Consejo de Estado - 76001233300020220063202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220063202 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020220063202 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020220063202 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado 76001-23-33-000-2022-00632-02 (3430-20251). Demandante Marleny Almanza Gil Demandada Nación – Fiscalía General de la Nación. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992). Decisión Sentencia de segunda instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
1.1 Pretensiones.
1. La señora Marleny Almanza Gil, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. DS-0612-6-SAJ-875 del Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y de la
Resolución No. 2-0918 del Cuatro (4) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante los
12-6-SAJ-875 del Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y de la Resolución No. 2-0918 del Cuatro (4) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor: (i) la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%)
1Expediente digital Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202200632021100103 2 Índice 00019 expediente digital – Gestión en otros despachos – Samai.2
Interno: 3430-2025
Demandante: Marleny Almanza Gil
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
de la remuneración mensual, como adición a la asignación básica, durante el tiempo en que se desempeñó como fiscal; y (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales — primas, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos laborales— teniendo en cuenta dicha prima como factor de liquidación.
3. Igualmente, pidió ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios correspondientes, así como los aportes al sistema de seguridad social, derivados de tales reliquidaciones.
4. Finalmente, solicitó la actualización de las sumas reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor, el reconocimiento de intereses y la condena a la entidad
así como los aportes al sistema de seguridad social, derivados de tales reliquidaciones.
4. Finalmente, solicitó la actualización de las sumas reconocidas, conforme al índice de precios al consumidor, el reconocimiento de intereses y la condena a la entidad demandada, por las demás pretensiones que resulten probadas.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
5. La señora Marleny Almanza Gil, señala que, laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose como fiscal delegada ante jueces penales municipales y de circuito en el departamento del Valle del Cauca, desde el Ocho (8) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha en la cual, tomó posesión del cargo.
6. Manifestó que, durante el tiempo de prestación del servicio, no le fue reconocida ni pagada, la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional a su asignación básica, ni se tuvieron en cuenta tale s sumas para la liquidación de sus prestaciones sociales.
7. Indicó que, presentó solicitud, en ejercicio del derecho de petición, el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual , solicitó el reconocimiento y pago de la referida prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicho concepto.
8. Expuso que, la entidad demandada negó la solicitud, mediante Oficio No. DS-06-12-6SAJ-875 del Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), decisión que, fue
confirmada mediante la Resolución No. 2 -0918 del Cuatro (4) de abril de Dos Mil
SAJ-875 del Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), decisión que, fue confirmada mediante la Resolución No. 2 -0918 del Cuatro (4) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
1.3 Normas violadas y concepto de violación.3
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Demandante: Marleny Almanza Gil
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9. La parte demandante, invocó como normas vulneradas , diversos preceptos de la Constitución Política, en particular los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 122, 123, 209 y 228; así como disposiciones de la Ley 4ª de 1992, la Ley 270 de 1996 y el Código Sustantivo del Trabajo, además de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, relacionados con la protección del trabajo, la progresividad de los derechos sociales y la garantía del salario.
10. Como concepto de violación, sostuvo que, los actos administrativos demandados desconocieron el principio de legalidad y excedieron la potestad reglamentaria, al modificar y suprimir la prima especial , prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pese a que, el Gobierno Nacional únicamente estaba facultado para reglamentar su reconocimiento, sin alterar su naturaleza ni su alcance.
11. Señaló que, la interpretación adoptada por la administración vulneró los derechos laborales de los fiscales, al considerar la prima especial como parte del salario básico — reduciendo su base en un 30% — y, posteriormente, al eliminarla, lo que implicó una
11. Señaló que, la interpretación adoptada por la administración vulneró los derechos laborales de los fiscales, al considerar la prima especial como parte del salario básico — reduciendo su base en un 30% — y, posteriormente, al eliminarla, lo que implicó una disminución de la remuneración y de las prestaciones sociales, en contravía de los principios de progresividad, favorabilidad y prohibición de regresividad.
12. Indicó que, dicha actuación desconoció el principio de supremacía constitucional, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad y la buena fe, así como, la obligación de respetar los derechos adquiridos y las condiciones laborales previamente reconocidas por la ley.
13. Afirmó, igualmente, que los actos administrativos incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al desatender la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado que la prima especial constituye un incremento adicional a la remuneración y no una deducción de esta.
14. Finalmente, sostuvo que, la actuación de la administración desconoció el precedente judicial y los principios que rigen las relaciones laborales, al mantener una interpretación contraria al orden constitucional y legal, razón por la cual, solicitó la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de sus derechos salariales y prestacionales.4
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Demandante: Marleny Almanza Gil
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
2. Contestación de la demanda3.
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Demandante: Marleny Almanza Gil
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2. Contestación de la demanda3.
15. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su rechazo, al considerar que, los actos administrativos acusados, fueron expedidos conforme a la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación; indicó que, son ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante, la presentación de la reclamación administrativa y la expedición de los actos demandados, mientras que, los demás corresponden a apreciaciones jurídicas de la parte actora.
16. Sostuvo que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, así como, en la jurispruden cia constitucional y contenciosa administrativa, por lo que únicamente constituye factor salarial para efectos pensionales.
17. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020), la prima especial constituye un incremento del salario básico, pero no implica necesariamente su inclusión como factor para la liquidación de todas las prestaciones sociales, precisando que, en el caso de los fiscales, dichas prestaciones han sido liquidadas sobre el 100% de la asignación básica.
inclusión como factor para la liquidación de todas las prestaciones sociales, precisando que, en el caso de los fiscales, dichas prestaciones han sido liquidadas sobre el 100% de la asignación básica.
18. Agregó que, la entidad ha actuado en cumplimiento de un deber legal, aplicando las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en materia salarial, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, por lo que, no le es dable reconocer emolumentos distintos a los previstos en los decretos salariales vigentes ; asimismo, indicó que , a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 , se viene reconociendo la prima especial como un incremento adicional, en los términos allí establecidos.
19. Propuso la excepción de prescripción, al considerar que , la reclamación administrativa fue presentada el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que, las acreencias causadas con anterioridad al Dieciocho (18) de noviembre de
3 Índice 00041 expediente digital – Gestión en otros despachos – Samai.5
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Dos Mil Trece (2013), se encuentran prescritas, de conformidad con la normativa aplicable.
20. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cumplimiento de un deber legal y la genérica, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de toda condena, incluyendo la imposición de costas.
3. Sentencia de primera instancia4.
cumplimiento de un deber legal y la genérica, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de toda condena, incluyendo la imposición de costas.
3. Sentencia de primera instancia4.
21. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró probada parcialmente la excepción de
prescripción y, en consecuencia, dispuso:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. DS -06-12-6-SAJ-875 del 23 de noviembre de 2016, de la Resolución No. 0123 del 1 de febrero de 2017, y de la Resolución No. 20918 del 4 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 18 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo estableci do por el
100% del salario básico, a partir del 18 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo estableci do por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad. Periodo dentro del cual deberán hacerse los respectivos aportes a seguridad social integral y para ello se autoriza al empleador que efectúe los descuentos de ley.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.
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Dentro de la liquidación se deben deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido la beneficiaria por vía administrativa o judicial en virtud de transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que
se deben realizar en favor de la demandante así:
los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se r ealicen los mismos.
QUINTO: Declarar la extinción del derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales reconocidos para los períodos 8 de marzo de 1999 hasta 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse a la indexación conforme a la fórmula señalada en la presente sentencia.
SÉPTIMO: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas en la instancia.
[...]»
22. El Tribunal consideró que, conforme a la sentencia de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020, la prima especial de servicios, constituye un incremento adicional del salario básico para los fiscales, razón por la cual , los actos7
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administrativos que negaron su reconocimiento se encontraban viciados de nulidad ; no obstante, precisó que , dicho emolumento solo constituye factor salarial para efectos pensionales, por lo que no procede la reliquidación de prestaciones sociales distintas.
23. En relación con la prescripción, indicó que, si bien, en principio la demandante tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, respecto del período comprendido
transacciones, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras.
CUARTO: Declarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de social en pensión que
se deben realizar en favor de la demandante así:
Periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y hasta el 17 de noviembre de 2013. En virtud del reconocimiento del derecho a los funcionarios de la Fiscalía para devengar la prima especial como una adición al salario básico y la previsión legal de que aquella debe conformar la base de liquidación de las cotizaciones en pensión y salud, habrá de ordenarse reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta también el 30% de la prima especial de servicios.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sist ema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
Las cotizaciones a seguridad social deberán hacerse tanto por el periodo declarado imprescriptible como el lapso subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2020, pues a partir del año 2021 se normalizó el pago de la prima especial con la expedición del Decreto 272 de 2021.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se r ealicen los mismos.
QUINTO: Declarar la extinción del derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones
pensionales, por lo que no procede la reliquidación de prestaciones sociales distintas.
23. En relación con la prescripción, indicó que, si bien, en principio la demandante tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, respecto del período comprendido entre el Ocho (08) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el Tr einta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Dos (2002) —lapso en el cual, la asignación básica se encontraba fragmentada y las prestaciones se liquidaban sobre el 70% del salario —, lo cierto es que, tales periodos no se encontraban amparados por la interrupci ón de la prescripción derivada de la reclamación administrativa presentada el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016); en ese sentido, concluyó que, las sumas causadas con anterioridad al Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), no podían ser objeto de pago, razón por la cual declaró la extinción del derecho a la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales correspondientes a dicho periodo; sin embargo, señaló que, los aportes al sistema de seguridad social en pensione s son imprescriptibles, por lo cual ordenó su reconocimiento respecto de los periodos no cubiertos por la prescripción.
4. Recurso de apelación5.
24. La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Tribunal realizó una indebida interpretación y aplicación de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces del
parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el Tribunal realizó una indebida interpretación y aplicación de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-023-CE-S2-2020.
25. Sostuvo que, el A quo erró al ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios, como un incremento del 30% , adicional al 100% del salario básico, pues —a su juicio— dicha prima hace parte de la remuneración, y no constituye un sobresueldo autónomo, por lo que, únicamente habría lugar al reconocimiento del factor pensional correspondiente y no al pago de un porcentaje adicional.
26. Indicó que, la entidad ha venido pagando las prestaciones sociales sobre el 100% del salario desde el año 2003, sin efectuar descuentos por concepto de prima especial, razón
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por la cual, la condena impuesta genera un reconocimiento indebido que desconoce la realidad salarial de la demandante y las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
27. En relación con la prescripción, afirmó que, el Tribunal no aplicó correctamente la regla trienal respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues —a su juicio— dicha obligación, también se encuentra sujeta al fenómeno prescriptivo, por lo que , no era procedente ordenar su reliquidación por periodos anteriores al Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
—a su juicio— dicha obligación, también se encuentra sujeta al fenómeno prescriptivo, por lo que , no era procedente ordenar su reliquidación por periodos anteriores al Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
28. Asimismo, señaló que, la orden de reliquidar aportes al sistema de seguridad social en salud, carece de sustento normativo y jurisprudencial, además de no haber sido solicitada en la demanda, lo que configura un fallo ultra petita y vulnera el principi o de congruencia; en ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por concepto de prima especial de servicios y a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, para que, en su lugar, se ajusten dichas órdenes conforme a la jurisprudencia de unificación y se declare la prescripción en los términos señalados.
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
29. Con auto del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente regresara al despacho para proferir la decisión correspondiente.
6. Concepto del Ministerio Público.
30. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
correspondiente.
6. Concepto del Ministerio Público.
30. El representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
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Demandante: Marleny Almanza Gil
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
31. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar : (i) si el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje adicional al salario básico resulta acorde con la interpretación jurisprudencial vigente, o si, como lo sostiene la entidad demandada, implica un reconocimiento indebido; (ii) si los aportes al sistema de seguridad social en pensiones , están sujetos al fenómeno de la prescripción trienal o, por el contrario, tienen carácter imprescriptible; y (iii) si la orden de reliquidar aportes al sistema de seguridad social en salud , vulnera el principio de congruencia, al no haber sido solicitada en la demanda.
33. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Prima especial de servicios prevista en
congruencia, al no haber sido solicitada en la demanda.
33. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; 2. 4. Hechos probados; 2. 5. Caso concreto; y 2. 6.
Condena en costas.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
34. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% , calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial, solo para el pago de aportes pensionales.
35. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del Quince (15) de diciembre10
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Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
de Dos Mil Veinte ( 2020)7, particularmente en lo que respecta a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
de Dos Mil Veinte ( 2020)7, particularmente en lo que respecta a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
36. La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios 8. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen
por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
37. Por otra parte, a través del fallo del Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veintidós
7 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020;
7 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al esti mar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] par a los servidores de la Fiscalía […]».11
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Demandante: Marleny Almanza Gil
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
(2022)9, la Sala de Conjueces, se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el gobierno Nacional, modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
38. En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios », pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar
los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios », pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima esp ecial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».