🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233300020230054802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020230054802 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020230054802 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020230054802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso Ejecutivo.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Demandante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Tema: Resuelve apelación contra sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. La UGPP no acreditó el pago total de la obligación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $45.965.974.96 más intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Se presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias del 3 de febrero de 2015 y del 7 de

1. Se presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias del 3 de febrero de 2015 y del 7 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado respectivamente, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a Segundo Arquímedes, de forma vitalicia a partir del 17 de diciembre de 2004.

2. Como pretensiones solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por el valor de $45.965.974.96 por concepto de capital adeudado correspondiente al saldo pendiente después del pago realizado por la entidad en el mes de julio del año 2019; por $39.650.525.80 por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, desde la fecha del pago parcial hasta la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia en el mes de agosto de 2023; y, por los intereses corrientes que se causen desde el mes de agosto de 2023 hasta el día en que se pague totalmente la obligación.2

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas.

.

Trámite en primera instancia

3. Mediante auto del 19 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor de Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas y contra

.

Trámite en primera instancia

3. Mediante auto del 19 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor de Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas y contra la UGPP, por el valor de $45.965.974.96 por concepto de capital y $39.650. 525.80 por concepto de intereses moratorios causados al 31 de julio de 2023; y más los intereses que se causen desde el 1 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago total del crédito.

Contestación de la demanda

4. La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, propuso la excepción de pago total de la obligación, por considerar que su representada ya habría dado cumplimiento a las sentencias base de ejecución mediante la expedición de la Resolución RDP 17012 del 5 de junio de 2019, que reconoció la pensión gracia al demandante y la cual fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de julio del año 2019.

5. Alegó que la entidad pagó la totalidad del crédito, anexó algunos soportes del FOPEP y planteó como excepciones adicionales la de buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de enero de 2025, resolvió seguir adelante con la ejecución. Para establecer el estado del crédito, partió del contenido del título judicial, en el que se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el

de 2025, resolvió seguir adelante con la ejecución. Para establecer el estado del crédito, partió del contenido del título judicial, en el que se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia al demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, de sde e l 17 de diciembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2004, conforme al certificado obrante en el expediente.

7. Para verificar si la obligación se encontraba satisfecha, señaló como parámetros de análisis: la solicitud de pago radicada el 9 de octubre de 2018 y la petición de cumplimiento del 13 de agosto de 2019, a partir de lo cual concluyó que no había lugar a cesación de intereses; y la imputación de los pagos realizados en julio de 2019 y agosto de 2024, primero a intereses y luego a capital, con fundamento en el artículo 1653 del

Código Civil.

8. Tuvo en cuenta que la UGPP, mediante Resolución RDP 017012 del 5 de junio de 2019, reliquidó la pensión gracia en $1.294.406. También consideró que, a través de la Resolución RDP 010777 del 14 de junio de 2024, la entidad ordenó pagar $39.650.525,80 por concepto de intereses, e indicó que la liquidación de intereses se efectuaría bajo el régimen del CCA.

9. Con base en la liquidación practicada en la sentencia, el Tribunal concluyó que el depósito judicial por $39.650.525,80 cubría los intereses moratorios determinados al 31 de julio de 2023, conforme a lo solicitado y a lo fijado en el mandamiento de pago, c on3

depósito judicial por $39.650.525,80 cubría los intereses moratorios determinados al 31 de julio de 2023, conforme a lo solicitado y a lo fijado en el mandamiento de pago, c on3

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . observancia del principio de congruencia (arts. 430 y 281 del CGP). Luego, practicó la liquidación de intereses desde el 1.º de agosto de 2023, sobre el capital fijado en el mandamiento.

10. A partir de ese ejercicio, estableció que a 31 de enero de 2025 persistía un saldo insoluto de capital por $45.965.974 y unos intereses moratorios por $19.711.562, para un total de $65.677.536. En consecuencia, concluyó que no se acreditaba el pago total d e la obligación y negó la excepción propuesta.

11. Finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y a favor del ejecutante por $45.965.974,96 de capital, más los intereses moratorios causados desde el 1.º de agosto de 2023 hasta el pago total. Asimismo, ordenó la entrega del título judicial 760011001001 por $39.650.525,80 y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, sin condena en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2025, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la

12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2025, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó la entrega de un título judicial por $39.650.525,80 y se impartió la orden de presentar la liquidación del crédito.

13. La entidad sostuvo, en lo esencial, que el a quo no tuvo en cuenta la liquidación del crédito elaborada por su Subdirección de Nómina. Afirmó que ese documento reflejaba su postura institucional sobre el cumplimiento y el modo de computar los rubros objeto de ejecución. Con ese fundamento, estimó improc edente que el fallo apelado ordenara una “actualización del crédito” en los términos en que lo dispuso.

14. Asimismo, controvirtió la imputación de pagos efectuada por el Despacho, al considerar improcedente aplicar la regla del artículo 1653 del Código Civil (imputación preferente a intereses y luego a capital) tratándose de un crédito pensional. Alegó la destinación específica de los recursos del sistema de seguridad social y sostuvo que los pagos no serían prestaciones “puras y simples”, dado que el acto administrativo de cumplimiento discrimina su origen, monto y destinación.

15. De manera subsidiaria, indicó que aun si se acudiera al régimen civil debían aplicarse los artículos 1652, 1654 y 1655 del Código Civil. Sostuvo que existirían obligaciones diferenciadas (mesadas, intereses, costas), lo que habilitaría al deudor a imputar el pago a la obligación que elija. Agregó que el acreedor habría aceptado la carta de pago, por lo

diferenciadas (mesadas, intereses, costas), lo que habilitaría al deudor a imputar el pago a la obligación que elija. Agregó que el acreedor habría aceptado la carta de pago, por lo que lo cancelado por mesadas o retroactivo solo podría imputarse a ese mismo concepto y, desde el pago, debía cesar la causación de intereses.

16. De otro lado, cuestionó el alcance temporal y la base de liquidación de los intereses moratorios, y se opuso a que su causación se extendiera con corte a enero de 2025.

Afirmó que los intereses moratorios solo proceden respecto de sumas líquidas4

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . consolidadas hasta la ejecutoria de la sentencia que sirve de título, de modo que el “capital” base no puede incluir mesadas posteriores ni incrementarse periódicamente mediante intereses. Sostuvo que tal proceder implicaría anatocismo (intereses sobre intereses), proscrito en el ordenamiento.

17. Con ese enfoque, expuso su metodología de cálculo: capital acumulado hasta la ejecutoria del fallo (que ubicó en el 22 de octubre de 2018), aplicación de la tasa de usura diaria y liquidación por días calendario del mes. Con ello, señaló como valor de intereses moratorios $39.650.525,80.

18. Finalmente, insistió en la improcedencia de indexar o “actualizar” los intereses moratorios, por considerar que su naturaleza sancionatoria ya incorpora la pérdida del poder adquisitivo, de manera que indexarlos implicaría doble compensación y podría

18. Finalmente, insistió en la improcedencia de indexar o “actualizar” los intereses moratorios, por considerar que su naturaleza sancionatoria ya incorpora la pérdida del poder adquisitivo, de manera que indexarlos implicaría doble compensación y podría derivar en anatocismo, tesis que respaldó con jurisprudencia del Consejo de Estado

(Sección Segunda, Subsección B, 28 de junio de 2018).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

19. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada.

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error al negar la excepción de pago total y ordenar seguir adelante la ejecución, pese a que la UGPP afirma haber acreditado el cumplimiento con su liquidación institucional y cuestiona la “actualización del crédito” dispuesta.

22. Igualmente, deberá establecerse si el a quo se equivocó al aplicar las reglas civiles de imputación de pagos (art. 1653 C.C.) a un crédito pensional, o si, como sostiene la

22. Igualmente, deberá establecerse si el a quo se equivocó al aplicar las reglas civiles de imputación de pagos (art. 1653 C.C.) a un crédito pensional, o si, como sostiene la apelante, debía excluirse dicha regla o aplicarse la prevista en los artículos 1652, 1654 y 1655 del Código Civil.

23. Finalmente, corresponde definir si el Tribunal se equivocó al extender y determinar los intereses moratorios con corte a enero de 2025, pese a que la UGPP sostiene que solo proceden sobre sumas líquidas consolidadas hasta la ejecutoria del título, sin incluir5

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . mesadas posteriores, sin anatocismo y sin indexación o “actualización” de intereses moratorios.

Análisis del problema jurídico

24. La Sala confirmará la decisión apelada, pues el recurso de apelación de la UGPP no desvirtúa los fundamentos que condujeron al a quo a negar la excepción de pago total y a ordenar seguir adelante con la ejecución. En particular, la entidad no acreditó la extinción íntegra de la obligación en los términos fijados en el mandamiento de pago

(capital, intereses moratorios al 31 de julio de 2023 y los causados desde el 1.º de agosto de 2023 hasta el pago total ), por cuanto los soportes aportados evidencian actua ciones de cumplimiento y pagos parciales, pero no demuestran la satisfacción completa del crédito exigido en sede ejecutiva

certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas.

27. El pago efectivo constituye un modo de extinguir las obligaciones según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil. No obstante, para que produzca efecto liberatorio debe ajustarse a requisitos sustantivos precisos, de modo que satisfaga íntegramente lo debido conforme al título, como los siguientes. Pago total entendido como la prestación de lo que se debe según lo dispuesto en el artículo 1626 del código civil. Esto implica que la obligación se extingue únicamente cuando se cumple en su totalidad. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales, salvo que exista una convención en contrario o que la ley lo disponga en casos especiales.

28. Para que el pago extinga la obligación debe abarcar no solo el capital, sino también los intereses moratorios y, cuando corresponda, las indemnizaciones derivadas del

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2025. Exp. 25000-23-42-0002021-00111-01 (2853-2024)6

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . retardo (artículo 1649 del Código Civil). La jurisprudencia ha reiterado que el pago efectivo, entendido como satisfacción íntegra de lo debido, solo produce efecto liberatorio si comprende ambos componentes; de lo contrario, la obligación no se tiene por totalmente satisfecha y la ejecución continúa por el saldo pendiente.2

29. En el presente asunto, el Tribunal libró mandamiento de pago mediante auto del 19

de 2023 hasta el pago total ), por cuanto los soportes aportados evidencian actua ciones de cumplimiento y pagos parciales, pero no demuestran la satisfacción completa del crédito exigido en sede ejecutiva

25. En el marco de un proceso ejecutivo, cuyo objetivo principal es asegurar el cumplimiento de obligaciones por parte del deudor, la excepción de pago constituye un mecanismo de defensa fundamental. Para que esta excepción prospere y la obligación se considere extinguida, es imperativo que la parte ejecutada cumpla con una rigurosa carga probatoria y que el pago realizado satisfaga plenamente los requisitos legales.

Exige demostrar integralmente la prestación efectiva de lo debido: cuando el título y el mandamiento imponen capital e intereses hasta pago efectivo, no basta acreditar indexación o desembolsos parciales si permanecen intereses sin liquidar ni pagar (arts. 1625, 1626, 1627 y 1649 C.C.). Conforme al art. 167 del CGP, la parte ejecutada soporta la carga de la prueba de ese pago extintivo.1

26. La trascendencia de esta carga probatoria es evidente: si el deudor ejecutado no acredita cumplidamente el pago, la obligación permanece exigible y el proceso ejecutivo prosigue. No bastan manifestaciones genéricas ni la expedición de actos administrativos que aparenten cumplimiento; se exige acreditación documental de la entrega efectiva de los recursos al acreedor, por ejemplo: comprobantes de consignación o transferencia, certificaciones bancarias u órdenes de pago ejecutadas.

27. El pago efectivo constituye un modo de extinguir las obligaciones según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil. No obstante, para que produzca efecto liberatorio

si comprende ambos componentes; de lo contrario, la obligación no se tiene por totalmente satisfecha y la ejecución continúa por el saldo pendiente.2

29. En el presente asunto, el Tribunal libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de abril de 2024, por el valor de $45.965.974,96 a título de capital y $39.650.525,80 por intereses moratorios al 31 de julio de 2023, además de los intereses moratorios causados desde el 1.º de agosto de 2023 hasta la fecha de pago total. Así, desde el inicio del trámite, la exigibilidad no se contrajo solo a reliquidación o indexación, sino que comprendió expresamente capital e intereses, en la forma y periodos definidos en esa providencia.

30. En la contestación de la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que la obligación se encontraba satisfecha con los pagos efectuados por nómina y con los actos administrativos expedidos en cumplimiento del título complejo. Alegó que en julio de 2019 se realizó el pago del retroactivo e indexación, y que con posterioridad se tramitó el reconocimiento de intereses moratorios, e insistió en que no debía continuarse con la ejecución.

31. Sin embargo, el punto de verificación en sede ejecutiva no era la sola existencia de actos administrativos de cumplimiento, sino la acreditación de la extinción total de lo ordenado en el mandamiento. Y, en este asunto, el propio mandamiento fijó un capita l exigible y una obligación accesoria de intereses moratorios ya cuantificada al 31 de julio de 2023, además de los intereses posteriores que se causaren desde el 1.º de agosto de

exigible y una obligación accesoria de intereses moratorios ya cuantificada al 31 de julio de 2023, además de los intereses posteriores que se causaren desde el 1.º de agosto de 2023 hasta el pago efectivo, de manera que la excepción de pago total exigía prueba completa de cancelación de esos conceptos.

32. En cuanto a los actos administrativos, la UGPP expidió la Resolución RDP 017012 del 5 de junio de 2019, mediante la cual reconoció la pensión gracia y dispuso aspectos de cumplimiento, y posteriormente la Resolución RDP 028409 del 20 de septiembre de 2019, que modificó la anterior en lo pertinente. Con todo, esos actos dan cuenta del reconocimiento y ajustes, pero no son, por sí solos, demostrativos del pago integral del crédito exigido en el ejecutivo, cuya extinción debía acreditarse con soportes de desembolso y cancelación total del capital e intereses reclamados.

33. De otra parte, la Resolución RDP 010777 del 14 de junio de 20243 ordenó el pago de intereses moratorios por $39.650.525,80, suma que coincide con el valor de los intereses liquidados al 31 de julio de 2023 en el mandamiento de pago. No obstante, ese acto administrativo no puede ser valorado como sustento de la excepción de pago total, pues no fue aportado dentro de la oportunidad procesal pertinente. En efecto, al contestar la demanda, la ejecutada fundó su defensa en la Resolución RDP 017012 del 5 de junio de 2019 y en los pagos vinculados al reconocimiento pensional. Por ello, los desembolsos o

demanda, la ejecutada fundó su defensa en la Resolución RDP 017012 del 5 de junio de 2019 y en los pagos vinculados al reconocimiento pensional. Por ello, los desembolsos o

2 Ver Ibidem y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de agosto de 2023. Exp. 2500023-36-000-2019-00141-02. 3 Aportada con el recurso de apelación.7

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . actos posteriores solo podrán ser considerados, en lo que resulte procedente, en la etapa de liquidación del crédito, mas no como prueba de la extinción total de la obligación.

34. Bajo esa premisa, la controversia planteada por la UGPP en apelación (en torno a la “actualización del crédito”, la improcedencia de extender intereses hasta enero de 2025, y la discusión sobre imputación) no desvirtúa el aspecto decisivo, esto es, que la entidad debía demostrar, con prueba idónea, el pago de la totalidad de lo ordenado en el mandamiento (capital e intereses, incluidos los posteriores al 1.º de agosto de 2023). Esa demostración no se satisfacía con la sola exposición de una metodología interna de liquidación o con la afirmación de que los pagos n o eran “puros y simples”, sino con evidencia del pago total de los rubros ejecutados.

35. En la sentencia apelada, el Tribunal efectuó la verificación del estado del crédito y

liquidación o con la afirmación de que los pagos n o eran “puros y simples”, sino con evidencia del pago total de los rubros ejecutados.

35. En la sentencia apelada, el Tribunal efectuó la verificación del estado del crédito y concluyó que, a 31 de enero de 2025, subsistía saldo insoluto por capital y por intereses moratorios, razón por la cual negó la excepción de pago total y ordenó seguir adelante la ejecución. Esa conclusión no fue desvirtuada por la UGPP, pues aún examinados de fondo los cuestionamientos relativos a la imputación de los pagos y al alcance temporal de los intereses, la entidad no acreditó que, bajo la imputación que consider a admisible ni bajo el criterio temporal de causación de intereses que consideraba correcto, la obligación hubiera quedado íntegramente satisfecha en los términos fijados en el mandamiento de pago.

36. No prospera el reparo relativo al alcance temporal de los intereses, lo determinante en el presente asunto es que, para la fecha de la decisión, no estaba acreditado el pago completo de los rubros exigidos en el mandamiento. La discusión abstracta sobre la cuantificación exacta de los intereses posteriores no equivale, por sí misma, a prueba de extinción de la obligación.

37. Del mismo modo, los reparos fundados en las reglas de imputación de pagos y en la improcedencia de indexar o actualizar intereses moratorios no tienen la entidad suficiente para derribar la decisión apelada. Aun bajo la tesis propuesta por la ejecutada, no obra prueba que evidencie que el capital y los demás rubros exigibles hubieran quedado satisfechos. Por ello, tales discrepancias no desvirtúan la subsistencia del saldo insoluto

prueba que evidencie que el capital y los demás rubros exigibles hubieran quedado satisfechos. Por ello, tales discrepancias no desvirtúan la subsistencia del saldo insoluto establecida por el a quo.

38. En ese contexto, la Sala considera necesario precisar que la imputación de pagos regulada en el artículo 1653 del Código Civil sí procede en esta clase de asuntos. En efecto, ante la ausencia de una norma especial que determine la forma en que deben distribuirse los pagos realizados por entidades públicas para satisfacer obligaciones dinerarias derivadas de sentencias judiciales, resulta procedente acudir a dicha disposición, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 4. En consecuencia, si se adeuda capital e intereses, los pagos deben imputarse primero a los intereses moratorios y luego al capital, salvo estipulación en contrario, sin que ello implique la

4 ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.8

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas. . configuración de anatocismo ni desconozca la naturaleza de los recursos públicos comprometidos.

39. Esa regla opera por la concurrencia de capital e intereses en la obligación, y no por la forma en que la entidad ejecutada haya distribuido o denominado los pagos efectuados.

Por ello, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una deci sión

39. Esa regla opera por la concurrencia de capital e intereses en la obligación, y no por la forma en que la entidad ejecutada haya distribuido o denominado los pagos efectuados.

Por ello, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una deci sión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino la consecuencia jurídica que se sigue de la estructura misma de las obligaciones dinerarias cuando no existe regulación especial sobre la materia. Además, impide que el cumplimiento tardío reduzca indeb idamente el crédito reconocido y evita que el deudor incumplido eluda los efectos patrimoniales derivados de la mora5.

40. En suma, el contraste probatorio permite concluir que: el mandamiento de pago fijó capital, intereses moratorios liquidados al 31 de julio de 2023 y los intereses posteriores desde el 1.º de agosto de 2023 hasta el pago efectivo; que la UGPP aportó actos administrativos de cumplimiento y un acto específico para intereses (RDP 010777 del 14 de junio de 2024 ), pero no acreditó, la satisfacción íntegra del crédito en los términos exigidos por el mandamiento y verificados por el Tribunal en la sentencia apelada . Por ello, la excepción de pago total carece de vocación de prosperidad.

41. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que negó la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación del crédito se precise la cuantificación aritmética final del saldo, con aplicaci ón de los pagos efectivamente acreditados.

Costas en segunda instancia

42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley

del crédito se precise la cuantificación aritmética final del saldo, con aplicaci ón de los pagos efectivamente acreditados.

Costas en segunda instancia

42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

43. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

44. Tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

5 La aplicación del artículo 1653 del Código Civil ha sido reiterada por esta Subsección en diferentes pronunciamientos, entre ellos la sentencia del 26 de junio de 2025 rad. 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023) y en el auto del 18

de septiembre de 2025 rad. 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023).9

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas.

.

45. La eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

46. En consecuencia, se impondrán costas a la parte ejecut ada, en tanto el recurso de apelación fue desestimado en su integridad. Para estos efectos, en aplicación del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente10

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00548-02 (3027-2025).

Ejecutante: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas.

.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...