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Consejo de Estado - 76001233300020230062701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020230062701

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020230062701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020230062701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00627-01 (73.042) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto

con Pacto de Permanencia CC

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la providencia antes indicada2, por medio de la cual el a quo negó el mandamiento de pago solicitado por la Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC3.

2. Argumentó que el título ejecutivo era complejo, pues no se pretendía el pago total de la condena impuesta en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado4, sino la diferencia entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución 3001 del 24 de junio de 2022 y el que efectivamente se canceló a la parte ejecutante.

3. Indicó que el título también estaba integrado por la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación y el comprobante del pago que se efectuó a la ejecutante el 20 de septiembre de 2022.

parte ejecutante.

3. Indicó que el título también estaba integrado por la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación y el comprobante del pago que se efectuó a la ejecutante el 20 de septiembre de 2022.

4. Dado que con la demanda ejecutiva solo se allegó copia simple del anexo 1 de la resolución y no se aportó documento o prueba del pago realizado por la entidad, consideró que no estaban reunidos los requisitos sustanciales del título ejecutivo, por no estar integrado en debida forma.

1 De conformidad con el numeral 2 -literal gdel artículo 125 y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado del 29 de abril de 2025 y aquél se formuló el 5 de mayo de la misma anualidad. 2 Visible a índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “ Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC…, por las siguientes sumas de dinero: 1. QUINCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($15.506.629,14) M/Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

($15.506.629,14) M/Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

2. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso”. 4 En el proceso de reparación directa promovido por el señor José Alirio García Vallejo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicación 76001-23-31-000-2009-00858-01 (48.475).Radicación: 76001-23-33-000-2023-00627-01 (73.042) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia

CC

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Recurso de apelación

5. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 5.

Indicó que el anexo 1 de la Resolución 3001 del 24 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, daba cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha en que se liquidaron los intereses -30 de junio de 2022y la fecha en que se hizo el pago -19 de septiembre de 2022-, documento que resultaba suficiente para concluir sobre el cumplimiento parcial de la obligación, al quedar un saldo pendiente que correspondería a los intereses causados en el precitado periodo.

6. En relación con la copia simple del anexo No. 1 de la Resolución 3001 del 24 de

sobre el cumplimiento parcial de la obligación, al quedar un saldo pendiente que correspondería a los intereses causados en el precitado periodo.

6. En relación con la copia simple del anexo No. 1 de la Resolución 3001 del 24 de junio de 2022, afirmó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 proferida en el expediente 25.022, se concedió valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.

7. Respecto de la prueba del pago de la obligación, afirmó que en el anexo 1 de la precitada resolución consta el valor liquidado y ordenado a pagar por parte de la entidad ejecutada y la certificación allegada con el recurso de apelación6 era posible determinar cuánto y cuándo había pagado la Fiscalía General de la Nación la obligación y sostuvo: “… con la certificación expedida por la ejecutante, se corrige cualquier defecto formal de la demanda; sin que ello implique completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab inítio de modo insuficiente”.

8. De esa forma, sustentó que con el anexo 1 de la referida resolución allegado con la demanda ejecutiva y la certificación aportada con el recurso de apelación estaba integrado el título.

9. En auto del 12 de mayo de 20257, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió recurso de apelación ante el Consejo de Estado8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben reunir unas condiciones,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben reunir unas condiciones, entre otras, de carácter sustancial, las cuales atañen a que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

11. A ello, se suma que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o copia auténtica, según lo previsto en el inciso 2° del

5 Índice 17 del expediente Samai del Tribunal. 6 Expedida por la Directora de Operaciones del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC. 7 Índice 20 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 El 26 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Adriana Polidura para resolver el recurso de apelación. En providencia del 18 de noviembre de 2025 (índice 3 del Samai del Consejo de Estado), ordenó remitir el expediente a este d espacho, en atención al criterio de conexidad según el cual, conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo y en ese sentido, se consideró pertinente extender tal criterio a la aut oridad judicial de segunda instancia del proceso y garantizar el principio de economía procesal y conocimiento previo del caso.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00627-01 (73.042) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia

CC

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

artículo 215 del CPACA 9, en el que se precisa que la valoración de las copias simples no tiene lugar cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos deberán cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

12. En el asunto de la referencia, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el pago del saldo resultante de la diferencia entre lo liquidado y reconocido por la administración y lo efectivamente pagado al beneficiario de la indemnización.

En esa medida, se reafirma la existencia de un título ejecutivo complejo 10, puesto que no basta con aportar únicamente la providencia judicial contentiva de la condena, sino que se requiere la valoración de varios documentos para que surja una obligación clara, expresa y exigible, como son, la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, las constancias de notificación y ejecutoria, el acto administrativo por el cual la entidad ejecutada da cumplimiento a lo ordenado en la providencia y reconoce la obligación, y la prueba del pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación a la ejecutante.

13. En lo que tiene que ver con la Resolución 3001 del 24 de junio de 2022, se evidencia que con la demanda sólo se allegaron dos de los folios de la resolución expedida por la Fiscalía y que corresponden a las páginas 939 y 940 de 960 que componen el acto administrativo11 y, además, no obra su constancia de ejecutoria12,

evidencia que con la demanda sólo se allegaron dos de los folios de la resolución expedida por la Fiscalía y que corresponden a las páginas 939 y 940 de 960 que componen el acto administrativo11 y, además, no obra su constancia de ejecutoria12, lo que conlleva a establecer que no se encuentra completo unos de los documentos que componen el título ejecutivo. Contrario a lo que afirma el ejecutante, del anexo 1 de la referida resolución no es posible establecer la existencia de un saldo pendiente, ya que allí solo se evidencia la fecha hasta la cual se liquidaron los intereses, pero no el monto y la fecha de pago efectuado. Por lo tanto, no es posible a partir de ello determinar la obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante.

14. Tampoco es de recibo la posición del recurrente, en cuanto a la validez de la copia simple del anexo 1 de la Resolución 3001 de 2022, porque: (i) tal como se citó, la Ley 1437 de 2011 establece que el título ejecutivo debe ser aportado original o copia auténtica; y (ii) la jurisprudencia citada en el recurso de apelación no es aplicable al caso, como quiera que el criterio jurisprudencial allí establecido solamente se estableció para los procesos ordinarios contencioso administrativos y excluyó de manera ex presa a los procesos ejecutivos, frente a los cuales se consideró indispensable que el ejecutante aportara el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley como el original de la factura comercial, el original o copia auténtica del título valor, etc.

15. De otra parte, conviene destacar que la certificación expedida por la Directora de

requisitos establecidos en la ley como el original de la factura comercial, el original o copia auténtica del título valor, etc.

15. De otra parte, conviene destacar que la certificación expedida por la Directora de Operaciones del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC –allegada con el

9 “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. 10 “El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc) ” Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia del 1º de noviembre de 2023, expediente 69.489. 11 Obran en los folios 103 y 104 del archivo contentivo de demanda ejecutiva. Índice 3 del Samai del Tribunal. 12 Numeral 4 del artículo 297 del CPACA.Radicación: 76001-23-33-000-2023-00627-01 (73.042) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC

Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

recurso de apelación– no se tendrá en cuenta, en tanto la intención de la ejecutante es completar el título ejecutivo. Al respecto, se recuerda que es una carga del

Referencia: Ejecutivo

recurso de apelación– no se tendrá en cuenta, en tanto la intención de la ejecutante es completar el título ejecutivo. Al respecto, se recuerda que es una carga del accionante presentarlo en debida forma desde la interposición de la demanda, so pena de soportar las consecuenc ias nocivas que tal omisión puede acarrear. Se recalca que el juez no está habilitado para permitir al demandante completar, adicionar, mejorar o variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente, pues se estaría concediendo una oportunidad no prevista en la ley13.

16. Bajo tales consideraciones, se confirmará la decisión recurrida.

Pronunciamiento sobre costas

17. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre condena en costas.

18. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

13 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, auto del 28 de octubre de 2024 en el proceso 68001 -23-33-0002021-00803-01 (71.791); auto del 24 de octubre de 2025 en el proceso 76001 -23-33-000-2025-00124-01 (73.235).

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