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Consejo de Estado - 76001233300020230045601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020230045601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)

Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro

Demandados: Nación-Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

1. El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante y requiere a Colpensiones.

ANTECEDENTES

2. A través de apoderado judicial, la parte demandante solicita se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y la Corte Suprema de Justicia en la expedición de las providencias de 31 de mayo de 2013 y de 10 de mayo de 2021, respectivamente , en las que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Fabiola

Muñoz de Castro.

3. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

4. A través de providencia del 18 de febrero de 2025 3, el despacho admitió, en segunda instancia, el referido recurso , cuya ejecutoria corrió entre el 24 y 26 de febrero del 2025 en silencio de las partes4.

4. A través de providencia del 18 de febrero de 2025 3, el despacho admitió, en segunda instancia, el referido recurso , cuya ejecutoria corrió entre el 24 y 26 de febrero del 2025 en silencio de las partes4.

5. El 5 de mayo de 2025 5, esta Subsección decretó las siguientes pruebas: (i) copia íntegra de la sentencia de tutela SU -169 de 2024, proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente T -8.944.235 junto a las constancias de notificación surtidas en sede de revisión y (ii ) oficio dirigido a Colpensiones para que informara si se le otorgó una pensión de sobrevivientes a la señora Fabiola Muñoz de Castro. Frente a esa última solicitud, se precisó que, en caso afirmativo, debía remitirse copia del acto administrativo mediante el cual se efectuó dicho

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 40 Samai del Tribunal. 3 Índice 3 Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 14 Samai del Consejo de Estado. 5 Índice 16 Samai del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)

Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro

Demandados: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación directa

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reconocimiento, así como la constancia de inclusión en nómina de pensionados y

Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro

Demandados: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación directa

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reconocimiento, así como la constancia de inclusión en nómina de pensionados y la relación detallada de los pagos realizados por este concepto hasta la fecha.

6. Posteriormente, el 29 de mayo de esa misma anualidad6, la actora allegó memorial:

(i) poniendo de presente que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Fabiola Muñoz de Castro inicialmente era compartida7, y (ii) explicando el trámite administrativo que se dio ante la Unidad Administrativo Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPluego de la expedición de la sentencia SU -169 de 2024. Con el fin de acreditar lo anterior, adjuntó diferentes documentos8, los cuales, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales solicitados.

7. El 24 de junio de 2025 9, Colpensiones dio respuesta al requerimiento afirmando que: «Revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que con ocasión del fallecimiento del señor (…), fue reconocida PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…) Dicha prestación, ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de mayo de

2025».

CONSIDERACIONES

Frente a las pruebas pedidas en segunda instancia

8. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado

2025».

CONSIDERACIONES

Frente a las pruebas pedidas en segunda instancia

8. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la s oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv).

9. En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación10.

6 Índice 24 Samai del Consejo de Estado. 7 Sin precisar con claridad entre qué entidades o qué personas. 8 Los documentos se encuentran relacionados en el f. 14 del documento 20_760012333000202300456012MemorialWeb2025529205319%20(1).pdf, y están visible en los f. 16 y ss. del mismo escrito (índice 24 samai del Consejo de Estado). 9 Índice 29 Samai del Consejo de Estado. 10 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente:

16 y ss. del mismo escrito (índice 24 samai del Consejo de Estado). 9 Índice 29 Samai del Consejo de Estado. 10 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutori a del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)

Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro

Demandados: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación directa

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10. En este caso, la solicitud probatoria consistente en tener en cuenta los documentos allegados por la parte demandante mediante memorial del 29 de mayo de 2025 fue formulada cuando ya se había superado el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por cuanto la referida providencia fue notificada por estado el 21 de febrero de 2025 y su ejecutoria corrió desde el 22 hasta el 26 febrero de 2025.

11. De esta manera, el despacho, advierte que la petición probatoria que se hizo el 29 de mayo de 2025 fue extemporánea en tanto no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA; es decir, en el término de ejecutoria del auto del 18 de febrero de 2025.

de mayo de 2025 fue extemporánea en tanto no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA; es decir, en el término de ejecutoria del auto del 18 de febrero de 2025.

12. Por otro lado, es preciso mencionar que el inciso final artículo 213 del CPACA establece que dentro del término de ejecutor ia del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

13. Verificado el memorial radicado el 29 de mayo de 2025, el despacho advierte que, si el propósito de la parte demandante era contraprobar los medios de prueba decretados por la Subsección mediante auto del 5 de mayo de 2025, dicha solicitud también sería extemporánea, por cuanto no satisface e l requisito de oportunidad previsto en el inciso 3° del artículo 213 del CPACA . Lo anterior, por cuanto el término de ejecutoria de aquella decisión corrió desde el 19 hasta el 21 de mayo del mismo mes y año.

14. Bajo las anteriores consideraciones, se rechazará la petición probatoria formulada por la parte actora.

Frente al requerimiento probatorio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones15. Como se expuso en el respectivo acápite, en el expediente se encuentra acreditado que mediante auto del 5 de mayo de 2025 la Subsección solicitó a Colpensiones, que informara si a la señora Fabiola Muñoz de Castro le había sido otorgada una pensión de sobrevivientes. En esa misma decisión, se ind icó que, e n caso

que informara si a la señora Fabiola Muñoz de Castro le había sido otorgada una pensión de sobrevivientes. En esa misma decisión, se ind icó que, e n caso afirmativo, debía remitirse copia del acto administrativo mediante el cual se efectuó dicho reconocimiento, así como la constancia de inclusión en nómina de pensionados y la relación detallada de los pagos realizados por este concepto hasta la fecha.

16. En respuesta del 24 de junio de 2025 la mencionada entidad precisó que a la señora Fabiola Muñoz de Castro se le había reconocido pensión de sobrevivientes ; sin embargo, no allegó copia del acto administrativo mediante el cual se dispuso dicho reconocimiento, ni la constancia de inclusión en la nómina de pensionados, ni los comprobantes de pago de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00456-01 (72.102)

Demandantes: Fabiola Muñoz de Castro

Demandados: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación directa

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17. En estas circunstancias, se requerirá a Colpensiones, para que en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la comunicación del respectivo oficio, remita copia de los anteriores documentos , que fueron pedidos en la providencia del 5 de mayo de 2025.

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea, las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a Colpensiones para que, en el término máximo de cinco

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea, las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a Colpensiones para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación del respectivo oficio, se sirva remitir copia: (i) del acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Fabiola Muñoz de Castro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n° 29.691.219; (ii) de la constancia de su inclusión en nómina de pensionados; y (iii) los comprobantes de pago de las mesadas pensionales hasta la fecha.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR a Colpensiones, con el fin de que dé cumplimiento a lo señalado anterior ordinal de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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