🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233300020230085504 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300020230085504 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00

Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS

Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) ,

PERIODO 2024-2027

AUTO RECHAZA RECUSACIÓN

Procede el despacho pronunciarse frente a la recusación formulada por el demandado contra los magistrados de esta sección.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de

1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago.

2. En atención a una solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció al respecto y, una vez ingresó el expediente nuevamente, se constató que el señor Piedrahita López, a través de apoderado , presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia.

3. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el despacho negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada.

4. Inconforme con la anterior decisión, el demandado , a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador resolvió el recurso de reposición , providencia en la que se reiteraron los argumentos expuestos para negar las pruebas solicitadas y, ante la omisión en resolver una solicitud de decreto y práctica de unos testimonios se pronunció y negó tal petición.

resolvió el recurso de reposición , providencia en la que se reiteraron los argumentos expuestos para negar las pruebas solicitadas y, ante la omisión en resolver una solicitud de decreto y práctica de unos testimonios se pronunció y negó tal petición.

6. Contra esta decisión, el demandado , nuevamente, presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

7. Posteriormente, con auto del 24 de octubre de 2025, el despacho sustanciador confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para resolver los recursos de súplica.

8. Con providencia del 13 de noviembre del mismo año, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirma ron las decisiones adoptadas por el despacho sustanciador.

9. Contra estas decisiones, la parte demandada presentó una solicitud de aclaración y adición, la cual fue rechazada por extemporánea con auto del 11 de diciembre de 2025 y contra este , un impug nador presentó un recurso de reposición, el cual fue decidido con la providencia del 22 de enero de 2026.

2. Recusación1

10. El señor José Daniel Jaramillo Cendoya, en su calidad de apoderado del demandado, señaló que los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado nos encontramos impedidos para decidir del proceso de la referencia en virtud de lo dispuesto en el nume ral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener un interés indirecto en el proceso.

11. Indicó que el magistrado Barreto Suárez manifestó formalmente un impedimento para conocer y decidir un proceso de nulidad fundamentado en la

Proceso, por tener un interés indirecto en el proceso.

11. Indicó que el magistrado Barreto Suárez manifestó formalmente un impedimento para conocer y decidir un proceso de nulidad fundamentado en la existencia de una investigación adelantada por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Repre sentantes contra los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, circunstancia que se consideró, objetivamente, apta para comprometer su imparcialidad2.

1 Índice 100 del expediente digital. 2 Expediente 11001-03-28-000-2025-00008-00Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Aclaró que este escrito constituye un reconocimiento expreso de la existencia de un interés relevante y, por lo menos, indirecto, en los términos del artículo 141, numeral 1, del Código de General del Proceso.

13. Precisó que la causal reconocida en el impedimento no es aislada ni personal, sino que recae sobre todos los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y genera un interés indirecto en la medida en que las decisiones judiciales pueden incidir en el desarrollo, el contexto o la percepción de la investigación que cursa en la Cámara de Representantes.

14. Indicó que, si bien el detonante del impedimento fue que la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación era ejercida por la representante

de la investigación que cursa en la Cámara de Representantes.

14. Indicó que, si bien el detonante del impedimento fue que la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación era ejercida por la representante Gloria Elena Arizabaleta Corral, lo cierto es que durante el año 2024 y parte del 2025, tal presidencia fue ejercida por el señor Leonardo Jesús Gallego Arroyave quien tramitó, impulsó y condujo la investigación que, posteriormente, dio lugar a la inspección judicial adelantada en las instalaciones de la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

15. Señaló que, por lo anterior, es claro que el interés indirecto se produjo bajo la dirección del señor Gallego Arroyave.

16. Sostuvo que el señor Gallego Arroyave es militante del Partido Liberal Colombiano por el Valle del Cauca, organización política que integró una coalición junto al Partido Alianza Social Independiente (ASI) para la Alcaldía de Cartago, cuyo candidato era el señor Juan David Piedrahíta López.

17. Manifestó que los señores Leonardo de Jesús Gallego Arroyave y Juan David Piedrahita López tienen una relación de amistad íntima y existió una participación en la campaña electoral enjuiciada en el proceso de la referencia.

18. Aseveró que, igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso por conocimiento e intervención judicial previa.

19. Adujo que la sala conoció desde el 20 de marzo de 2024 de la apelación que negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que

judicial previa.

19. Adujo que la sala conoció desde el 20 de marzo de 2024 de la apelación que negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección de Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago, lo que, a su juicio, implicó un contacto jurisdiccional previo, directo y relevante con el acto acusado, con los fundamentos del litigio y con los efectos jurídicos hoy sometidos a una decisión definitiva en segunda instancia.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Señaló que, posteriormente, la misma sección conoció y tramitó la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela con radicado 1101031500020240426800, la cual fue promovida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este mecanismo consti tucional tuvo como objeto examinar la actuación de la autoridad judicial dentro del mismo proceso de nulidad electoral, particularmente en relación con el avance del trámite y la fijación de la audiencia inicial.

21. Precisó que, dentro del trámite constitucional se admitió la acción de tutela, se vinculó al alcalde demandado y a los demás sujetos procesales, se ordenó la remisión del expediente electoral y se analizó el estado del proceso subyacente.

22. Mencionó que tales actuaciones comportaron un ejercicio efectivo de la

se vinculó al alcalde demandado y a los demás sujetos procesales, se ordenó la remisión del expediente electoral y se analizó el estado del proceso subyacente.

22. Mencionó que tales actuaciones comportaron un ejercicio efectivo de la función jurisdiccional sobre el mismo conflicto electoral, con revisión material del expediente que llevó consigo el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional sobre el mismo conflicto electoral.

23. Aclaró que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento con posterioridad a la admisión de la acción de tutela y este fue aceptado mediante auto del 1. ° de noviembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la misma sección, pero que el auto admisorio permaneció incólume, por lo que existió un conocimiento material del expediente pese a que, posteriormente, se apartaron de ese proceso.

24. Afirmó que se configuró la intervención jurisdiccional previa con la decisión de la Sala de Conjueces de advertir que la demanda constitucional fue debidamente admitida, esto es, que los efectos jurídicos de la decisión adoptada por la Sección Quinta del C onsejo de Estado, antes de haberse aceptado el impedimento, tuvo efectos procesales.

25. Invocó la ocurrencia de la existencia de una causal de impedimento particular en cabeza de la magistrada Gloria María Gómez Montoya por amistad íntima e indicó que se configura la causal del numeral 9 del artículo 141 del

CGP.

26. Explicó que el 29 de abril de 2024, la magistrada Gómez Montoya manifestó un eventual impedimento para conocer y tramitar el presente proceso por tener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zorany Castillo

26. Explicó que el 29 de abril de 2024, la magistrada Gómez Montoya manifestó un eventual impedimento para conocer y tramitar el presente proceso por tener una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada Zorany Castillo Otálora, quien suscribió el auto que negó la medida cautelar y cuya decisión era objeto de estudio en la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. Precisó que, tales manifestaciones, constituyen una confesión judicial en sentido material que se han materializado porque la magistrada ha adoptado decisiones recientes que inciden directamente en la situación jurídica del demandado.

28. Añadió que las tres causales de recusación desarrolladas buscan la imparcialidad judicial objetiva.

29. Aclaró que la presente recusación fue presentada oportunamente porque la configuración plena de la recusación se ha consolidado a partir de acontecimientos recientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado

30. El artículo 142 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la

de Estado

30. El artículo 142 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que mot iva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

(…)

31. De conformidad con la norma transcrita, si quien formuló la recusación actuó en el proceso con posterioridad a la configuración de la causal invocada sin proponerla, dicha actuación debe rechazarse de plano.

32. Al revisar el memorial allegado por la parte demandada, se constata lo

siguiente:

a. Causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso

33. El recusante advierte que esta sala de decisión está impedida para tramitar y decidir este proceso toda vez que existe un interés indirecto porque laDemandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comunicación del 14 de noviembre de 2025, una posible causal de impedimento para conocer de la nulidad de una resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la cual se restableció la personería al Partido del Trabajo de Colombia.

38. Lo anterior, porque, a su juicio, podría existir un interés indirecto en este proceso ya que algunos miembros del Partido del Trabajo de Colombia fueron militantes del Partido Colombia Humana, el cual hizo parte de la coalición Pacto Histórico, organización política a través de la cual la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral fue elegida congresista y presidía la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ente que inició una investigación en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

39. Dentro del expediente de la referencia, s e constató que el demandado, a través de su apoderado 3, el 19 de noviembre de 2025, presentó una solicitud de adición y aclaración frente al auto del 13 del mismo mes y año4.

3 El abogado William Piedrahíta Usma. 4 Folio 77 del expediente digital.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b. Causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso

40. El recusante afirmó que la sala de decisión se encuentra impedida para continuar con el trámite judicial porque existió conocimiento e intervención

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes está realizando una investigación en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual inició cuando el señor Leonardo de Jesús Gallego Arroyave era el presidente de dicho ente.

34. El recusante advierte que esta sala de decisión está impedida para tramitar y decidir este proceso toda vez que existe un interés indirecto porque la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes está realizando una investigación en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual inició cuando el señor Leonardo de Jesús Gallego Arroyave era el presidente de dicho ente.

35. Explicó que el señor Gallego Arroyave es miembro del Partido Liberal Colombiano por el Valle del Cauca y participó en la campaña del señor Juan David Piedrahita López para la elección del alcalde de Cartago.

36. Precisó que tal impedimento fue manifestado por el magistrado Barreto Suárez en otro proceso, lo que demuestra, objetivamente, que se encuentra acreditado.

37. Al revisar los expedientes digitales, se constata que en el expediente 20250008-00, el magistrado que suscribe esta providencia manifestó, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2025, una posible causal de impedimento para conocer de la nulidad de una resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la cual se restableció la personería al Partido del Trabajo de Colombia.

b. Causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso

40. El recusante afirmó que la sala de decisión se encuentra impedida para continuar con el trámite judicial porque existió conocimiento e intervención judicial previa, toda vez que se admitió una demanda, interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por decisiones que se adoptaron en el proceso de nulidad electoral presentado contra la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del

Municipio de Cartago.

41. Sostuvo que con la admisión de la demanda se realizó la revisión del expediente, lo cual, a su juicio, no fue un análisis formal o marginal, sino que implicó el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional sobre el conflicto electoral. Además, posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la sala y los apartó del conocimiento de la acción constitucional.

42. El auto al que hace referencia el demandado se profirió el 22 de agosto de 2024 y con posterioridad, dentro del expediente de la referencia, el demandado presentó múltiples memoriales y recursos sin mencionar la causal de recusación ahora invocada.

43. Específicamente, presentó una solicitud probatoria en segunda instancia el 29 de mayo de 2025; un recurso de reposición y, en subsidio, súplica, el 25 de agosto de 2025 ; un recurso de reposición y, en subsidio súplica, del 26 de septiembre de 2025 y una petición de aclaración y adición, el 19 de noviembre de 2025.

c. Causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso

septiembre de 2025 y una petición de aclaración y adición, el 19 de noviembre de 2025.

c. Causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso

44. El recusante advierte que la magistrada Gloria María Gómez Montoya debe ser removida de su función jurisdiccional en el caso en estudio porque, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral manifestó que tenía una amistad íntima con la magistrada Zor any Castilo Otálora, magistrada que suscribió el auto que era objeto del recurso de apelación.

45. En opinión de la parte demandada, objetivamente las manifestaciones de la magistrada son constitutivas de parcialidad.

46. Es del caso precisar que la magistr ada Gloria María Gómez Montoya presentó su manifestación de impedimento el 30 de abril de 2024 y este fueDemandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declarado infundado por los demás magistrados de la sala con providencia del 20 de mayo de 2024.

47. Posteriormente, el demandado, el 10 de septiembre de 2024, interpuso un recurso de apelación contra la decisión d ictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual fue resuelto con providencia del 24 de febrero de 2025 y, posteriormente, presentó una solicitud probatoria en segunda instancia

recurso de apelación contra la decisión d ictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual fue resuelto con providencia del 24 de febrero de 2025 y, posteriormente, presentó una solicitud probatoria en segunda instancia el 29 de mayo de 2025, unos recursos de reposición y, en subsidio, súplica, el 25 de agosto de 2025 y el 26 de septiembre de 2025 y una petición de aclaración y adición, el 19 de noviembre de 2025.

48. De lo anteriormente expuesto, el despacho considera que la parte demandada, a través de varios apoderados, ha actuado en el proceso de la referencia sin haber alegado la recusación ahora interpuesta, lo que lleva consigo que, en aplicación de la norma antes transcrita, deba rechazarse de plano5.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: Se rechaza de plano la recusación formulada por el demandado a través del memorial del 2 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se conmina a todas las partes, abogados y a la ciudadanía en general para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria frente a los profesionales del derecho.

TERCERO: Se advierte q ue contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria frente a los profesionales del derecho.

TERCERO: Se advierte q ue contra la presente decisión no procede recurso alguno.

5 Esta norma ha sido aplicada en varios procesos por los despachos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en diferentes expedientes, entre los cuales se puede consultar, las providencias del 18 de septiembre de 2025, proceso 68001233300020230082002, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y 2 de febrero de 2026, dentro del proceso 68001233300020230077404, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya , entre otras.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal)

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: Por Secretaría, cúmplase inmediatamente con lo dispuesto en el auto del 23 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

Consultar sobre este documento ...