Consejo de Estado - 76001233300020230085504 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 76001233300020230085504 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020230085504 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 76001233300020230085504 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 (Acumulado) 76001-23-33-000-2024-00010-00 (Acumulado)
Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027
Tema: Recurso de reposición contra decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de una providencia.
AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide la Sala el recurso de reposición que interpuso el señor Julio César Valencia Carvajal1, en su condición de impugnador2, contra la providencia del 11 de diciembre de 20253, mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición que presentó frente al auto del 13 de noviembre de 20254.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2025, la Sala decidió el recurso de súplica formulado por la parte demandada y confirmó las decisiones proferidas el 19 de agosto5 y el 23 de septiembre de 20256 por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por medio de
la parte demandada y confirmó las decisiones proferidas el 19 de agosto5 y el 23 de septiembre de 20256 por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por medio de las cuales negó la solicitud probatoria invocada por el demandado en segunda instancia.
2. El señor Juan David Piedrahita López y el impugnador Julio C ésar Valencia Carvajal, en escritos del 19 de noviembre de 2025 7 y 24 del mismo mes y año 8, respectivamente, presentaron solicitudes de aclaración y adición de aquella providencia.
3. El 11 de diciembre de 2025, la Sección negó la solicitud presentada por el demandado y rechazó por extemporánea la invocada por el impugnador. Esta última
decisión se sustentó de la siguiente forma:
«El impugnador Julio César Valencia Carvajal, presentó la petición de aclaración y adición, el 24 de noviembre de 2025, a las 14:38:57 horas, como se observa en el índice 00080 del expediente digital; esto es, por fuera del término legal que tenía para ello, comoquiera que la ejecutoria de la providencia corrió entre el 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, y este último día, a las 5:00 p.m., venci ó la oportunidad para presentar las solicitudes invocadas.
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00085 2 Reconocido en auto del 26 de junio de 2024. Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00115 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00081 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00072 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00042
3 Expediente digital SAMAI – Índice 00081 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00072 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00053 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00077 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00080. Radicado el 24 de noviembre de 2025, a las 14:38:57 horas.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
No se comparte el argumento del impugnador, en cuanto a que la presentación de la petición se hizo conforme a las reglas especiales para las notificaciones electrónicas y de ejecutoria, previstas en la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y el CPACA, toda vez que la decisión adoptada por esta Sala, es decir, el auto que resolvió el recurso de súplica formulado por el demandado, no es de aquellas que deban notificarse personalmente, confo rme lo prevé el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, para las que se contempló el conteo de los términos conforme a las reglas del artículo 205 ibidem.
La notificación del proveído cuya adición y aclaración se pretende, se surtió por estados conforme al artículo 201 del CPACA, y por lo tanto, la presentación de dichas peticiones
205 ibidem.
La notificación del proveído cuya adición y aclaración se pretende, se surtió por estados conforme al artículo 201 del CPACA, y por lo tanto, la presentación de dichas peticiones debía hacerse en el término de su ejecutoria 9, pero, como no lo hizo, deberán ser rechazadas por extemporáneas.».
Recurso de reposición
4. El impugnador Julio César Valencia Carvajal interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2025 10, afirmando que la Sala partió de una lectura incompleta de la realidad procesal, desconoció la notificación electrónica realizada el 18 de noviembre de 2025 y aplicó un cr iterio restrictivo y selectivo del régimen de notificaciones, con lo que afectó el derecho de acceso a una decisión de fondo del coadyuvante.
5. Afirmó que rechazar su solicitud sin reconocer el efecto jurídico de la notificación electrónica efectivamente realizada, esto es, de una notificación personal, conduce a un resultado materialmente injusto y frustra el acceso a una decisión de fondo por una ambigüedad creada por la propia Sala, razón por la que pide reponer la decisión y en su lugar que se admita y resuelva la petición de aclaración y adición formulada.
6. Surtido el traslado del recurso de reposición11, señor Omar Gómez Mosquera12, en escrito allegado el 19 de enero de 202613, solicitó el rechazo de plano porque el coadyuvante carece de disposición autónoma del derecho sustancial o procesal y en este caso, el recurso se dirige contra una providencia que incide exclusivamente la esfera procesal de la parte demandada y esta no recurrió la decisión.
coadyuvante carece de disposición autónoma del derecho sustancial o procesal y en este caso, el recurso se dirige contra una providencia que incide exclusivamente la esfera procesal de la parte demandada y esta no recurrió la decisión.
7. Afirmó que se ataca una providencia que no admite ningún tipo de recurso como se advirtió en la decisión, pues se trata de un auto que se limita a resolver una cuestión procesal respecto de solicitudes manifiestamente improcedentes frente a la cual la ley no consagra recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo señalado por el inciso 3º, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este.
9. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición del auto que resolvió el recurso de súplica, de conformidad con
9 Artículo 302, inciso final, del Código General del Proceso. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00085. Radicado el 15 de diciembre de 2025, a las 18:05:09 horas. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00089 12 Demandante en el radicado: 76001-23-33-000-2024-00010-00 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00090.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027
13 Expediente digital SAMAI – Índice 00090.Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º, literal c) ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ; por lo tanto, también es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquellas decisiones.
2.2. Procedencia del recurso de reposición
10. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . Por su lado, el numeral 12 del artículo 243A ibidem, indica que no son susceptibles de recurso alguno, las providencias que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.
11. En el proceso de la referencia, el impugnador Julio César Valencia Carvajal cuestionó la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición del proveído del 13 de noviembre de 2025 , razón por la que al no tratarse de una decisión que resolvió de fondo, la Sala considera que el recurso interpuesto es procedente.
2.3. Oportunidad en la presentación del recurso
12. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo
de una decisión que resolvió de fondo, la Sala considera que el recurso interpuesto es procedente.
2.3. Oportunidad en la presentación del recurso
12. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artícul o 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria.
13. En el trámite de la referencia, el auto del 11 de diciembre de 2025 se notificó por estado 15 del mismo mes y año, y el recurso se presentó a través de memorial registrado en el sistema SAMAI el 15 de diciembre de 2025, a las 18:05:09 horas14, el cual debe entenderse presentado el 16 de diciembre de 2025, conforme lo dispone el artículo 109 del Código General del Proce so, por haber sido radicado por fuera del horario laboral.
14. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente.
2.4. Análisis del caso en concreto
15. El impugnador Julio César Valencia Carvajal presentó recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2025, por el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición que formuló frente al auto calendado el 13 de noviembre de 2025, al considerar que la comunicación remitida por la Secretaría de la Sección Quinta el 18 de noviembre de 2025, constituye una notificación personal y por ello su petición se hizo conforme a las reglas especiales para las notificaciones
noviembre de 2025, al considerar que la comunicación remitida por la Secretaría de la Sección Quinta el 18 de noviembre de 2025, constituye una notificación personal y por ello su petición se hizo conforme a las reglas especiales para las notificaciones electrónicas y de ejecutoria, previstas en la Ley 2213 de 2 022, el Código General del Proceso y el CPACA.
16. La Sección advierte que no repondrá su decisión, por las razones que se
exponen a continuación:
17. El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece cuáles providencias deben ser notificadas personalmente.
Al respecto, la norma indica:
14 Expediente digital SAMAI – Índice 00085Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán not ificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
18. Entretanto, el artículo 201 ibidem, dispone que «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.» y que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.». (Se resalta).
19. De lo visto hasta el momento es claro, que la providencia calendada el 13 de noviembre de 2025 por medio de la cual la Sala decidió el recurso de súplica formulado por la parte demandada y confirmó l as decisiones proferidas el 19 de agosto15 y el 23 de septiembre de 2025 16 por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, a través de las cuales negó la solicitud probatoria invocada por el demandado en segunda instancia , no es de aquellas que por disposición del legislador deben notificarse personalmente, razón por la que su notificación deb e surtirse en los términos del artículo 201 del CPACA, tal y como procedió la Secretaría de la Sección, quien, atendiendo lo ordenado en la norma, remitió un mensaje de datos al recurrente informando de tal actuación.
20. Mírese que la comunicación remitida al impugnante el 18 de noviembre de 2025
Secretaría de la Sección, quien, atendiendo lo ordenado en la norma, remitió un mensaje de datos al recurrente informando de tal actuación.
20. Mírese que la comunicación remitida al impugnante el 18 de noviembre de 2025 por la Secretaría de la Sección 17, se limita a informar la publicación del estado de esa fecha, en el cual se insertó una providencia asociada al proceso de la referencia.
15 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00053 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00075 «Soporte comunicación POR ESTADO de fecha (.pdf)» - Pág. 20Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal)
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21. Así las cosas, no resulta acertado el entendimiento expuesto por el recurrente, toda vez que el mensaje de datos aludido no constituye una diligencia notificación personal en los términos de los artícu los 201 y 205 del CPACA y, por lo tanto, la presentación de la solicitud de aclaración y adición debió hacerse dentro del término de ejecutoria del auto del 13 de noviembre de 2025, como lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, e sto es, entre el 19, 20 y 21 de
de ejecutoria del auto del 13 de noviembre de 2025, como lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, e sto es, entre el 19, 20 y 21 de noviembre de 2025, y este último día, a las 5:00 p.m., venció la oportunidad para presentar las solicitudes invocadas, tal y como lo concluyó la Sala en la providencia recurrida.
22. Nuevamente, se pone de presente a los sujetos procesales, el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que indica:
ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de r ecursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo expuesto, esta Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de diciembre de 2025 , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se previene a las partes nuevamente, que la presentación de peticiones impertinentes o la interposición de recursos y nulidades improcedentes, son formas de dilatar el proceso y traen como consecuencia la imposición de multa de cinco (5) a diez (10) SMLMV, conforme lo dispone el artículo 295 del CPACA.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.