dispuesto una respuesta automática en donde se informa n los diferentes canales de atención con sus respectivos asuntos ,
conformidad con las circulares emitidas por ese mismo organismo desde el 2012.
17. Que además, la demandada ha dispuesto una respuesta automática en donde se informa n los diferentes canales de atención con sus respectivos asuntos , incluyendo como único correo válido para la recepción de las reclamaciones administrativas el cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual no se ha recibido reclamación alguna por parte del actor, por lo que se debe concluir que no se configuró el silencio administrativo negativo y por ende, no existe el acto ficto que se pretende enjuiciar.
18. De otro lado, afirma que existe una imposibilidad presupuestal, pues a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recurso del presupuesto para cubrir el reconocimiento de dic has acreencias laborales, lo que a su vez imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias por no tener respaldo económico para ello.
19. Por último, reiteró las diferencias entre la caducidad y la prescripción, expuestas por esta Corporación en sentencia del 9 de julio de 2015 6. Al respecto señaló que, «[..] la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso».
20. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Ver archivo digital denominado « 39Recepcionrecur_Recurso202100894Mari(.pdf) NroActua 49 » visible a índice 00049 de SAMAI del Tribunal.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Ver archivo digital denominado « 39Recepcionrecur_Recurso202100894Mari(.pdf) NroActua 49 » visible a índice 00049 de SAMAI del Tribunal. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014) CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez del 9 de julio de 2015.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
21. El 22 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
22. Deberá resolver la Subsección si en el presente caso operó la prescripción y si la imposibilidad presupuestal que alega la entidad constituye un obstáculo para el reconocimiento del derecho.
Resolución del caso concreto
23. Sea lo primero señalar, que en el recurso de apelación la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación, al considerar que el demandante no agotó la vía gubernativa, pues no presentó la correspondiente reclamación administrativa. Al respecto, se advierte que los a rgumentos invocados fueron objeto de estudio por medio de auto del 3 de mayo de 2024 proferido en primera instancia, en el cual se declaró impróspera la excepción de inepta demanda 7.
26. Así las cosas , tal como lo señaló el Tribunal, el demandante tiene derecho a
7 Ver en gestión de documentos en SAMAI del Tribunal, el archivo digital denominado «030AUTOCORRETRAS_00020210089400AUTOAN.pdf». 8 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000 -23-25-000-2010-00700-02 (0735 -2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (03222021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
que se le pague la diferencia entre l o efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, debido a que en este caso no operó la prescripción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la petición fue radicada ante la administración el 25 de marzo de 2021 9 y que la fecha de vinculación del actor a la Rama Judicial data del 6 de agosto de
201810. Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este sentido.
administrativa. Al respecto, se advierte que los a rgumentos invocados fueron objeto de estudio por medio de auto del 3 de mayo de 2024 proferido en primera instancia, en el cual se declaró impróspera la excepción de inepta demanda 7. En ese contexto, se precisa que su planteamiento ya fue estudiado y resuelto en el mencionado auto.
24. En este sentido, de encontrarse la parte demandada en desacuerdo con dicha decisión, ha debido interponer los recursos de ley pertinentes para controvertir lo señalado por el Tribunal. Si n embargo, dentro del expediente no se advierte que la entidad manifestará su inconformidad al respecto, por lo que se procederá con el análisis de los demás cargos.
De la prescripción
25. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica 8, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.
26. Así las cosas , tal como lo señaló el Tribunal, el demandante tiene derecho a
7 Ver en gestión de documentos en SAMAI del Tribunal, el archivo digital denominado «030AUTOCORRETRAS_00020210089400AUTOAN.pdf».
que la petición fue radicada ante la administración el 25 de marzo de 2021 9 y que la fecha de vinculación del actor a la Rama Judicial data del 6 de agosto de
201810. Por lo tanto, se confirmará la sentencia en este sentido.
27. De otro lado, debe precisarse que la legalidad de los decretos que incorporaron la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte de la remuneración fue definida por la corporación mediante las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, en las cuales se declaró la nulidad de tales disposiciones reglamentarias , por lo que, resulta improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos. En consecuencia, la sala revocará el numeral primero de la decisión y, en su lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de abril de 2024 , en la que se precisó que el referido emolumento constituye una adición al salario.
28. Finalmente, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Esta do Social de
Derecho.
De la condena en costas en segunda instancia.
29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo
29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
30. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público.
Esto creó una excepción a l a regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantie ne incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación
9 Ver en gestión de documentos en SAMAI del Tribunal, el archivo digital denominado «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAMARIOPOSS.PDF». 10 Ibidem.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00894-02 (6601-2024)
y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP te niendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
32. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones de su recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVOCAR numeral primero de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, radicado: 1100103250002019006000 (4735 -2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
Tercero: CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto
dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero: CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente