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Consejo de Estado - 76001233300020220089801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020220089801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173)

Demandante: DE LA ESPRIELLA LAWYERS ENTERPRISE SAS

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA VIAL

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de diciembre de 2025 en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante providencia de l 1º de diciembre de 202 5, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en los

siguientes términos:

“1º) Confírmase la sentencia anticipada del 31 de marzo de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS en favor del Distrito de Buenaventura, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS en favor del Distrito de Buenaventura, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor” (índice 13 SAMAI – negrillas del original).2

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

  1. La mencionada providencia fue notificada mediante estado del 14 de enero de 2026 (índice 18 SAMAI).
  1. El 14 de enero de 202 6, la apoderada judicial de la parte actora solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia , por cuanto “no se pronunció de manera expresa ni específica sobre los cargos [se refiere a los alegados en la demanda y en el recurso de apelación] ni los desestimó con argumentos de fondo, sino que se abstuvo de analizarlos con fundamento exclusivo en la presunción de legalidad del acto administrativo de terminación unilateral (…); no obstante, ni en las pretensiones de la demanda ni en el recurso de apelación se solicitó la nulidad de dicho acto administrativo ni se formularon pretensiones encaminadas a desvirtuar d irectamente su validez. El objeto del litigio, claramente delimitado desde la demanda, se circunscribió a: - la declaratoria de incumplimiento contractual, - la liquidación judicial del contrato de obra y - el

encaminadas a desvirtuar d irectamente su validez. El objeto del litigio, claramente delimitado desde la demanda, se circunscribió a: - la declaratoria de incumplimiento contractual, - la liquidación judicial del contrato de obra y - el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño emergente y del lucro cesante (…)” (índice 19 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La solicitud de adición de la sentencia

  1. El artículo 287 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la adición1 de las providencias: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de s entencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

1 La solicitud de adición de la sentencia del proceso de la referencia fue presentada en tiempo en la medida que se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia del 1º de diciembre de 2025, pues, la mencionada decisión fue notificada mediante estado fijado el 14 de enero de 2026 y la petición de adición se realizó en la misma fecha.3

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173)

2026 y la petición de adición se realizó en la misma fecha.3

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

  1. Contrario a lo afirmado en la petición de adición, e n la sentencia del 1º de diciembre de 2025, la Sala explicó de manera amplia y detallada las razones que impedían un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de incumplimiento contractual y de reconocimiento de perjuicios, así:

“1) Las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales impetrada por la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS son las siguientes:

‘1. Se sirva DECLARAR que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL INCUMPLIÓ la CLÁUSULA 11, la CLÁUSULA 25, la CLÁUSULA 26, la CLÁUSULA 28 del CONTRATO DE OBRA no. SIV -2019-1645 DE 2019, suscrito con el CONSORCIO BIL INGENIERÍA.

2. Se sirva ORDENAR la LIQUIDACIÓN JUDICIA L del CONTRATO DE OBRA (…), celebrado entre la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL y

2. Se sirva ORDENAR la LIQUIDACIÓN JUDICIA L del CONTRATO DE OBRA (…), celebrado entre la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL y

el CONSORCIO BIL INGENIERÍA.

3. Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a pagar por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causados al CONSORCIO BIL INGENIERÍA la

suma de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.000660.342)

discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de daño emergente la suma total de SETECIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VENTITRÉS MIL

VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($777123.026).

Por concepto de lucro cesante la suma total de MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SI ETE MIL

TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.233537.316).

4. Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a realizar el pago de las costas, expensas y agencias en derecho que se deriven de la presente a ctuación judicial, según las disposiciones del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso’ (resaltado y mayúsculas sostenidas del originalderiven de la presente a ctuación judicial, según las disposiciones del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso’ (resaltado y mayúsculas sostenidas del original - índice 3 SAMAI, primera instancia)2.

Como se advierte, en contra de la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Infraestructura Vial de Buenaventura no se formularon censuras o reproches de legalidad.

2 Cita del original. Archivo: “1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”.4

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

  1. Por lo tanto, es especialmente relevante adve rtir que ese acto administrativo contractual, esto es, la Resolución no. 0450 -001-2021 del 10 de marzo de 2021 decidió en relación con el contrato de obra

no. SIV-2019-1645 lo siguiente:

‘ARTÍCULO PRIMERO : Dar por terminado el Contrato de Obra No. SIV-2019-1645 del 30 de diciembre de 2019, suscrito por la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA con el CONSORCIO BIL INGENIERIA, representado legalmente por el señor ALEXÁNDER RODRIGUEZ PEÑA, con fundamento en lo ordenado por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al haberse configurado la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2° del artículo 44 del mismo ordenamiento.

segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al haberse configurado la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2° del artículo 44 del mismo ordenamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO : No hacer reconocimientos económicos al contratista CONSORCIO BIL INGENIERIA, por no existir prestaciones ejecutadas con base en el contrato de obra SIV-2019-1645.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto procede el recurso de reposición (…)’ (negrillas y may úsculas fijas del original – índice 3

SAMAI, primera instancia)3.

En el artículo segundo del referido acto administrativo se negó expresamente cualquier tipo de reconocimiento económico en favor del contratista, por el hecho de ‘no existir prestaciones ejecutadas’.

  1. Ahora bien, es pertinente señalar que en los hechos 32 y 33 de la demanda se admitió explícitamente que en contra de la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 se interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de l a Resolución no. 0450 -0012021 del 28 de abril de 2021 proferida por la misma Secretaría de Infraestructura Vial de Buenaventura, en el sentido de no reponer la decisión y confirmarla integralmente (índice 3 SAMAI, primera instancia); por su parte, la enti dad demandada tampoco objetó ni controvirtió esa afirmación ni la tachó de falsa, a pesar de que al proceso no se allegó copia de este último acto administrativo.

instancia); por su parte, la enti dad demandada tampoco objetó ni controvirtió esa afirmación ni la tachó de falsa, a pesar de que al proceso no se allegó copia de este último acto administrativo.

  1. En ese orden de ideas, a la parte actora no le bastaba con alegar el supuesto incumplimiento del contrato de obra y solicitar la liquidación del negocio jurídico, sino que, también era indispensable que cuestionara y atacara la legalidad del acto admini strativo contractual proferido con fundamento en los artículos 44.2 y 45 de la Ley 80 de 1993, por medio del cual se declaró la terminación unilateral del contrato y se negó el reconocimiento de sumas en favor del contratista.

El referido acto administrativo goza del atributo de la presunción de legalidad4, motivo por el cual era inexorable demandarlo si la finalidad de la sociedad actora era que se reconocieran los perjuicios supuestamente ocasionados y ahora reclamados, precisamente, con

3 Cita del original. Ibidem. 4 Cita del original. El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelv a definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.5

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

la t erminación del vínculo contractual ante la falta de ejecución del mismo; aunado a lo anterior, se debe puntualizar que tanto en la

Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

la t erminación del vínculo contractual ante la falta de ejecución del mismo; aunado a lo anterior, se debe puntualizar que tanto en la demanda como en el recurso de apelación la sociedad demandante afirmó que la falta del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) no permitía terminar de manera unilateral el contrato de obra con base en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, lo cual permite concluir que en contra de la decisión sí existían reproches de legalidad que debieron ser encausados a través de una pretensión en contra del acto administrativo.

  1. En otros términos, la Sala no puede estudiar el incumplimiento que se le atribuye o endilga al distrito demandado, por la sencilla pero suficiente razón de que el acto que terminó unilateralme nte el vínculo o ligamen contractual y que negó todo tipo prestación económica en favor del contratista no fue impugnado en la demanda, en tanto que no se formularon pretensiones ni reproches de legalidad en su contra, circunstancia por la cual la parte no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la decisión de la administración; en síntesis, para definir si era procedente la condena de daños y perjuicios contractuales en favor del contratista, era indispensable que se cuestionara la validez del acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato.
  1. De igual modo, el principio de congruencia de la sentencia 5 impide que el juez aborde el estudio de legalidad de un acto administrativo contractual respecto del cual no se formularon pretensiones ni mucho

declaró la terminación unilateral del contrato.

  1. De igual modo, el principio de congruencia de la sentencia 5 impide que el juez aborde el estudio de legalidad de un acto administrativo contractual respecto del cual no se formularon pretensiones ni mucho menos censuras de legalidad; una posición contraria supondría incurrir en un fallo extra petita, lo cual lesionaría injustificada y gravemente los derechos constitucionales fundamentales del debido pr oceso y de defensa que le asisten a la parte demandada.

(…)” (índice 13 SAMAI).

  1. En ese orden de ideas, lo que en realidad persigue la parte actora con la solicitud de adición es reabrir el debate probatorio y jurídico que quedó definido con la sentencia del 1º de diciembre de 2025, toda vez que en la providencia se indicaron y desarrollaron de manera expresa y suficiente las razones por las cuales se negaron las súplicas de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que la falta de cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que terminó unilateralmente el contrato y que, además, negó todo tipo de reconocimiento económico en favor del contratista impedía analizar el incumplimiento endilgado a la entidad demandada, en tanto que desatender esa circunstancia implicaría desconocer y afectar la presunción de legalidad de la cual gozan la Resolución

5 Cita del original. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) preceptúa: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.6

sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.6

Expediente 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Solicitud de adición de sentencia

no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 y la Resolución no. 0450-001-2021 del 28 de abril de 2021 proferidas por la Secretaría de Infraestructura Vial de Buenaventura, actos administrativos que, se insiste, no fueron cuestionados en la demanda, tal como lo reconoció expresamente la apoderada judicial de la parte actora con la petición de adición.

  1. En tal sentido no es procedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

1º) Niégase la solicitud de adición presentada por la parte actora del proceso.

2º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo , previas las correspondientes constancias procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

2º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo , previas las correspondientes constancias procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado

(Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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