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Consejo de Estado - 76001233300020220042501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220042501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020220042501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220042501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318) Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Temas: Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – año 2020. Efectos sentencia de nulidad. Reiteración.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la liquidación adicional FE No. 20205340059896 del 01 de septiembre de 2020 y la Resolución SSPD No. 20215000669415 del 8 de noviembre de 2021, actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de DICEL SA ESP, por el año gravable 2020.

Domiciliarios para determinar la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de DICEL SA ESP, por el año gravable 2020.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que DICEL SA ESP no debe pagar suma alguna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por el año gravable 2020.

TERCERO: Sin condena en costa de conformidad con lo señalado en precedencia.

CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.”

ANTECEDENTES

El 1° de septiembre de 2020, mediante la Liquidación Adicional FE 20205340059896, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de la demandante por el año 2020 en $502.096.0001.

Contra la anterior liquidación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación 2, que fueron resueltos por la citada entidad mediante la s

1 Samai, índice 20, MemorialWeb_AntecedentesAdminsitrativos(.pdf), exp. Tribunal, folios digitales 1-2. 2 Samai, índice 3, exp. Tribunal, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip), 02Pruebas y anexos.pdf , folios digitales 3-9 y 11-18.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

y 11-18.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resoluciones SSPD – 20215300300405 de 9 de julio de 202 13 y SSPD – 20215000669415 de 8 de noviembre de 20214, que la confirmaron.

DEMANDA

Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 20215000669415 de fecha 08 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se confirmó la Liquidación Adicional F.E No. 20205340059896 del 01 de septiembre de 2020.

1.1 Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. N.° 20205340059896 de fecha 01 de septiembre de 2020, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), por medio d e la cual se liquida una contribución adicional a cargo de DICEL S.A ESP por valor de $502.096.000.

1.2 Se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos complementarios que precedieron a la expedición de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL

contribución adicional a cargo de DICEL S.A ESP por valor de $502.096.000.

1.2 Se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos complementarios que precedieron a la expedición de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. N.° 20215000669415 de fecha 08 de noviembre de 2021

2.- Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS al restablecimiento del derecho que le asiste a la sociedad DICEL S.A. E.S.P. dejando sin efectos jurídicos los actos demandados.”

Invocó la vulneración de los artículos 158, 229 y 338 de la Constitución Política; y 18 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 142 de 1994 . Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación de los principios de legalidad, certeza tributaria y seguridad jurídica, en tanto que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: (i) no fijó el sistema y método para definir los costos de los servicios a recuperar vía contribución adicional, como lo establece el artículo 338 superior; (ii) estableció que los recursos recaudados estarán destinados al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, los desvincula del servicio que presta esa entidad a los contribuyentes; y (iii) dentro del presupuesto de inversión incluyó los costos a retribuir.

Violación del principio de reserva de ley por la remisión que hace el artículo 314 de la Ley 1955 a la técnica contable para la determinación de la base gravable del tributo, elemento sustancial de la obligación que debe ser establecido por el

retribuir.

Violación del principio de reserva de ley por la remisión que hace el artículo 314 de la Ley 1955 a la técnica contable para la determinación de la base gravable del tributo, elemento sustancial de la obligación que debe ser establecido por el legislador; así como del principio constitucional de unidad de materia, en tanto que la Ley 1955 de 2019 que expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, en su artículo 314 realiza una modificación al régimen tributario de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994.

Los actos administrativos demandados se fundamentan en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-147 de 2021 y C464 de 2020. En consecuencia, frente a la sociedad

3 Según se indica en la parte motiva de la Resolución SSPD – 20215000669415 de 8 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación. 4 Samai, índice 3, exp. Tribunal, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip), 02Pruebas y anexos.pdf, folios digitales 1931.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no se presenta una situación jurídica consolidada, ya que no se habían resuelto los recursos interpuestos contra la liquidación oficial, n i caducado el medio de control

www.consejodeestado.gov.co 3 no se presenta una situación jurídica consolidada, ya que no se habían resuelto los recursos interpuestos contra la liquidación oficial, n i caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, se vulnera el derecho al debido proceso con la expedición de la liquidación de contribución adicional con sustento en normas expulsadas del ordenamiento jurídico y se configura el decaimiento tanto de las normas reglamentarias del artículo 314 de la Ley 19 55 de 2019 como de los actos particulares expedidos por la demandada en los que liquidó la contribución adicional de la vigencia 2020, por la mencionada declaratoria de inexequibilidad.

Se desconoció el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, porque no se excluyeron de la base gravable de la contribución adicional los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas e intereses devengados a favor de terceros independientes. Además, se calculó de forma errada el factor de ingresos , de lo cual resultó un mayor valor pagado por $451.272.494.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la s pretensiones de la demanda , al considerar que en los actos acusados aplicó correctamente el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, junto con el Decreto 1150 de

2020. Señaló que, conforme con el análisis jurisprudencial de la vigencia de esta norma, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis. Destacó que, aunque el referido artículo fue declarado de inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -147 de

norma, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis. Destacó que, aunque el referido artículo fue declarado de inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -147 de 2021, sus efectos fueron diferidos; en consecuencia , durante el año 2020 la disposición permanecía vigente y produciendo plenos efectos , de modo que los tributos causados antes del 14 de julio de 2021 -fecha en que se notificó por edicto de la sentenciaconstituyen situaciones jurídicas consolidadas.

La entidad demandada propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos demandados», bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución y la ley, en particular con fundamento en las Resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 . Asimismo, formuló la excepción de «existencia de situaciones jurídicas consolidadas », al estimar que los actos acusados configuran situaciones jurídicas consolidadas, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados, sin condenar en costas, porque se vulneró el principio de irretroactividad de la ley al establecer la base gravable de la contribución especial del año 2020 tomando los hechos económicos de 2019, año en que se ex pidió la Ley 1955 que le daba sustento en los actos demandados, con fundamento en los

irretroactividad de la ley al establecer la base gravable de la contribución especial del año 2020 tomando los hechos económicos de 2019, año en que se ex pidió la Ley 1955 que le daba sustento en los actos demandados, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, así como en la Resolución SSPD – 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 que fijó la base gravable de la contribución adicional, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2024.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde declarar la nulidad de los actos acusados, en atención a que violaron normas de orden constitucional al liquidar la contribución adicional a cargo de la demandante para el año 2020 con base en la Resolución SSPD – 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 que fue anulada por desconocer el artículo 338 superior , nulidad que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado afecta situaciones jurídicas no consolidadas.

Por consiguiente, la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de contribución adicional, al no encontrarse establecida la base gravable y la tarifa de ese tributo para el año 2020.

RECURSO DE APELACIÓN

Por consiguiente, la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de contribución adicional, al no encontrarse establecida la base gravable y la tarifa de ese tributo para el año 2020.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación , en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

En la sentencia C -464 de 2020 se declaró la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por violación del principio de unidad de materia , y en la sentencia C-484 de 2024 se indicó que los tributos causados en los años 2020 y 2021 constituyen situaciones jurídicas consolidadas en la vigencia de dichos artículos, de manera que estos resultaban aplicables por las autoridades administrativas para establecer los elementos del tributo con base en los criterios fijados por el legislador, esto es, tomando como referencia los hechos económicos ocurridos en el año 2019.

No procede la excepción de inconstitucionalidad sobre esas disposiciones, porque existen múltiples precedentes jurisprudenciales que en aplicación del principio de seguridad jurídica y buena fe, reconocen la exigibilidad del cobro de la contribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2022.

El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable al periodo 2020, tomando los hechos económicos y financieros del año 2019 para su liquidación, s in que ello constituya una vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria . El legislador definió expresamente como referente para la base gravable los costos y

hechos económicos y financieros del año 2019 para su liquidación, s in que ello constituya una vulneración al principio de irretroactividad en materia tributaria . El legislador definió expresamente como referente para la base gravable los costos y gastos del año inmediatamente anterior, sin que ello alterara la anualidad ni la causación del tributo en la vigencia 2020.

Si bien el Consejo de Estado anuló un aspecto puntual de la Resolución 20201000033335, ello no implica la nulidad de la liquidación oficial, ni exime a los obligados del pago de la contribución. La contribución se asimila a una tasa, cuya finalidad es recuperar los costos asociados a la vigilancia y control ejercidos por la Superintendencia, motivo por el cual no es un impuesto de período. Eximir del pago a los prestadores de servicios públicos compromete la capacidad operativa y financiera de la entidad para cumplir sus funciones constitucionales y legales.

En aplicación del principio de seguridad jurídica debe entenderse que, si bien las normas jurídicas pueden ser modificadas o derogadas, cierto es que las obligaciones generadas durante su vigencia se mantienen incólumes. No se configuró una aplicación retroactiva de la norma, pues no se impone un tributo sobre el año 2019, sino que se utiliza la información de ese período como base para laRadicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinación de la contribución del año 2020 , año para el cual estaba vigente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019

La entidad no podía liquidar la base gravable con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, puesto que para el año 2020, esa disposición había sido modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, tal y como lo definió la Corte en sentencias C-464 y C484-2020.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto de 16 de diciembre de 20255, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). El Ministerio público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2020, a cargo de la Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Previamente a fijar el objeto de la apelación, la Sala advierte que en las pretensiones de la demanda no se incluyó la nulidad de la Resolución SSPD – 20215300300405 de 9 de julio de 2021 6 que resolvió negativamente el recurso de

pretensiones de la demanda no se incluyó la nulidad de la Resolución SSPD – 20215300300405 de 9 de julio de 2021 6 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Adicional FE 20205340059896 de 1° de septiembre de 2020. y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA 7, la decisión que se adopte respecto de la liquidación demandada en este caso se hará extensiva a dicha resolución, pues también se entiende demandada.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si las sentencias C -464 del 2020 y C -484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución en la vigencia de 2020 con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , por tratarse de una situación jurídica consolidada, y si la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 exime o no a los obligados al pago de la contribución por ese mismo año.

Caso concreto

La entidad apelante considera que es procedente la liquidación de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada para el año 2020 , de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional, que no vulnera el principio de irretroactividad

5 Samai, índice 4. 6 Según se indica en la parte motiva de la Resolución SSPD – 20215000669415 de 8 de noviembre de 2021 que resolvió el

5 Samai, índice 4. 6 Según se indica en la parte motiva de la Resolución SSPD – 20215000669415 de 8 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación (Samai, índice 3, exp. Tribunal, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip), 02Pruebas y anexos.pdf, folios digitales 19-31). 7 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un ac to administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la ley por tomar la información de los estados financieros de la demandante del año 2019, y que si bien la jurisdicción anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni desconoce el principio de irretroactividad. Además, a su juicio es improcedente la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la citada ley.

Para resolver, la Sala reitera el criterio 8 adoptado por la Sección respecto de los efectos de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 20 de

ley.

Para resolver, la Sala reitera el criterio 8 adoptado por la Sección respecto de los efectos de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto 2020 que estableció la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, resolución que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, y cuya nulidad fue declarada en la sentencia de 26 de junio de 20249.

En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se declaró la nulidad de la referida resolución porque la SSPD fijó la base gravable de la s contribuciones especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de modo que utilizó la información del año gravable anterior -2019-, y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía ». Siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos y en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechos económicosdel mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

En tales condiciones, como los actos acusados se sustentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , se debe mantener l o determinado por el a quo , pues la anulación de esta resolución produjo efectos inmediatos en el presente caso y, po r tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.

inmediatos en el presente caso y, po r tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP 10, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 11 y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025 , procede la condena en costas en segunda instancia contra la demanda da, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smlmv, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 27 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, exps. 30403 y 29926, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, exps. 30140 y 29558, MP. Wilson Ramos Girón; 28 de agosto de 2025, Exp. 30151, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 6 de agosto de 2025, exp. 30172, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp. 29355, MP. Milton Chaves García, entre otras. 9 Exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia

9 Exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. Se resalta. 11 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».Radicado: 76001-23-33-000-2022-00425-01 (30318)

Demandante: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedará así:

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la liquidación adicional FE 20205340059896 del 01 de septiembre de 2020 y de las Resoluciones SSPD – 20215300300405 de 9 de julio de 2021 y 20215000669415 de 8 de noviembre de 2021, actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para determinar la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de DICEL SA ESP, por el año gravable 2020.

2. Confirmar en lo demás.

3. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en un (1) SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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