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Consejo de Estado - 76001233300020230061501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 76001233300020230061501 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020230061501 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 76001233300020230061501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Auto

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

«2.1. Primero: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 2022015050000045 del 10 de mayo de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, y 2.1.2. La Resolución No. 003500 del 2 de mayo de 2023, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

2.2. Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente: 2.2.1. Que la declaración del IVA del sexto (6) bimestre del año gravable 2019 presentada por la Compañía se encuentra en firme; 2.2.2. Que no procede ningún ajuste a los ingresos obtenidos por la venta de aceite de soya refinado y por tanto los mismos se encuentran exentos del IVA de acuerdo con el literal b) del artículo 481 del ET; 2.2.3. Que en consecuencia, no procede la liquidación del mayor impuesto ni de la sanción por inexactitud sobre la declaración de IVA del sexto (6) bimestre del año gravable 2019 presentada por la Compañía; y. 2.2.4. Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a Refinal como deudora del IVA por el sexto (6) bimestre del año 2019.

2.3. Tercero: Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

2.4. Cuarto: Que se condene a La Nación a pagar las costas del presente proceso, conformadas por las expensas y las agencias en derecho.

2.5. Quinto: Como pretensión subsidiaria, se anule parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el

conformadas por las expensas y las agencias en derecho.

2.5. Quinto: Como pretensión subsidiaria, se anule parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el punto correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta a la Compañí a bajo la causal prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET. Lo anterior, considerando la clara interpretación razonable del derecho que hizo mi poderdante para determinar el tratamiento tributario de sus operaciones, el amplio ejercicioRadicado: 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 probatorio realizado en sede administrativa y judicial, así como la inexistencia de los elementos para configurar la sanción que se impone, se solicita esta última pretensión en caso de no acceder a la petición de nulidad total de los actos.»

El 6 de marzo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó tener como liquidación del IVA bimestre 6 de 2019 a cargo de la parte demandante, la contenida en la parte motiva del fallo y fijar la sanción por inexactitud en $1.339.181.000.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

de 2019 a cargo de la parte demandante, la contenida en la parte motiva del fallo y fijar la sanción por inexactitud en $1.339.181.000.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito allegado la parte actora solicitó que se decreten las siguientes pruebas:

«4.2. Que se tenga en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el proceso No.76001-23-33-000-2022-00617-00, como una prueba sobreviniente al presente proceso.

4.3. Subsidiariamente, en caso de que se rechace la petición 3.2, se solicita que se decrete el traslado de la prueba respecto el testimonio del señor Samuel Ávila practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00.

4.4. Que se tenga en cuenta la Sentencia de primera instancia No. 127 del 3 de junio de 2025 del proceso No. 76001-23-33-000-2023-00587-00 al momento de emitir fallo.»

Al efecto, pretende que en segunda instancia se decrete, como prueba sobreviniente, el testimonio del señor Samuel Ávila Correa, rendido dentro del proceso (76001-23-33-0002022-00617-00), en el cual REFINAL también es parte, argumentando que su contenido resulta relevante para el presente proceso. De manera subsidiaria pidió que, en caso de no prosperar su reconocimiento como prueba sobreviniente, el testimonio sea incorporado al presente proceso mediante la figura de prueba traslada, con el fin de que su contenido pueda ser tenido en cuenta en este caso.

Por su parte, la DIAN considera que la solicitud probatoria no satisface lo exigido en el

incorporado al presente proceso mediante la figura de prueba traslada, con el fin de que su contenido pueda ser tenido en cuenta en este caso.

Por su parte, la DIAN considera que la solicitud probatoria no satisface lo exigido en el artículo 212 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se sustenta en circunstancias que corresponden a otro proceso. Adicionalmente, la solicitud no fue realizada en ninguna de las oportunidades probatorias y además en el asunto de la referencia no se discuten operaciones con usuarios de zona franca, por lo que la misma no resulta procedente.

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con anterioridad al término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.

Procedencia

El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:

«Artículo 212. Oportunidades Probatorias. (…)Radicado: 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

3 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…).»

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.

En el presente caso se observa que la demandante está solicitando tener en cuenta el

testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el proceso 76001 -23-33-000-202200617-00 el 19 de junio de 2025, como si se tratase de una prueba sobreviniente, y por tanto procedente en segunda instancia, sin embargo, lo cierto es que, a pesar de que este fue rendido en ese proceso cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para incorporar o solicitar pruebas en la primera instancia en el presente caso, eso no significa que el testimonio sea una prueba sobreviviente , puesto que s olo se consideran como sobrevinientes aquellas pruebas que no existían o que no pudieron obtenerse o conocerse durante el período probatorio por razones ajenas a la parte interesada, razón la que el testimonio no puede considerarse como una prueba nueva que no pudo conocerse durante el período probatorio de primera instancia, o como un hecho que tuvo lugar después de este.

Adicionalmente, se considera que tampoco puede abrirse la posibilidad de recabar ese testimonio por la vía de prueba trasladada, puesto que se estaría usando tal institución procesal para introducir una prueba que, pese a que pudo ser solicitada o allegada al proceso de la referencia dentro de las oportunidades procesales permitidas para tal fin , no se hizo de esta forma.

En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado 7600123-33-000-2023-00587-00, se observa que la parte demandante pretende que se tenga como evidencia dicha sentencia, sin embargo, no sustentó ni indicó el supuesto del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la cual fundamenta dicha solicitud.

En tales condiciones se observa que la solicitud probatoria no corresponde a alguno de

artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la cual fundamenta dicha solicitud.

En tales condiciones se observa que la solicitud probatoria no corresponde a alguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA, esto es, no se trata de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes, el a quo no negó su decreto, no fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)

Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, el Despacho negará el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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