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Consejo de Estado - 76001233300020220038501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220038501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020220038501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220038501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024)

Demandante: Nhora Noguera Cando

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985. Docente vinculación por contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Nhora Noguera Cando presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que

1. Nhora Noguera Cando presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 200.13.3-486 del 21 de abril de 2021, con el que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003.

2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75%

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 15 de diciembre de 20 19; ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios a partir d e la ejecutoria de la sentencia y v) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Nhora Noguera Cando «nació el 15 de diciembre de 1964».

3.2. Se vinculó como docente en el municipio de Palmira [Valle del Cauca], mediante

3.1. Nhora Noguera Cando «nació el 15 de diciembre de 1964».

3.2. Se vinculó como docente en el municipio de Palmira [Valle del Cauca], mediante órdenes de prestación, entre el 25 de septiembre de 1997 y el 13 de diciembre de 2002, de manera interrumpida. Fue vinculada en provisionalidad, mediante el acto administrativo 088 desde el 7 de enero de 2003 hasta el 12 de abril de 2010 y el 13 de abril de 2010 fue vinculada en propiedad hasta el momento de la presentación de la demanda.

3.3. A través de la Resolución 200.13.3-486 del 21 de abril de 2021 el Fomag negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

5.1. El acto administrativo demandado vulneró la normatividad vigente, puesto que «estando vinculado como docente provisional, la afiliación al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe hacer eventualmente la

«estando vinculado como docente provisional, la afiliación al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe hacer eventualmente la entidad, es cobrar las cuotas partes a la entidad que se encontraba afiliada o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio como trabajador, PARA PROCEDER A NEGAR LA PENSIÓN» [sic], de manera que al garantizar una vinculación previa al 23 de junio de 2003, era beneficiaria del régimen de transición prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.3

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando 5.2. Asimismo «el presente proceso, no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó como debe definirse la situación de mi representado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 23 de junio de 2006, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha, se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio ofi cial antes del 26 de junio de 2003» [sic].

5.3. De acuerdo con lo anterior y en tanto el ordenamiento jurídico no definió «expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a

«expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».

1.2. Contestación de la demanda

6. 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

6.1. La demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, toda vez que no acreditó una afiliación al magisterio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, además la relación laboral no tuvo continuidad con la entidad.

6.2. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) legalidad del acto administrativo expedido; y iii) genérica.

6.3. 1.2.2. El Municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

6.4. La demandante no era beneficiaria del reconocimiento de la prestación por aportes, toda vez que ejerció desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2002 como docente del municipio, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, lo cual, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generaba ninguna relación laboral ni prestaciones sociales.

noviembre de 2002 como docente del municipio, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, lo cual, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generaba ninguna relación laboral ni prestaciones sociales.

6.5. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia del derecho ; iii) caducidad de la acción ; iv) prescripción; y v) buena fe.4

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando 1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia proferida el 3 1 de julio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución 200.13.3-486 del 21 de abril de 2021, le ordenó al Fomag reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la docente, en los términos previstos en la Le y 33 de 1985, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, pero con inclusión de los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, sin exigir el retiro definitivo del servicio y negó la condena en costas.

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

8.1. La vinculación de la docente fue desde el 25 de septiembre de 1997, de manera que, al registrar un ingreso al servicio previo al 26 de junio de 2003, resultaba

8.1. La vinculación de la docente fue desde el 25 de septiembre de 1997, de manera que, al registrar un ingreso al servicio previo al 26 de junio de 2003, resultaba beneficiaria de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional. Asimismo, prestó sus servicios durante 3 años, 6 meses y 13 días mediante órdenes de prestación de servicios y 18 años, 1 mes y 6 días a través de nombramientos en provisionalidad y luego en propiedad.

8.2. Así las cosas, para el 15 de diciembre de 2019 cuando cumplió 55 años de edad, contaba con 20 años, 5 meses y 22 días de servicios, de manera que cumplió con los requisitos previstos en la L ey 33 de 1985 , en consecuencia, la mesada deb ía computarse con base en el 75% de lo devengado durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con las sentencias del 25 de abril de 2019 y 19 de enero de 2023, proferidas por el Consejo de Estado.

8.3. En cuanto «a la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante […] teniendo en cuenta que la prestación a reconocer se deriva del tiempo laborado en el sector público como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es este quien tendrá a su cargo la pensión »; sin embargo, al haber ostentado la calidad de contratista no realizó aportes, por lo tanto el Fomag está facultado para repetir contra la administración municipal por el valor

Prestaciones Sociales del Magisterio, es este quien tendrá a su cargo la pensión »; sin embargo, al haber ostentado la calidad de contratista no realizó aportes, por lo tanto el Fomag está facultado para repetir contra la administración municipal por el valor que debió cotizarse mientras estuvo vigente el vínculo ejercido mediante órdenes de prestación de servicios.

8.4. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales «la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de diciembre de 2019 y presentó solicitud ante la entidad demandada el 5 de marzo de 2021, por lo que contaba con 3 años para acudir ante esta jurisdicción para reclamar su derecho. De acuerdo con el acta d e reparto, la demanda fue5

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando radicada el 6 de mayo de 2021, esto es, de manera oportuna, por lo que dicho fenómeno jurídico no se configuró».

1.4. El recurso de apelación

9. El Fomag interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:

9.1. El a quo ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de los factores sobre los cuales cotizó y estuvieran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 «sin tener en cuenta que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio» y «sin tener en cuenta que la demandante únicamente

la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es viable en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios» [sic].

63. Asimismo, «se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de28

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y económica. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria re liquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado» [sic].

2.4.2.1. En cuanto a la posibilidad de computar para el reconocimiento pensional el tiempo de servicios que los docentes prestaron a través de órdenes o contratos de prestación de servicios

64. De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para esta Subsección es claro que , por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine, el tiempo de servicio que los docentes prestaron con ocasión de una vinculación contractual debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de

a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplic aría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.

74. De acuerdo con lo anterior y con el certificado suscrito el 8 de octubre de 2012 por la subsecretaria administrativa y financiera de la Alcaldía de Palmira, la demandante se vinculó como docente en Institución Educativa Paulo VI, entre otros planteles de ese ente territorial entre el 25 de septiembre de 1997 y el 13 de diciembre de 2002. Así las cosas, acreditó el único requisito previsto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiari a de la transición prevista en esa disposición, esto es, una vinculación al servicio educativo oficial previa a su entrada en vigor.

40 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.31

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024)

Demandante: Nhora Noguera Cando

75. Al respecto, se advierte que el Fomag argument ó en el recurso que « la demandante únicamente fue vinculada al citado fondo el año 2006 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable en el [sublite], pues al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 expedida el 27 de junio de 2003, no le son aplicables las norma contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionen y complementen».

su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio» y «sin tener en cuenta que la demandante únicamente fue vinculada al citado fondo el año 2006 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable en el [sublite], pues al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 expedida el 27 de junio de 2003, no le son aplicables las norma contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionen y complementen».

9.2. «En este orden de ideas, la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es viable en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios . Es así, como el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión».

9.3. Asimismo, «se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de

para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión».

9.3. Asimismo, «se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y económica. Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración pues de manera voluntaria re liquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado».

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Por medio de auto del 30 de agosto del 2024, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

2. Consideraciones6

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando 2.2. Los problemas jurídicos

11. Se circunscriben a resolver:

11.1. ¿Si Nhora Noguera Cando es beneficiaria de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y como consecuencia al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 , a pesar de ser afiliada al Fomag en el año 2006?

2.3. Marco normativo

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG

12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un

2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG

12. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 2. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas3.

13. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción4. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»5. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos

Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue

2 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004.

14. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue

2 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 4 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 5 Preámbulo y artículo 6.7

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando expuesto en sus antecedentes legislativos 6. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

15. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus

lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.

16. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

6 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y

se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024)

Demandante: Nhora Noguera Cando

17. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20037.

18. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

19. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

7 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024)

Demandante: Nhora Noguera Cando

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el

vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

20. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

21. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

22. La Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales

derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

22. La Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al

8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».10

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) Demandante: Nhora Noguera Cando señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustitucio

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