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Consejo de Estado - 76001233300020240025201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020240025201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020240025201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020240025201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00252-01 (0326-2026)

Demandante: Luz Maritza Palacios Flórez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Luz Maritza Palacios Flórez interpuso demanda en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio DS-06-12-6SAJ-0222 del 27 de febrero

fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad del Oficio DS-06-12-6SAJ-0222 del 27 de febrero de 2017 y de la Resolución 21662 del 5 de junio del mismo año , a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación , negó la reliquidación y el pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la prima especial de servicios equivalente al 30 % de su remuneración mensual, así como las

1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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prestaciones sociales que tengan como base dicho factor para efectos de la liquidación.

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prestaciones sociales que tengan como base dicho factor para efectos de la liquidación.

4. Que se actualicen las sumas reconocidas y se cancelen los intereses correspondientes.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

5. Que el 16 de mayo de 2000 se incorporó a la Fiscalía General de la Nación como técnico judicial II, y ha prestado sus servicios, en calidad de fiscal delegada ante los jueces del circuito, así: «del 11 de agosto de 2000 al 1.° de enero de 2001; del 7 de octubre de 2002 al 12 de enero de 2005; y desde el 14 de marzo de 2005 hasta la fecha».

6. Que el 17 de febrero de 2017 solicitó a la demandada reconocer la prima especial de servicios, equivalente al 30% de su salario y reliquidar las prestaciones sociales, con la inclusión del mencionado emolumento , petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

7. Considera violados los artículos: 2, 4, 5, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228, 253 de la Constitución Política, 152, numeral 7, de la Ley 270

de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4.ª de 1992

8. Que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación pues tienen como fundamento los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional que establecieron que el 30% del salario básico mensual se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial , lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones sociales de la actora. Citó, entre otras, la decisión del 29 de abril de 20142, proferida por el Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

9. El 5 de noviembre de 2024 fue admitida la demanda. La entidad no se pronunció3.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de

2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P . María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Auto del 1.° de octubre de 2025, por medio del cual se dio trámite de sentencia anticipada. Archivo denominado

« 018Autoqueresuel_31900020240025200Anu.pdf» visible a índice 26 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

10. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025)4, accedió parcialmente a las pretensiones. Expuso que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios.

11. Declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2014, salvo en lo relativo a los aportes a seguridad social en salud y pensión. Condenó a la demandada a pagar la prima especial de servicios, como un aumento del 30 % respecto del 100 % del salario básico, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, durante los tiempos laborados como fiscal, sin que la suma que resulte del reajuste supere el tope máximo establecido por el Gobierno nacional.

12. Dispuso efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud entre el 8 de noviembre de 2000 y el 13 de febrero de 2014 (sic) y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que «se normalizó el pago de la prima especial», teniendo en cuenta dicho emolumento para efectos de liquidar las cotizaciones, las cuales advirtió deben realizarse en los porcentajes de ley , facultando a la entidad a hacer los respectivo s descuentos o reportarlos a las entidades administradoras correspondientes.

cotizaciones, las cuales advirtió deben realizarse en los porcentajes de ley , facultando a la entidad a hacer los respectivo s descuentos o reportarlos a las entidades administradoras correspondientes.

13. Ordenó deducir las sumas que por concepto de prima especial de servicios haya recibido por vía administrativa o judicial.

RECURSO DE APELACIÓN

14. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 6 las cotizaciones al sistema de seguridad social constituyen prestaciones periódicas sujetas a prescripción, pues la imprescriptibilidad únicamente cobija el derecho pensional en sí mismo.

Afirmó que, aunque los aportes efectuados a favor de los fiscales fueron liquidados sobre el 70 % del salario, ello no afectó el acceso a la prestación, cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos de edad y del número mínimo de semanas cotizadas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó reconocer y pagar aportes a pensión y salud.

4 Índice 39 de SAMAI del tribunal. 5 Índice 42 de SAMAI del tribunal. 6 Citó una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia «Rad. 05001333302420210019201». En la que se hizo alusión a las sentencias: «SU-567 de 2015, T-099 de 2009, T-972 de 2006, T-099 de 2009, T597 de 2009, T-949A de 2009 y T-217 de 2013».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00252-01 (0326-2026)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

15. El 20 de febrero de 2026 se admitió el recurso. Las partes y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

16. Deberá resolver la subsección si operó la figura jurídica de la prescripción sobre los aportes a pensión y salud.

Marco normativo y jurisprudencial

De la prima especial. Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992

17. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales d el Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales d el Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

18. En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de tal normativa.

19. Adicionalmente se dispuso que quienes hubiesen estado vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por mantener la regulación propia del Decreto 2699 de 1991, o bien por el definido en el primer decreto en mención, sin perjuici o de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 19927 que excluyó para estos efectos el beneficio de la prima especial.

20. Respecto del alcance de dicho emolumento, el artículo 1.º de la Ley 332 de 19968 contempló que este haber constituye parte del ingreso básico solo para

7 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 8 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía,

considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, fiscal regional, jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, secretarioCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a quienes fueran titulares de este derecho.

21. Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […]».

22. Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002,

la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

25. Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202010, abordó un caso relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios para los

general, directores nacionales, directores regionales, directores Seccionales, jefes de Oficina, jefes de División». 9 En sentencia del 14 de febrero de 2002 (197-99) se anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999. En sentencia del 15 de julio de 2004 (3531-02) se anuló el artículo 7º del Decreto 685 de 2002. En sentencia del 15 de abril de 2004 (71201) se anuló el artícu lo 8° del Decreto 2743 de 2000. En sentencia del 25 de noviembre de 2004 (4419-01) se anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001. En sentencia del 3 de marzo de 2005 (17021-2005) se anularon el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. En sentencia del 13 de septiembre de 2007 (0478 -03) se anularon los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-201722. Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado9 al haber identificado que resultaba ilegal considerar tal emolumento en un 30% como un componente integrador de la asignación básica, en la medida en que tal disposición implicaba la pérdida del valor real de la remuneración mensual fijada cada año.

23. Por su parte, ante estas decisiones de nulidad, posteriormente los decretos que fijaron la remuneración mensual de tales empleados del ente acusador, en especial desde la expedición del Decreto 3549 de 2003 en adelante, lo que hicieron fue dejar de regular la prima especial, por lo que, si bien reconocieron el 100% del salario básico, lo cierto es que se abstuvieron de pagar de manera adicional el referido haber laboral.

24. Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un componente agregado al salario, ello al menos hasta el 1.º de enero de 2021 cuando entró en vigencia el Decreto 272 de 2021, por el cual se estableció adecuadamente la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

25. Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202010, abordó

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-201700568-01(5472-18).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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servidores de la FGN en la que se determinó11 que:

«[…] 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con

el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]».

26. De conformidad con este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que, si bien la prima especial fue creada en virtud de la Ley 4.ª de 1992 con efectos desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dep enderá de la fecha de su vinculación en razón del régimen salarial creado con el Decreto 53 de 1993.

27. Al respecto es de resaltar que, el artículo 14 de la ley en mención excluyó expresamente de este emolumento a quienes «[…] opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedición de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto

de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedición de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma.

28. En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para los fiscales vinculados antes de ese año o que decidieron no se acogerse a esta última disposición, mientras que para quienes ingresaron en esta clase de cargos con posterioridad o se sometieron expresamente al nuevo régimen, tal derecho sería efectivo desde 1998, ya que fue a partir de ese momento en que se resolvió su situación jurídica frente a la titularidad de dicho haber laboral.

11 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio de 2023, radicaciones: 05001233300020150165102 (3578 -2018), 730012333000201700551 01 (2276-2019), 10 de septiembre de 2024, radicación: 2500023420002 01900422 02 (2879 -2021), y 5 de noviembre 2024, radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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29. Finalmente, además de dichas precisiones jurisprudenciales, esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 12 declaró la nulidad de algunos

29. Finalmente, además de dichas precisiones jurisprudenciales, esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 12 declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Resolución del caso concreto

30. La demandada, en calidad de apelante única, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia que ordenó «reliquidar los aportes a seguridad social integral teniendo en cuenta […] el 30% de la prima especial de servicios».

31. De los argumentos expuestos en el recurso, se advierte que la entidad parte de una comprensión equivocada de la decisión adoptada por el juez, pues la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional, ni sobre la prescripción de las mesadas, sino sobre la carga de efectuar correctamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social.

32. En relación con los aportes al sistema pensional , la subsección ha sostenido que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable 13 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 14 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del propio sistema.15

33. Igual conclusión surge respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud,16 que tienen la misma connotación, y deben efectuarse aun cuando las normas de un régimen salarial no las contemple, o al margen de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. En efecto, la Corte

Seguridad Social en Salud,16 que tienen la misma connotación, y deben efectuarse aun cuando las normas de un régimen salarial no las contemple, o al margen de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencias C-179 de 1997, y específicamente en la SU -480 del 25 de septiembre de 1997, 17 precisó que tales contribuciones derivan del poder

12 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 13 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088 -15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «[…] la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden soli citar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […]». 14 «[…] ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. […]» 15 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección

afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. […]» 15 Ver sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segundaprovidencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 2500023-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Radicado 25000 -23-42-000-2019-00139-01 (4887 -2023). Providencia en la que se precisó que los mencionados giros constituyen cont ribuciones parafiscales que, entendidos como tributos. Ver también el pronunciamiento del 14 de mayo de 2026. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00760-02 (1530-2025).

Demandante: Gustavo Adolfo Guevara Álvarez. 17 En dicha providencia se precisó con claridad lo siguiente: «[…] Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener u na legítima

ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recaudaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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impositivo del Estado, sin que se pueda predicar correlativamente un beneficio directo para el sujeto pasivo de dicha carga.

34. En ese contexto, corresponde a la fiscalía realizar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes a pensión y salud adeudados por el interregno objeto de condena , así hayan prescrito las demás sumas relacionadas con la prima especial porque tal haber laboral hace parte del IBC para cotizar al

SGSS.

35. Finalmente, con el fin de sustentar la prosperidad parcial de estas pretensiones, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, 18 mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30 % de aquel y concluyó que « la prima de servicios no puede ser inferior al 30 % del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste ». Conforme a lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en el que se declaró la nulidad del acto demandado , y se dispondrá también estarse a lo resuelto en la providencia antes señalada.

De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley

dispondrá también estarse a lo resuelto en la providencia antes señalada.

De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna

no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. L a vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). […] Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[8], por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo ant erior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los

exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo ant erior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidar idad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio […]» (Líneas intencionales). 18 Radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00252-01 (0326-2026)

manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

36. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile u

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