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Consejo de Estado - 76001233300020220047401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220047401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020220047401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220047401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: MELISSA LOZANO TASCÓN Y OTROS

Demandados: MUNICIPIO DE LA CUMBRE Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de L a Cumbre y el departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los demandantes2 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de La Cumbre, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el señor Juan Carlos Jiménez, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y l) del artículo 4.° 3 de la Ley 472 de 5 de agosto de

19984.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se obligue al señor alcalde de La Cumbre que mediante acto administrativo ordene:

  • Ordene la demolición del muro de contención.

19984.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Se obligue al señor alcalde de La Cumbre que mediante acto administrativo ordene:

  • Ordene la demolición del muro de contención. • Ordene la construcción del canal recolector de aguas lluvias, por parte del propietario señor Juan Carlos Jiménez, partiendo del informe técnico

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despach o en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 26 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 Melissa Lozano Tascón, Octavio Oviedo, Gladys Tascón, Carmen Oviedo, Francined Sterling, José Quintero, Mercedes Lozano y Jorge Eduardo (apellido ilegible). 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son der echos e intereses colectivos, entre otros, los relacionado s con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

presentado por el ingeniero Jaime Medina personal de apoyo de la Secretaría de Planeación. • Impida cualquier tipo de construcción en el terreno hasta tanto n o se cumpla

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

presentado por el ingeniero Jaime Medina personal de apoyo de la Secretaría de Planeación. • Impida cualquier tipo de construcción en el terreno hasta tanto n o se cumpla con la construcción de las obras requeridas para canalización de las aguas lluvias. • Exija al propietario las respectivas licencias de construcción, para la ejecución de las obras.

SEGUNDA: Se vincule a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” y al Personero municipal de La Cumbre, como responsable por omisión.

TERCERA: Hacemos responsable al señor alcalde, Carlos Humberto Arias, Secretarios de Planeación Arquitecto Iván Mejía, al Secretario de Gobierno Orlando Hung, a la CVC, de cualquier calamidad que pueda suceder sea en la vida de las personas o en nuestros bienes mueblesinmuebles, por su negligencia e inoperancia, frente a nuestras peticiones, teniendo en cuenta que nos encontramos en riesgo inminente por las lluvias producto de la ola invernal ya que estas aguas no se pueden desviar a otro lado porque causarían un daño más grande a otros predios y viviendas. […]”5. (Negrilla del texto).

3. Manifestó que el 6 de febrero de 2019, informó al municipio de La Cumbre que el señor Juan Carlos Jiménez construyó un muro de contención en su predio y un relleno con material de roca que generó el taponamiento del canal de aguas lluvias del sector de Brisas del Triunfo, en el corregimiento de San José de Pa vas del municipio de La Cumbre.

4. Señaló que el día 20 de febrero de 2019 se adelantó una visi ta técnica al predio

del sector de Brisas del Triunfo, en el corregimiento de San José de Pa vas del municipio de La Cumbre.

4. Señaló que el día 20 de febrero de 2019 se adelantó una visi ta técnica al predio del señor Juan Carlos Jiménez con el objetivo de corroborar las afectacio nes realizadas por la obra.

5. Determinó que la obra impide el paso de las aguas lluvias, no contó con licencia de construcción ni con permiso de la corporación autónoma regional y prese nta un peligro para la comunidad. A pesar de ello, las autoridades han hecho caso omiso a la situación de riesgo luego de conocer la problemática.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

6. La acción referida correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por auto de 4 de j unio de 2019 6, admitió la demanda y decretó una medida cautelar7.

5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, archivo denominado: “6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. 6 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia , archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 35 y siguientes. 7 Se ordenó: “[…] Como medida cautelar de manera oficiosa, se imparte orden exp resa al secretario de gobierno municipal de La Cumbre Valle del Cauca o a la autoridad que ejerza funciones de policía, que inicie y adelante hasta su terminación el

procedimiento dispuesto en el Código de Policía (Ley 1801 del 29 de julio de 2016) en contra del demandado Juan Ca rlos Jiménez y demás personas involucradas, a fin de que reali cen una inspección ocular, escuchen a las partes, practiqu en las3

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

7. El 2 de septiembre de 20198, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta d e pacto de cumplimiento.

8. El 3 de septiembre de 20199, se vinculó al departamento del Valle del Cauca.

9. Por medio de autos de 10 de octubre10 y 25 de octubre de 201911, se decretaron las pruebas del proceso.

10. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de abril de 202212, avocó el conocimiento del asunto y declaró la validez de todo lo actuado.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Municipio de La Cumbre13

11. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de “[…] Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos de los accionantes – comunidad del corregimiento de San José de Pavas, de parte de la alcaldía municipal de La Cumbre, Valle del Cauca […]”.

12. Explicó que llevó a cabo visitas al predio en cuestión con la finalidad de observar y analizar la veracidad de la problemática presentada por la comunidad. Igualmente,

de parte de la alcaldía municipal de La Cumbre, Valle del Cauca […]”.

12. Explicó que llevó a cabo visitas al predio en cuestión con la finalidad de observar y analizar la veracidad de la problemática presentada por la comunidad. Igualmente, realizó recomendaciones técnicas al señor Juan Carlos Jiménez para que no continuara con las obras efectuadas en su predio y si fuera del caso las eliminara para no causar mayores perjuicios.

13. Señaló que tiene previsto adelantar las correspondientes acciones policivas ante la omisión del señor Juan Carlos Jiménez en atender las recomendaciones y con la

pruebas que correspondan, y si, es del caso, se emita la decisión a que haya lugar, con el ánimo de prevenir o hacer cesar el peligro relacionado con los hechos que motivan la acción popular. Para tal efecto, remítasele a la citada autoridad copia d e la demanda, sus anexos, el auto admisorio y de esta p rovidencia. Líbrense los oficios respectivos. Disponer que el procurador delegado para este despacho , quien deberá actuar en coordinación con el personero muni cipal de La Cumbre Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo a través de su delegado como agentes del Ministerio Púb lico, ejerzan la vigilancia a que haya lugar al procedimiento policivo que se ordena a través de esta providencia. Notifíquesele para tal efecto. Como se trata de medida cautelar previa, su cumplimiento debe efectuarse antes de la notificación a las entidades demandadas. […]”. 8 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia , archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 204.

demandadas. […]”. 8 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia , archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 204. 9 Ibidem, página 234. 10 Ibidem, página 313 y siguientes. 11 Ibidem, página 320 y siguientes. 12 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia, archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 56 y siguientes.4

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

finalidad de proteger los derechos fundamentales y constitucionales de la comunidad.

14. Refirió que la administración municipal respondió las peticiones realizadas por los demandantes y, en cuanto a la solicitud de construcción de un cana l recolector de aguas lluvias, indicó que se deben llevar a cabo los estudios previos y técn icos de ingeniería.

I.3.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca14

15. La CVC presentó las excepciones de: i) “[…] Improcedencia de la acción popular respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca […]”; ii) “[…] Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados […]”; iii) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia del saneamiento p or parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC […]”; y iv) “[…] Genérica […]”.

Falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia del saneamiento p or parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC […]”; y iv) “[…] Genérica […]”.

16. Adujo que el responsable de los daños causados es el señor Jua n Carlos Jiménez Trujillo como titular del predio objeto de la presente demanda y que la corporación no tiene ninguna obligación respecto de las pretensiones de carácter indemnizatorio.

1. Señaló que, por medio de la Resolución 761000588 de 31 de mayo de 2019, impuso una medida preventiva de suspensión de actividades e inició un procedimiento sancionatorio ambiental en cumplimiento de la Ley 1333 de 21 de julio de 200915.

2. Argumentó que no existe omisión como causa de la afectación o amenaza de los derechos colectivos, si bien se narran unos hechos, no existe elemento prob atorio que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos y, por lo tanto, no se cumplió con la carga probatoria.

3. Señaló que lo que se pretende reconocer es el derecho de propiedad p rivada y vivienda digna y no la afectación de un derecho colectivo. En consecuencia , la acción no está llamada a prosperar, por tener como objeto directo la protección d e derechos subjetivos.

14 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia, archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 139 y siguientes. 15 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”.5

“1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 139 y siguientes. 15 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”.5

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

I.3.3. Juan Carlos Jiménez Trujillo16

4. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no vulneró ningún derech o colectivo. Manifestó que las construcciones en el sector están por debajo del nivel de las vías y que a su predio llegan las aguas pluviales que bajan de la montañ a.

Por ello, la administración municipal trabaja desde el año 2016 en un p royecto de canalización de agua.

5. Indicó que el municipio en su informe asegura que taponó un cauce n atural de agua y esto es falso, porque lo que existe es un desagüe que no está constituido a través de servidumbre. Además, el área es suficiente entre el lindero y la ví a respecto de su predio.

6. Señaló que los demandantes no colindan con su predio, sino que se encuentran ubicados en frente y por debajo del nivel de la carretera, situación que gen era un riesgo permanente de inundación. En ese orden, argumentó que no es procedente imponerle una carga que no está obligado a soportar y que afe cta su derecho a la propiedad.

I.3.4. Departamento del Valle del Cauca17

7. El departamento se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en

imponerle una carga que no está obligado a soportar y que afe cta su derecho a la propiedad.

I.3.4. Departamento del Valle del Cauca17

7. El departamento se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. Explicó que el municipio goza de autonomía para la gestión de los asuntos locales y q ue la autoridad policiva debe controlar el cumplimiento de los deberes legales infringidos por el señor Juan Carlos Jiménez en materia ambiental. Adicionalmente, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es la autoridad encarga da de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recu rsos naturales renovables.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió en la sentencia de 2 de

mayo de 2024 lo siguiente:

“[…] 1.- DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos propuestas por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y la CVC, y falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC y el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

16 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia, archivo denominado: “1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”, página 189 y siguientes. 17 Ibidem, página 56 y siguientes.6

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

17 Ibidem, página 56 y siguientes.6

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

2.- AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el MUNICIPIO DE LA CUMBRE y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

3.- ORDÉNESE al MUNICIPIO DE LA CUMBRE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten la construcción de dos canales de drenajes de aguas lluvias con una sección trasversal trapezoidal, los cuales deben estar paralelos a la vía que atraviesa el sector Brisas del Triunfo del corregimiento de San Juan de Pavas, con las obras de protección y señalización correspondientes; o en su defecto, deben ser cunetas en concreto reforzado con un diseño ajustado a los caudales, según los aforos de aguas lluvias, tal y como se sugirió en el dictamen, los cuales conduzcan esta agua al canal recolector principal. Al MUNICIPIO DE LA CUMBRE le corresponderá la construcción de los canales, y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le corresponderán las obras que involucren el tramo intervenido sobre la vía de la que es responsable.

Se advierte que en dicho término se deberán adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales requeridas, y se deberá finalizar con la construcción de los canales de aguas lluvias.

intervenido sobre la vía de la que es responsable.

Se advierte que en dicho término se deberán adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales requeridas, y se deberá finalizar con la construcción de los canales de aguas lluvias.

4.- ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC ejercer su función de vigilancia y control en el impacto ambiental que pueda acarrear la construcción de los canales señalados, y verificar que se cumplan con las condiciones necesarias para evitar posibles inundaciones y demás riesgos relacionados con el inadecuado drenaje de aguas lluvias en este sector.

5.- CONMINAR al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ para que se abstenga que (sic) adelantar obras en su predio que conduzcan al represamiento de aguas lluvias.

6.- INTÉGRESE para efectos del cumplimiento de esta sentencia un Comité verificador constituido por el o la representante de los actores populares, un delegado del MUNICIPIO LA CUMBRE, un delegado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

7.- PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

8.- ENVÍESE copia de la presente providencia una vez ejecutoriada la misma, al Procurador Judicial 19 ante esta Corporación, a las autoridades demandadas y a la parte actora.

9.- ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Oficina de

parte actora.

9.- ENVÍESE igualmente, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]”. (Negrilla del texto).

9. Estableció que, según lo acreditado en el plenario, en el predio donde se efectuó la construcción existía un canal que conduce las aguas pluviales al río Pavas. E se canal se encuentra protegido por un “box culvert” que también resguarda la vía que comunica las poblaciones de Pavas y los barrios adyacentes al lote. Sin emba rgo,7

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Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

el canal no era continuo y tampoco estaba canalizado desde su parte final aguas abajo hasta su desembocadura en el río Pavas. Además, se evidenció l a acumulación de material de relleno.

10. Advirtió que la obra ejecutada por el señor Juan Carlos Jiménez sob re el canal de aguas lluvias se realizó sin autorización. Ese relleno no garantizaba el flu jo constante del agua, lo cual afectó las viviendas y la vía ubicada en la parte baja de la cuenca. Por ello, el municipio y la CVC recomendaron al propietario construir una estructura que cumpliera las especificaciones técnicas requeridas.

11. Reconoció que el ente territorial y la autoridad ambiental efectuaron

la cuenca. Por ello, el municipio y la CVC recomendaron al propietario construir una estructura que cumpliera las especificaciones técnicas requeridas.

11. Reconoció que el ente territorial y la autoridad ambiental efectuaron requerimientos, conceptos y visitas técnicas para evaluar el estado de la problemática. Además, la CVC inició un proceso sancionatorio contra el señor Juan Carlos Jiménez por el desarrollo de actividades de explanación sin los permisos correspondientes y se encuentra en curso un proceso policivo con relación a los hechos que motivaron el proceso.

12. Sin embargo, consideró que, de conformidad con el dictamen pericial, la za nja construida para drenar las aguas lluvias provenientes de la parte alta del sector Brisas del Triunfo, no constituía una solución adecuada para asegurar un dren aje continuo, fluido y rápido de las aguas lluvias. El descole de la alcantarilla q ue atraviesa la vía, por su dirección y por su ubicación topográfica, no fue construido técnicamente y no se ubica dentro de la zona de reserva para carreteras de la red vial nacional prevista en la Ley 1228 de 16 de julio de 200818.

13. Agregó que, si se corregía la dirección del descole, era posible ubicar y construir el canal trapezoidal propuesto, paralelo a la vía y dentro de la zona de reserva, sin atravesar el predio del señor Juan Carlos Jiménez, pues la zanja lo cruzaba de forma irregular y no era paralela al eje vial.

14. Puso de presente que el peritaje concluyó que no se trataba de un drenaje natural, pues había sido modificado. Por ello, se sugirió ejecutar una obra

forma irregular y no era paralela al eje vial.

14. Puso de presente que el peritaje concluyó que no se trataba de un drenaje natural, pues había sido modificado. Por ello, se sugirió ejecutar una obra complementaria que conduzca las aguas lluvias hacia el canal recolector principal construido por la CVC, ubicado más adelante en el curso del zanjón.

15. Finalmente, identificó como entidad responsable de la vía al departamento del Valle del Cauca, por tratarse de una carretera a su cargo. En cuanto al municipio y a la CVC explicó que debían concurrir en la solución de la problemática, en atención a sus funciones de seguimiento, prevención y control de desastres. Y, respecto del

18 “[…] Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”.8

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

señor Juan Carlos Jiménez, lo declaró responsable por la construcción del muro de contención y por el relleno del drenaje.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III.1. Municipio de La Cumbre19

16. El ente territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque no vulneró ni amenazó los derechos amparados dado que las o bras objeto del proceso se suspendieron como consecuencia del control ejercido por la administración municipal.

17. Complementó que las órdenes no son idóneas porque el canal de aguas es

porque no vulneró ni amenazó los derechos amparados dado que las o bras objeto del proceso se suspendieron como consecuencia del control ejercido por la administración municipal.

17. Complementó que las órdenes no son idóneas porque el canal de aguas es natural y se ubica dentro del predio de un particular. Por lo tanto, el propietario podría oponerse al desarrollo de las obras ordenadas.

18. Manifestó que el municipio no puede realizar obras fuera de su jurisdicción y que la vía en cuestión no es de su competencia. Por esta razón, corresponde al departamento del Valle del Cauca construir los canales de la vía que se construyó sin las obras complementarias necesarias.

19. Reiteró que en el plenario no se demostró la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos colectivos y que, para la fecha de interposición del recurso de apelación, no se habían presentado inundaciones en el sector.

III.2. Departamento del Valle del Cauca20

20. El departamento solicitó la revocatoria de la orden impartida en el nu meral 3 de la sentencia porque la vía a su cargo denominada 19VL02 Cruce Ruta 1901 – Bitaco – La Cumbre – Pavas – Restrepo, cuenta con alcantarillas destinadas a evacuar las aguas superficiales hacia un canal en tierra, esto es, un drenaje natural que conduce las aguas lluvias a un canal que finalmente desemboca en el río Pavas.

21. Argumentó que, según el informe de la Secretaría de Infraestructura y Valorización del departamento del Valle del Cauca, la vía se encuentra en buen estado y, a diferencia de lo señalado en el dictamen pericial, tiene construidos los

21. Argumentó que, según el informe de la Secretaría de Infraestructura y Valorización del departamento del Valle del Cauca, la vía se encuentra en buen estado y, a diferencia de lo señalado en el dictamen pericial, tiene construidos los drenajes necesarios para encauzar las aguas lluvias hacia los canales de desagüe existentes.

19 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia.9

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

22. Sostuvo que las inundaciones reportadas en el sector no guardan relación con la vía a cargo del departamento. Incluso, para la fecha de interposición del recurso, la infraestructura vial estaba en buen estado, no se evidenciaban inundaciones y existía continuidad en el flujo del agua, como se consignó en el informe de visita de 7 de mayo de 2024.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

23. Mediante auto de 23 de mayo de 2024 21, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por el municipio de La Cumbre y el departamento del Valle del Cau ca contra la sentencia de primera instancia.

24. A través de auto de 18 de julio de 202422, se admitieron los recursos de apelación y se incorporó como prueba el informe técnico de 7 de mayo de 2024 aportado por el departamento del Valle del Cauca.

25. Por medio de auto de 30 de agosto de 202423, se corrió traslado a las partes para

y se incorporó como prueba el informe técnico de 7 de mayo de 2024 aportado por el departamento del Valle del Cauca.

25. Por medio de auto de 30 de agosto de 202423, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

26. El municipio de La Cumbre 24 y el departamento del Valle del Cauca 25 reiteraron en sus alegatos de conclusión los argumentos de defensa.

27. El Ministerio Público26 en su concepto solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Explicó que “[…] las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, dan cuenta de la problemática ambiental que a fecta los derechos de los habitantes del Municipio de la Cumbre por la construcción del muro que afectó un canal de aguas lluvias natural que recogía las aguas de la cuenca de la zona alta del sector Brisas del Triunfo, y éste a su vez, alimentaba un ca nal recolector que llevaba las aguas al Río Pavas. […]”.

28. A su juicio, la problemática estuvo influenciada por la construcción de un muro de contención y el relleno de un drenaje de aguas lluvias realizado por el señ or Juan Carlos Jiménez en su propiedad. Sin embargo, esta no fue la causa principal de las inundaciones en el sector. Según el dictamen pericial, la zona no cuenta con un sistema de drenaje adecuado para las aguas lluvias, lo que impide evitar las inundaciones en los predios. Además, el zanjón existente ya había sido alterado

21 Cfr. Índice 26 del expediente digital de primera instancia.

sistema de drenaje adecuado para las aguas lluvias, lo que impide evitar las inundaciones en los predios. Además, el zanjón existente ya había sido alterado

21 Cfr. Índice 26 del expediente digital de primera instancia. 22 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 23 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia. 24 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. 25 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 26 Cfr. Índice 21 del expediente digital de segunda instancia.10

Radicación núm. 76001-23-33-000-2022-00474-01

Demandantes: Melissa Lozano Tascón y otros

previamente por las obras de mejoramiento y pavimentación de la vía, sin qu e se hubieran construido drenajes con las condiciones técnicas apropiadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 28, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por lo s tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

30. La parte demandante atribuyó al municipio de La Cumbre, a la CVC y al señor Juan Carlos Jiménez, la transgresión de los derechos colectivos establecidos en los

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos

30. La parte demandante atribuyó al municipio de La Cumbre, a la CVC y al señor Juan Carlos Jiménez, la transgresión de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a las inundaciones generad as por el taponamiento de un canal de aguas pluviales ubicado en el sector Brisas del Triunfo del corregimiento de Pavas del municipio de La Cumbre.

31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó al departamento del Valle del Cauca y, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, ordenó al municipio de La Cumbre y al departamento del Valle del Cauca que construyeran dos canales de dren aje de aguas lluvias en el sector Brisas del Triunfo del corregimiento San Juan de Pavas.

Dichos canales deben ser paralelos a la vía principal, contar con las ob ras de protección y señalización necesarias, y estar diseñados para conducir el agua al canal recolector principal.

32. Por otro lado, ordenó a la CVC ejercer vigilancia y control sobre el impacto ambiental de la construcción, y conminó al señor Juan Carlos Jiménez a abstenerse de realizar cualquier tipo de obra en su predio que pueda provocar el represamiento del agua de escorrentía.

33. El municipio de La Cumbre solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque no vulneró ni amenazó los derechos colecti

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