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Consejo de Estado - 76001233300020220050202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220050202 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020220050202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220050202 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Estarse a lo resuelto y confirma. Condena en costas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad d e la Resolución No. 2 -2925 del 28

accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad d e la Resolución No. 2 -2925 del 28 de septiembre de 20172 y del Oficio No. SRAP-SAJ-0051 del 17 de julio de 20173, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.

3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] SEGUNDO.- [...] el reconocimiento, liquidación y pago […], Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorc e (2014) fecha para la cual se causó la obligación, conforme a la aplicación del trienal, hasta la fecha en la cual se inició el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación.

1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 2 Índice 3 expediente digital, págs. 5-13, Gestión en otros despachos de Samai. 3 Índice 3 expediente digital, págs. 14-16, Gestión en otros despachos de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

3 Índice 3 expediente digital, págs. 14-16, Gestión en otros despachos de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral, que tengan como base la prima especial para su liquidación […]»4.

Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Rubiela Espitía Álvarez ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante jueces del circuito en el

Departamento del Valle del Cauca5.

5. La parte actora elevó petición el 24 de mayo de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitó se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios. La cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados.

Fundamentos de derecho

6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones enjuiciadas vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189,

209, 228, y 253 de la Constitución Política; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST;6 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996.

7. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad desde el año 2003 ha reconocido el 100% de los emolumentos de carácter laboral conforme al 100% del salario decretado para cada año.

8. Finalmente, la parte actora señaló que la prima especial se debe entender como un agregado a la remuneración mensual, y refirió la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

Contestación de la demanda

9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones en razón a que la entidad desde al año 2003 ha reconocido el 100% de los emolumentos de carácter laboral conforme al 100% del salario decretado para cada año.

10. Finalmente, propuso las excepciones de «prescripción», «carencia de objeto a las prestaciones del carácter laboral», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación», e

4 Transcripción literal del acápite de pretensiones de la Subsanación de la demanda - índice 20 Gestión en otros despachos de Samai. 5 En los hechos no se relacionan los tiempos de servicio de la actora. 6 Código Sustantivo del Trabajo. 7 Índice 36 gestión en otros despachos de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

6 Código Sustantivo del Trabajo. 7 Índice 36 gestión en otros despachos de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992».

Sentencia de primera instancia

11. Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2025 8, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda.

12. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que los fiscales tienen derecho a la prima especial en un porcentaje del 30% como sobresueldo y no como parte de este, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 y también les asiste el derecho a la reliquidación de las cotizaciones al sistema de se guridad social.

Así mismo, precisó que dicho emolumento no tiene el carácter de factor salarial, excepto para pensión.

13. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad 24 de mayo de 2014 , toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el 24 de mayo de 2017, excepto para pensión.

14. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de mayo de 2014, y la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,

14. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de mayo de 2014, y la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento

del derecho, dispuso:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a p artir del «24 de mayo de 2017 » y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cu al deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por a lto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social. […]

Recurso de apelación

15. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionada la recurrió en apelación.9

8 Índice 49, gestión en otros despachos de Samai.

[…]

Recurso de apelación

15. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionada la recurrió en apelación.9

8 Índice 49, gestión en otros despachos de Samai. 9 Folios 147-148 del expediente.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

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16. En su intervención, la entidad demandada hizo referencia a la sentencia del 15 de diciembre de 2020 10 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y señaló que el numeral segundo no está ajustado derecho, por cuanto viene cancelando a la demandante la prima especial de servicios del 30% como adicional a su salario básico.

17. Igualmente, señaló que debe limitarse el cumplimiento del fallo hasta el 31 de diciembre de 2020, ya que la Fiscalía viene dando cumplimiento al Decreto 272 de 2021.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

18. Por auto del 31 de octubre de 2025,11 se admitió el recurso de apelación de la entidad demandada.

19. Las partes guardaron silencio.

20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por

los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

22. Le corresponde a la Sala establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios, si esta se debe limitar al 31 de diciembre de 2020, y si a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, la entidad reconoce dicho emolumento.

23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos:

1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto.

10 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 11 Índice 0004 de Samai. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

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salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 15 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tr ibunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

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Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992

24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tr ibunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a l a prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles

Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

25. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese

se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 14 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

26. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1 99615 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

27. Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: « Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión

13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una

Bogotá D.C. – Colombia 6 a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos ser vidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

28. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2020 16, respecto de la prima

especial de servicios concluyó lo siguiente:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969.

29. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,17 10 de septiembre de 202418 y 5 de noviembre 2024.19

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001 -23-33-0002017-00568-01(5472-18). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado,

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio d e 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

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30. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 20 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados

que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados

31. Dentro del proceso se encuentra probado21 que la actora presta sus servicios ininterrumpidamente a la Fiscalía General de la Nación, así: fiscal delegado ante jueces penales municipales en encargo de funciones del 12 de julio de 2006 al 25 de agosto de 200822, y en provisionalidad del 26 de agosto de 2008 en adelante, sin que a la fecha de expedición de la certificación laboral se reporte retiro del servicio.23

32. Está demostrado que la demandante a partir del año 200 8 percibió el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó y que no reporta ningún emolumento por concepto de la prima mencionada. 24

33. Que el 24 de mayo de 2017 25 la parte actora elevó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

34. La Sala advierte, conforme lo señalado en la jurisprudencia, 26 que desde el año 2003 los decretos salariales que rigen a la Fiscalía General de la Nación no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica, según lo dispuesto en la Ley 476 de 1998 27, por lo que a partir de dicho año reconoció el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento de forma completa. No obstante, se evidencia que

Ley 476 de 1998 27, por lo que a partir de dicho año reconoció el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento de forma completa. No obstante, se evidencia que no reconoció ningún concepto por prima especial de servicios del 30%.

20 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 21 Se dictó auto de mejor proveer el 7 de noviembre de 2023, en el cual se solicitó los tiempos de servicio de la actoraver índice 30 de Samai. 22 Este periodo lo desempeño en encargo de funciones de fiscal, y según lo probado en dicho periodo no devengó las prestaciones ni salario de dicho cargo. 23Índice 3 expediente digital, págs. 17-18, Gestión en otros despachos de Samai. Fecha de certificación 19 de enero de 2017. 24 Índice 3 expediente digital, págs. 19-25, Gestión en otros despachos de Samai. 25 Índice 34, págs. 23-31 Gestión en otros despachos de Samai. 26 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 27 Artículo 1o. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí

consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

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35. Ahora bien, en los preceptos salariales que rigen a la entidad demandada, expedidos entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, consistente en el 30% de la asignación básica28, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta; por lo que durante ese periodo se restó la prima especial de servicios del 100% del salario, y por lo tanto el salario y las prestaciones se liquidaron sobre un 70% de aquel.

36. Así las cosas, la interpretación del Tribunal de instancia no resulta equivocada, ya que conforme lo probado en el expediente, desde que la demandante se desempeñó como fiscal (2008, y en adelante) , no le fue reconocido ningún concepto por prima especial de servicios, sino que le fue

equivocada, ya que conforme lo probado en el expediente, desde que la demandante se desempeñó como fiscal (2008, y en adelante) , no le fue reconocido ningún concepto por prima especial de servicios, sino que le fue pagado el salario en un 100%, sin descontar ninguna suma respecto de la asignación básica.

37. En consecuencia, lo que procede es e l reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico , la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especi al, tal cual fue ordenado por el a quo, por lo que no le asiste razón a la entidad apelante , pues el decreto que invoca para argumentar que ha realizado el pago del mencionado emolumento, fue expedido hasta el año 2021.

38. Ahora, frente al argumento de la entidad de que a partir del Decreto de 272 de 2021 ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual y que se limite el restablecimiento hasta antes de entrar en vigor dicho precepto, se advierte que una vez re visado el expediente, si bien del certificado de factores salariales no es posible establecer si a la parte actora se le reconoce tal emolumento a partir del 1 de enero de 2021, lo cierto es que el Tribunal de instancia s í limitó el restablecimiento del derecho al 31 de diciembre de 2020, pues dispuso «reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un

que el Tribunal de instancia s í limitó el restablecimiento del derecho al 31 de diciembre de 2020, pues dispuso «reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 24 de mayo de 2017 [sic]29 y hasta el 31 de diciembre de 2020», por lo que no tiene vocación de prosperidad lo alegado por la entidad.

39. Por otro lado , se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 30 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales,

28 Es oportuno aclarar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación destinatarios de la prima especial del 30% tienen derecho a ella a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998; no obstante, dicho emolumento había sido incluido en los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2002, como una reducción del salario básico, pues el 30% de este se tuvo como prima especial, con lo cual, se generó una merma en el cálculo de sus prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pension es, las cuales debieron liquidarse sobre el 100% de la asignación básica. 29 La Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la fecha en que ordenó el reconocimiento de la prima, ya que entrar a hacer alguna modificación al respecto, perjudicaría al apelante único, máxime cuando la parte interesada no hizo manifestación alguna

29 La Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la fecha en que ordenó el reconocimiento de la prima, ya que entrar a hacer alguna modificación al respecto, perjudicaría al apelante único, máxime cuando la parte interesada no hizo manifestación alguna 30 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00502-02 (1538-2025)

Demandante: Rubiela Espitia Álvarez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 expedidos entre 1993 y 2017 en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». Además, se declaró la nulidad de la siguiente previsión «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1 992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

40. De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); y iii) se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas

Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); y iii) se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas

41. . La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armóni ca y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

42. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda

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