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Consejo de Estado - 76001233300020230095701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020230095701

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020230095701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020230095701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros1

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aeroespacial

Colombiana

AUTO2

La Sala3 decide4 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó el decreto de unas medidas cautelares.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 19 de diciembre de 2023 5, los miembros del Consorcio Escuela Militar de Aviación presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de las resoluciones 08 del 23 de mayo de 2023 y 09 del 8 de agosto de 2023 expedidas por el Director de Infraestructura de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (en adelante, “FAC”) , por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro

por el Director de Infraestructura de la Fuerza Aeroespacial Colombiana (en adelante, “FAC”) , por medio de las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro amparado en la garantía de estabilidad de la obra y se afectó la póliza única de cumplimiento 3099081, y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

2. El fundamento fáctico de la demanda se resume de la siguiente manera:

2.1. El 18 de octubre de 2019, la FAC y el Consorcio Escuela Militar de Aviación celebraron el Contrato 147 -00-A-COFAC-DIFRA-2019, para la construcción de la pista de atletismo en la Escuela Militar de Aviación en Cali, Valle del Cauca. El valor total de la obr a fue pactado en la suma de cuatro mil trescientos ocho millones

1 Construcciones al Día S.A.S., Carlos Arturo Camargo Moreno y Carlos Urias Rueda Arias, en calidad de integrantes del Consorcio Escuela Militar de Aviación. 2 Decide el recurso de apelación en contra de un auto que denegó el decreto de unas medidas cautelares. 3 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 4 El recurso de apelación es procedente contra el auto que denegó medidas cautelares, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 3 de Samai del tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

2 veintiocho mil doscientos veinticuatro pesos con ochenta y nueve centavos

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

2 veintiocho mil doscientos veinticuatro pesos con ochenta y nueve centavos ($4.308.028.224,89).

2.2. El 20 de noviembre de 2020, la interventoría recibió a satisfacción el proyecto y certificó el cumplimiento de la normativa técnica vigente.

2.3. El 5 de febrero de 2021, el teniente coronel Miguel Andrés Bolívar informó al consorcio contratista la ocurrencia de desprendimientos y filtraciones en el piso sintético.

2.4. El 25 de febrero del mismo año, se iniciaron las actividades de reparación de acuerdo con las recomendaciones de la entidad y de la interventoría. Para ello, el consorcio contratista compró tapete sintético adicional y llevó a cabo la intervención necesaria para subsanar la situación presentada. Durante esta época , algunas actividades fueron retrasadas por causa de malas condiciones climáticas y por la imposibilidad de transporte de insumos y de personal debido al paro nacional que inició el 28 de abril de 2021. A mediados de julio de 2021 se reiniciaron las actividades y, posteriormente, la entidad supervisora del contrato firmó diversas actas de seguimiento en las cuales se afirmaba que, a pesar de los esfuerzos del contratista, el piso continuaba con levantamientos y humedades.

2.5. El 7 de febrero de 2022 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 20116 al representante legal del consorcio contratista y a su garante, Liberty Seguros S.A.

2.6. Mediante Resolución 007 del 21 de abril de 2023, la FAC dejó sin efectos todo

la Ley 1474 de 20116 al representante legal del consorcio contratista y a su garante, Liberty Seguros S.A.

2.6. Mediante Resolución 007 del 21 de abril de 2023, la FAC dejó sin efectos todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Consorcio Escuela Militar de Aviación, en virtud de que “el acto de apertura carec[ía] de toda la información relacionada con la ejecución del contrato de obra”. En este mismo acto, ordenó “a la supervisión del contrato de interventoría la presentación de [un] informe de incumplimiento en el que se incluya todas las actuaciones que guarden relación con el contrato de obra” y que “se realice nuevo oficio citatorio y se convoque al contratista y a su garante a audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el que se surta todas las etapas establecidas para la diligencia”.

2.7. En la Resolución 8 del 23 de mayo de 2023, la FAC (i) archivó el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del consorcio por el referido contrato; (ii) declaró la inestabilidad de la obra y la ocurrencia del siniestro del contrato por un monto de tres mil ochenta y cuatro millones doscientos veintiocho

6 “Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las

perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para de batir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las co nsecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del con trato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera (…)”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

3 mil ochocientos sesenta y siete pesos con dieciocho centavos ($3.084.228.867,18), y, transcurridos 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión sin que el consorcio efectuara el pago, (iii) ordenó la afectación de la póliza única de cumplimiento 3099081 expedida por Liberty Seguros S.A. por el monto asegurado de dos mil ciento cincuenta y cuatro millones catorce mil ciento trece pesos ($2.154.014.113).

manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que e n virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

8 12.4. En el caso bajo estudio, la norma aplicable es la contenida en el artículo 101 del CPACA. Al respecto, la Ley 1437 de 2011, en su Título IV sobre Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, indica que:

Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Negrillas por fuera del texto).

3099081 expedida por Liberty Seguros S.A. por el monto asegurado de dos mil ciento cincuenta y cuatro millones catorce mil ciento trece pesos ($2.154.014.113).

3. Como fundamento s de derecho , la parte actora invoc ó la violación del debido proceso, comoquiera que la resolución que afectó la póliza fue expedida de manera unilateral por la Administración, sin respeto del derecho de defensa del contratista .

También alegó que no está probado que el daño de la obra sea atribuible al contratista, y que no tenía el deber de ejecutar actividades de garantía o reparación de las obras y, en tal sentido, los mayores costos en que incurrió deben serle reconocidos a título de restablecimiento del derecho.

B. La solicitud de medidas cautelares

4. El 29 de agosto de 2025, la parte actora allegó un memorial en el cual solicitó la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo con radicado JC-04182024 iniciado por el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa en contra del consorcio contratista y el garante, cuyo título ejecutivo son las resoluciones demandadas . Subsidiariamente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del mencionado proceso de cobro coactivo. Las razones que sustentaron la solicitud fueron, en síntesis, las siguientes:

4.1. El procedimiento de cobro coactivo guarda una estrecha relación con el presente proceso, en tanto “el título base para el cobro de la obligación y sus medidas cautelares, son respectivamente las Resoluciones No. 08 del 23 de mayo de 2023 y No. 09 del 08 de agosto de 2023 [que] han sido judicializadas en el presente litigio”.

medidas cautelares, son respectivamente las Resoluciones No. 08 del 23 de mayo de 2023 y No. 09 del 08 de agosto de 2023 [que] han sido judicializadas en el presente litigio”.

4.2. Según el artículo quinto de la Ley 1066 de 20 067, el procedimiento de cobro coactivo deberá regirse por las reglas del Estatuto Tributario. A su vez, el parágrafo del artículo 837 del referido estatuto establece que “cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas”.

4.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo procede cuando existe una demanda admitida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de

7 “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entida des públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales pú blicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y,

del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

4 las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.8

4.4. Teniendo en cuenta q ue el embargo dentro del proceso de cobro coactivo fue decretado de manera posterior a la admisión de la demanda contra las resoluciones que son el título ejecutivo en el referido procedimiento coactivo , dicha medida cautelar de embargo debe ser levantada.

4.5. La continuación del cobro coactivo y las medidas cautelares mientras se discute la legalidad del título ejecutivo en sede judicial, podría generar un perjuicio irremediable para el consorcio, pues, de dictarse una eventual sentencia a favor del consorcio, “la restitución de los dineros embargados o la reversión de las medidas [puede ser] compleja o incluso imposible si los bienes ya han sido enajenados o los fondos utilizados”. Adicionalmente, el embargo y la retención de dineros implica n una imposibilidad de continuar con el giro ordinario de los negocios de los integrantes del consorcio.

5. Con la solicitud, la parte actora adjuntó una constancia de notificación de embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de Bancolombia de Construcciones Al Día S.A.S., una de las sociedades integrantes del consorcio, por un valor de

5. Con la solicitud, la parte actora adjuntó una constancia de notificación de embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de Bancolombia de Construcciones Al Día S.A.S., una de las sociedades integrantes del consorcio, por un valor de $6.168.457.734. También se allegó una respuesta del Ministerio de Defensa a un derecho de petición presentado por la misma sociedad, en la que la entidad niega la actualización del informe de Boletín de Deudores Morosos del Estado, en virtud del artículo 101 del CPACA 9, porque no existe una orden judicial de levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la demanda instaurada en contra de las resoluciones que constituyen el título ejecutivo.

6. El 1° de septiembre de 2025, se corrió traslado de la solicitud a la parte demandada.10

C. La oposición a la solicitud de medidas cautelares

7. El 8 de septiembre de 202511, la apoderada de la entidad demandada allegó un escrito oponiéndose al decreto de las medidas cautelares por no cumplirse los

8 Auto de 8 de mayo de 2025, expediente 29589, C.P. Wilson Ramos Girón. 9 Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 10 Índice 41 de Samai del tribunal. 11 Se presentó de manera oportuna, debido a que el término para pronunciarse sobre las medidas cautelares es de 5 días, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

5 requisitos legales para su procedencia. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera12:

7.1. El procedimiento de cobro coactivo es un proceso autónomo e independiente del presente proceso judicial de controversias contractuales. No es cierto, como lo afirma la demandante, que por el hecho de que los actos administrativos

manera12:

7.1. El procedimiento de cobro coactivo es un proceso autónomo e independiente del presente proceso judicial de controversias contractuales. No es cierto, como lo afirma la demandante, que por el hecho de que los actos administrativos cuestionados constituyan el título ejecutivo en sede administrativa, exista por sí sola “una conexión que pueda regularse bajo la misma línea procesal”.

7.2. El juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para suspender una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo de cobro coactivo, pues ello implica invadir la s funciones d e la Administración.

7.3. La parte demandante tiene otros medios para cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso coactivo. Adicionalmente, la solicitante no llevó a cabo el juicio de ponderación entre los intereses privados del consorcio y los intereses generales.

7.4. El actor presentó una argumentación “genérica y especulativa”, sin medio de prueba alguno, que permita acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

D. El auto apelado

8. Mediante auto de 11 de noviembre de 202513, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por las siguientes

razones:

8.1. El proceso de cobro coactivo es autónomo e independiente al trámite judicial de la demanda en contra de las resoluciones demandadas que constituyen su título ejecutivo. Una de las excepciones que se podría alegar contra el mandamiento de pago es la existencia del presente litigio en sede judicial, “ello, con las consecuencias procesales que, en sede administrativa, podría acarrear en cuanto

ejecutivo. Una de las excepciones que se podría alegar contra el mandamiento de pago es la existencia del presente litigio en sede judicial, “ello, con las consecuencias procesales que, en sede administrativa, podría acarrear en cuanto a la continuidad del trámite y/o medidas cautelares”.

8.2. La parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable en caso de que no se decrete la suspensión de la actuación de cobro . Adicionalmente, no existen evidencias “de que la sentencia vaya a ser a favor del Consorcio ni mucho menos, que los efectos de esta vayan a ser nugatorios”.

8.3. En todo caso, si la sentencia resulta favorable para el consorcio, una de las pretensiones de la demanda es que se ordene el reintegro de la suma que se hizo efectivo por la declaratoria del siniestro y, en dicho sentido, la parte actora obtendría lo que pretende con la presente medida cautelar.

12 Índice 44 de Samai del tribunal. 13 Índice 50 de Samai del tribunal. Este auto fue notificado por estado el 12 de noviembre del mismo año (índice 53 de Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

6

E. El recurso de apelación

9. El 14 de noviembre de 202514, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que denegó el decreto de las medidas cautelares ,

en el cual formuló los siguientes reparos:

9.1. Al momento de sustentar la medida cautelar, la parte demandada no había

de apelación en contra del auto que denegó el decreto de las medidas cautelares , en el cual formuló los siguientes reparos:

9.1. Al momento de sustentar la medida cautelar, la parte demandada no había remitido el respectivo mandamiento de pago y, por lo tanto, la parte actora “no tenía conocimiento de las cuantías en términos de porcentaje sobre la deuda que motiva el cobro coactivo”. Por lo tanto, y en virtud del artículo 212 del CPACA15, allegó con la apelación la notificación del mandamiento de pago y las excepciones propuestas por parte del representante del consorcio.

9.2. El perjuicio que, según el tribunal, no está acreditado, se evidencia con el embargo ordenado a las cuentas de Bancolombia. Más allá, el perjuicio “no es solo la pérdida del dinero, sino la pérdida de la empresa como unidad económica funcional debido a la inmovilización de capital superior al valor reclamado ”. Si bien es cierto que, de prosperar la pretensión indemnizatoria, el consorcio obtendría “las sumas retenidas”, lo cierto es que, si no se decreta la suspensión del procedimiento coactivo, “cada una de las compañías [integrantes del consorcio] tendrán un cese y cierre de sus actividades”.

9.3. En virtud de lo expuesto, la demandante solicitó decretar la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa del cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Defensa, y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el referido procedimiento.

10. El 4 de febrero de 2026, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo16.

el referido procedimiento.

10. El 4 de febrero de 2026, el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo16.

II. CONSIDERACIONES

11. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no se configura ninguno de los supuestos en los cuales, por expresa disposición legal, procede la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo.

12. En efecto, la medida cautelar solicitada no es procedente por la s siguientes

razones:

12.1. La solicitud de medidas cautelares fue sustentada con las normas del Estatuto Tributario que regulan el procedimiento coactivo. Al respecto, la parte actora basó

14 Índice 55 de Samai del tribunal. 15 “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. 16 Índice 59 de Samai del tribunal.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

7 su petición en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2066 17, que indica que el referido

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

7 su petición en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2066 17, que indica que el referido procedimiento deberá acogerse a las reglas del Estatuto Tributario, y el artículo 837 de dicho estatuto establece lo siguiente:

Artículo 837. Medidas preventivas. (…) Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

12.2. Sin embargo, lo cierto es que el artículo 101 del CPACA , establece las siguientes reglas:

Solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente p or la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente p or la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

12.3. De la lectura del citado enunciado normativo, es claro que el legislador condicionó la posibilidad de suspender el procedimiento administrativo de cobro coactivo a los siguientes casos: (i) cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo ha sido suspendido provisionalmente por una orden judicial ; o (ii) cuando se expida el acto que decida las excepciones , o el que ordene seguir adelante la ejecución, mientras esté en curso un proceso de nulidad contra el título ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la suspensión del procedimiento coactivo obedece al último supuesto, esta no implica el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, ni impide que dichas medidas puedan ser ordenadas.

17 “Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que e n virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos,

se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Negrillas por fuera del texto).

12.5. Pues bien, por expresa disposición legal, la aplicación del Estatuto Tributario para procedimientos administrativos de cobro coactivo –que no son de carácter tributario– es residual. En caso de que existan contradicciones entre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las disposiciones del Estatuto Tributario, deberá analizarse la naturaleza del trámite. Así , cuando el título base del cobro coactivo es un acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro de un contrato de obra y que afecta la póliza de amparo de estabilidad de la obra, la suspensión del trámite de cobro coactivo solo es procedente cuando se cumpla alguno de los dos supuestos descritos en el artículo 101 citado.

12.6. Ahora, no encuentra la Sala que se configure ninguna de la s dos causales antes referidas para la suspensión del trámite de cobro coactivo.

12.6.1. En primer lugar, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que las resoluciones demandadas, que constituyen el título ejecutivo, hayan sido suspendidas provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta suspensión tampoco fue solicitada por la parte actora en la solicitud de medidas cautelares resuelta en el auto apelado.

12.6.2. Por otro lado, tampoco se está frente al supuesto según el cual se expidió el acto que decide las excepciones o el qu e ordene seguir adelante la ejecución,

medidas cautelares resuelta en el auto apelado.

12.6.2. Por otro lado, tampoco se está frente al supuesto según el cual se expidió el acto que decide las excepciones o el qu e ordene seguir adelante la ejecución, mientras está pendiente el resultado de una demanda de nulidad en contra del título ejecutivo. En la solicitud de medidas cautelares, la parte actora indicó que “no conoc[ía] el mandamiento de pago que ha dado origen a la acción de cobro coactivo”18. Posteriormente, en el recurso de apelación , afirmó que recibió la notificación del mandamiento de pago y , frente a él, presentó excepciones. No obstante, no se hizo ninguna referencia al acto que resolvió las excepciones o que ordenó seguir adelante la ejecución, y en el expediente tampoco obra prueba en este sentido.

12.7. Ahora, es relevante precisar que el tribunal no decidió respecto de la medida cautelar subsidiaria solicitada por el demandante consistente en el levantamiento

18 Índice 40 de Samai, página 2 de la solicitud de medidas cautelares.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00957-00 (74215)

Demandantes: Pleximundo S.A.S. y otros

9 de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento coactivo. En virtud de la ausencia de pronunciamiento del tribunal en este sentido y en aras de garantizar la doble instancia en relación con esta petición, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso coactivo y, en su lugar, ordenará al tribunal que resuelva dicha petición.

12.8. Finalmente, frente a los documentos aport

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