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Consejo de Estado - 76001233300020240032201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020240032201

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Consejo de Estado - 76001233300020240032201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020240032201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025)

Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar

Demandado: Personería Distrital de Santiago de Cali

Asunto: Medida cautelar de suspensión de actos disciplinarios

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos disciplinarios demandados.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1. Luz Marina Cuellar Salazar presentó demanda en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA2, contra la Personería Distrital de Santiago de Cali en orden a que s e declarara la

nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 15 de diciembre de 2023 , expedido por la personera delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Santiago de Cali, por medio del cual se impuso la sanción de destitución

por la personera delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Distrital de Santiago de Cali, por medio del cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años en el ejercicio del cargo de jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Secretaría de Gobierno.

1.2. Fallo disciplinario de segunda instancia del 13 de febrero de 2024, expedido por el personero distrital de Santiago de Cali, que redujo la sanción impuesta a 8 años.

1 Samai Tribunales, índice 77, documento digital «58ED_002RADICACIONOAE_LUZ(.pdf) NroActua 77». 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. Apelación contra auto2

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025)

Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar

2. En consecuencia , y a título de restablecimiento del derecho pidió: (i) el reconocimiento de: (a) 100 smlmv3 por perjuicios inmateriales a título de daño moral,

(b) $10.000.000 por perjuicios materiales a título de daño emergente correspondientes a honorarios , (c) los salarios, prestaciones sociales y «demás emolumentos» dejados de percibir desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro; (ii) el reintegro de « GLORIA AMPARO LÓPEZ CASTANEDA» [sic] sin

emolumentos» dejados de percibir desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro; (ii) el reintegro de « GLORIA AMPARO LÓPEZ CASTANEDA» [sic] sin solución de continuidad al cargo ocupado u otro de igual o similar categoría y (iii) la eliminación de «los antecedentes de […] Gloria Amparo López Castañeda, la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a esta con ocasión de los actos administrativos aquí demandados» [sic].

1.2. Hechos de la demanda

3. Como hechos narró los siguientes:

3.1. La demandante fue nombrada jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Cali mediante el Decreto 4112010.20.0001 del 1 de enero de 2020 y posesionada en idéntica fecha según el Acta 20 de ese día.

3.2. El 5 de enero de 2021, a través de la plataforma Twitter, Elmer José Montaña «denunció» presuntas irregularidades en el contrato interadministrativo 4112.060.32.1.3422020 suscrito entre la Oficina de Comunicaciones del Distrito de Santiago de Cali y la Corporación de Eventos, Ferias y Espectáculos de Cali4.

3.3. En auto 687 del 25 de agosto de 2021 se dio apertura a la indagación preliminar y por medio del auto 46 del 6 de enero de 2023 se abrió la investigación disciplinaria en contra de Luz Marina Cuellar Salazar.

3.4. Mediante auto 988 del 7 de julio de 2023, se emitieron los siguientes cargos en contra de la demandante:

en contra de Luz Marina Cuellar Salazar.

3.4. Mediante auto 988 del 7 de julio de 2023, se emitieron los siguientes cargos en contra de la demandante:

3.4.1. «PRIMER CARGO: La funcionaria pública Luz Marina Cuellar Salazar, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.992.308, en su condición de Jefe de la Oficina de Comunicación de la Secretaría de Gobierno, para la época de los hechos, cometió una presunta conducta irregular, cuando en los estudios precontractuales del Contrato Interadministrativo No. 4112.060.26.1.342.2020, firmado con la Corporación de Ferias, Eventos y Espectáculos de Cali (CORFECALI), no se incorporaran y detallaran las actividades que posteriormente fueron desarrolladas, ocasionando que se ejecutaran actividades que fueron incoherentes con el objeto contractual, dado que en los estudios previos, propuesta y posterior contrato interadministrativo, el objeto contractual trata de

3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 En adelante Corfecali.3

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar apoyo logístico, y las actividades ejecutadas en el mismo contrato, contemplan la compra de baterías para UPS, como de equipos de cómputos y sillas ergonómicas para la oficina de comunicaciones, entre otros, desconociendo así el principio de Planeación contenido en

apoyo logístico, y las actividades ejecutadas en el mismo contrato, contemplan la compra de baterías para UPS, como de equipos de cómputos y sillas ergonómicas para la oficina de comunicaciones, entre otros, desconociendo así el principio de Planeación contenido en Ley 80 de 1993 incluyendo las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Ley 1508 de 2012, Decreto 019 de 2012, Ley 1882 de 2018 y el Decreto reglamentario 1082 de 2015, al igual que el Manual de Contratación de la Alc aldía de Santiago de Cali MAJA01.04.M002 versión 02., así como los deberes que le asisten como servidor público, contenidos en el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019» [sic].

3.4.2. «SEGUNDO CARGO: La funcionaria pública Luz Marina Cuellar Salazar, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.992.308, en su condición de Jefe de la Oficina de Comunicación de la Secretaría de Gobierno, para la época de los hechos, cometió una presunta conducta irregular al desconocer el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, cuando utiliza la modalidad de contratación directa, específicamente la figura contenida en el en el literal c) numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2 007, mediante la firma del contrato interadministrativo No. 4112.060.26.1.342.2020, para trasladar la facultad contractual a la Corporación de Ferias, Eventos y Espectáculos de Cali (CORFECALI), Entidad, que carecía de capacidad de ejecución e idoneidad, tanto así, que terminara subcontratando bajo su propio régimen especial las actividades pactadas por las

(CORFECALI), Entidad, que carecía de capacidad de ejecución e idoneidad, tanto así, que terminara subcontratando bajo su propio régimen especial las actividades pactadas por las entidades estatales, lo que impidió la participación de pluralidad de oferentes en condiciones de asumir o satisfacer las necesidades requeridas por la administración Distrital» [sic].

3.5. En auto 1578 del 26 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegar y el 15 de noviembre de idéntica anualidad, la demandante presentó sus alegatos «haciendo mención de todas las pruebas recolectadas y que [la] favorecieron […] en el entendido que las adquisiciones de bienes muebles estaban conforme a la Matriz Plan Estratégico Comunicaciones 2020 y además, que Corfecali contaba con una vasta experiencia e idoneidad para la suscripción de este tipo de contratos.».

3.6. El 28 de febrero de 2024, luego de emitidos los fallos de primera y segunda instancia, la demandante solicitó la adición y aclaración de este último, sin embargo, antes de que se resolviera esta solicitud se ejecutó la sanción disciplinaria mediante la Resolución 4137.010.21.0.370 del 29 de febrero del 2024.

3.7. A través del auto del 14 de marzo de 2024 se corrigi ó el ordinal primero y segundo del fallo de segunda instancia.

3.8. Para el momento de presentación de la demanda, l a actora se encontraba trabajando en un cargo de EMCALI EICE E.S.P. y su empleo constituyó la única fuente de ingresos. Adicionalmente, era madre cabeza de familia de una menor de

3.8. Para el momento de presentación de la demanda, l a actora se encontraba trabajando en un cargo de EMCALI EICE E.S.P. y su empleo constituyó la única fuente de ingresos. Adicionalmente, era madre cabeza de familia de una menor de edad que sufría «episodios de DEPRESIÓN GRAVE».

1.3. Medida cautelar de suspensión provisional

4. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisio nal de los4

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar actos administrativos demandados con fundamento en lo siguiente:

4.1. El estudio de la solicitud de la medida cautelar implica la apreciación de las pruebas aportadas con la petición.

4.2. Los actos acusados infringieron el artículo 29 de la Constitución Política5 [debido proceso], los numerales 2 y 5 del artículo 163 del Código Disciplinario Único6 [contenido de la decisión de formulación de cargos] y los artículos 10 [culpabilidad], 13 [investigación integral] y 29 [culpa] del Código General Disciplinario7.

4.3. La autoridad disciplinaria no probó el dolo o la culpa gravísima en la actuación disciplinaria.

4.4. Los cargos formulados en el trámite disciplinario se enfocaron en la etapa precontractual del contrato interadministrativo, sin embargo , Luz Marina Cuellar

disciplinaria.

4.4. Los cargos formulados en el trámite disciplinario se enfocaron en la etapa precontractual del contrato interadministrativo, sin embargo , Luz Marina Cuellar Salazar no integró el equipo estructurador de este, de manera que no podía atribuírsele el desconocimiento o vulneración manifiesta de las normas sobre planeación y selección objetiva. Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que la etapa precontractual fue anterior a la emisión del decreto de delegación proferido el 12 de noviembre de 2020 por el alcalde.

4.5. La «tipicidad» no podía fundarse únicamente en el decreto de delegación.

4.6. En el proceso disciplinario se demostró la experiencia e idoneidad de Corfecali para la suscripción del contrato interadministrativo.

4.7. La elección del contratista se realizó con base en «criterios de experiencia no comparables hasta ese momento, toda vez que no existía una entidad contratista que hubiese desarrollado contrato tal, en época de pandemia y que pudiese ejecutar por sí misma todas las actividades requeridas».

4.8. La contratación con Corfecali resultaba más favorable para el ente territorial, en la medida en que había ejecutado «actividades similares» y dentro de su objeto social se incluyó la intermediación contractual. En contraste, la adquisición de los insumos y la ejecución de las actividades necesarias para el contrato interadministrativo hubiese requerido la suscripción de 41 contratos, lo cual se tornaba antieconómico.

4.9. Las sillas y baterías UPS se adquirieron con el objetivo de satisfacer necesidades de las transmisiones y producción de programas en vivo , por lo que eran elementos propios de la actividad logística del contrato interadministrativo.

4.9. Las sillas y baterías UPS se adquirieron con el objetivo de satisfacer necesidades de las transmisiones y producción de programas en vivo , por lo que eran elementos propios de la actividad logística del contrato interadministrativo.

5 En adelante CP. 6 En adelante CDU. 7 En adelante CGD.5

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar 4.10. Los equipos de cómputo comprados permitieron el cumplimiento de « las actividades del Plan Estratégico contratado en el desarrollo logístico interadministrativo, toda vez que los mismos sirvieron para lograr un desempeño optimo en la implementación de una adecuada comunicación institucional».

4.11. En los estudios precontractuales se pretende la definición del objeto y alcance del contrato, no obstante, en esta etapa pueden existir elementos imprevisibles que requieran el ajuste en el desarrollo del contrato. En ese sentido, la modificación del contrato interadministrativo «no supuso la variación del objeto del contrato al punto que alterara su esencia y se convierta en otro tipo de negocio jurídico».

4.12. La autoridad disciplinaria «nunca logró demostrar la supuesta desatención a la norma y, por ende, la culpabilidad en la modalidad de culpa gravísima».

4.13. Como elemento del principio de legalidad, la tipicidad requiere una delimitación de las conductas reprochables y de las sanciones, de modo que constituye un

debido proceso [art. 29 CP] ni la omisión de la Personería Distrital de Santiago de Cali de investigar los hechos favorables a la disciplinada [art. 13 CGD], pues la mera invocación de las normas no permitió deducir la infracción alegada.

8 Samai Tribunales, índice 15. 9 Samai Tribunales, índice 16. 10 Samai Tribunales, índice 31.6

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025)

Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar

6.2. La confrontación de los actos demandados con los numerales 2 y 5 del CDU resultaba improcedente, en tanto la formulación de cargos a la actora se realizó con base en CGD. Adicionalmente, el juez no podía integrar de oficio la petición de medida cautelar con el artículo 223 del CGD que no fue alegado por la demandante.

6.3. A partir de los fallos disciplinarios, se advirtió que «la entidad demandada sancionó a la demandante a título de culpa, es decir, en principio respetó el artículo 10 del [CGD], pues utilizó una de las modalidades de la culpabilidad que habilita la imposición de una sanción (la otra era el dolo). También de manera preliminar puede decirse que se respetó el artículo 29 del [CGD], por cuanto esa norma es la que prevé que la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento constituye culpa gravísima ». En esa línea, la

norma y, por ende, la culpabilidad en la modalidad de culpa gravísima».

4.13. Como elemento del principio de legalidad, la tipicidad requiere una delimitación de las conductas reprochables y de las sanciones, de modo que constituye un principio en la responsabilidad disciplinaria. En el presente asunto, el ente demandado no podía omitir «la obligación de determinar desde el auto de cargo único, de manera clara y detallada la conducta que se hacía reprochable, determinación que implicaba mencionar los deberes funcionales desconocidos por mi poderdante».

4.14. Se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que la destitución e inhabilidad impuestas a la demandante afectó su ingreso proveniente del cargo desempeñado en EMCALI, asimismo la destitución le generó perjuicios morales y patrimoniales , además de antecedentes disciplinarios. 1.4. Trámite relevante de primera instancia

5. En auto del 18 de julio de 20248, el a quo dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demanda da. En providencia separada de idéntica fecha 9 ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada por Luz Marina Cuellar Salazar.

1.4.1. Auto que negó la medida cautelar [objeto de recurso]

6. El a quo negó la medida cautelar solicitada mediante auto del 7 de noviembre de

202410 con fundamento en lo siguiente:

6.1. La demandante no desarrolló argumentos para sustentar la vulneración del debido proceso [art. 29 CP] ni la omisión de la Personería Distrital de Santiago de Cali de investigar los hechos favorables a la disciplinada [art. 13 CGD], pues la mera

el artículo 29 del [CGD], por cuanto esa norma es la que prevé que la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento constituye culpa gravísima ». En esa línea, la autoridad disciplinaria dio por sentado la vulneración de « las reglas de obligatorio cumplimiento» de la contratación estatal que debieron ser conocidas por la actora y, que a pesar de ello, fueron desatendidas.

6.4. A la actora no se le reprochó la conducta disciplinaria por la estructuración equivocada del proyecto contractual , sino «el no haber evitado que se consumara el desconocimiento de los principios de la contratación estatal (omisión) », dicho de otro modo, pudo abstenerse de suscribir los contratos hasta que se verificara el cumplimiento de los principios de la contratación estatal.

6.5. La solicitud de medida cautelar también se fundamentó en « i) que Corfecali sí tenía la idoneidad y experiencia para ejecutar el objeto contractual, ii) que resultaba más favorable suscribir ese contrato que celebrar 47 contratos independientes y iii) que es válido que durante el desarrollo del contrato se incluyan bienes o servi cios que no pudieron preverse en la etapa precontractual. », sin embargo, «esas razones suponen entrar a efectuar un análisis probatorio integral, que está reservado para la sentencia, cuando […] se haya evacuado la correspondiente etapa probatoria».

7. La providencia fue notificada por estado del 12 de noviembre de 202411.

1.4.2. El recurso de apelación

8. La demandante interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 202412 con

fundamento en lo siguiente:

8.1. La transgresión de los artículos 10, 13 y 29 del CGD fue ampliamente

8. La demandante interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 202412 con

fundamento en lo siguiente:

8.1. La transgresión de los artículos 10, 13 y 29 del CGD fue ampliamente desarrollada en la solicitud de medida cautelar, por lo tanto , era evidente la vulneración al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la CP. En consecuencia, hubiera sido redundante la reiteración de los argumentos ya formulados para

11 Samai Tribunales, índice 33 y 34. 12 Samai Tribunales, índice 35.7

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar justificar el desconocimiento del debido proceso.

8.2. Además, de acuerdo con la sentencia T-521 de 1992 «el debido proceso en materia administrativa constituye una exigencia a las autoridades públicas de velar permanentemente por el derecho de defensa de las personas que procesalmente resulten involucradas para efectos de adoptar una decisión administrativa ”, por lo cual las irregularidades que vayan en contra de esas exigencias en cabeza de las autoridades públicas, son […] un ataque al debido proceso» [destacado del original].

8.3. La solicitud de medida cautelar argumentó la infracción del artículo 13 del CGD, lo cual podía verificarse en los folios 5, 6 y 7 de la demanda.

8.4. Adicionalmente, el artículo 13 ibidem fue vulnerado por cuanto:

lo cual podía verificarse en los folios 5, 6 y 7 de la demanda.

8.4. Adicionalmente, el artículo 13 ibidem fue vulnerado por cuanto:

8.4.1. No se tuvo en cuenta que a Corfecali no le resultaba aplicable la Ley 80 de 1993, sino que su contratación con el Estado se encuentra regulada por el artículo 355 de la CP, el inciso 1 del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2017, de modo que la autoridad disciplinaria debió remitirse a la norma especial aplicable, sin embargo, no lo hizo, lo cual generó atipicidad de la conducta;

8.4.2. De acuerdo con un concepto [no referenciado] de Colombia Compra Eficiente, la subcontratación no se encuentra prohibida por la ley, sin embargo, la figura puede ser excluida en el contrato, evento que generaba un incumplimiento contractual y no una falta disciplinaria. Ahora bien, en la cláusula 13 del referenciado contrato interadministrativo, se prohibió la subcontratación de la totalidad del objeto y se permitió la de «algunas actividades específicas» de responsabilidad de Corfecali, por lo que la inobservancia de la cláusula no generaría una falta disciplinaria sino un incumplimiento contractual.

8.4.3. Resultó más favorable para el municipio « articular con C[orfecali], que realizar contratación para cada un[a] de las actividades e insumos necesarios para llevar a cabo el fin de la misma».

8.4.4. En la subcontratación puede aplicarse el régimen de derecho privado si el subcontratista tiene este carácter.

8.4.5. La demandante no era la llamada a explicar la subcontratación desarrollada

fin de la misma».

8.4.4. En la subcontratación puede aplicarse el régimen de derecho privado si el subcontratista tiene este carácter.

8.4.5. La demandante no era la llamada a explicar la subcontratación desarrollada por Corfecali, por lo que no podía ser sancionada por los hechos de terceros , de conformidad con el artículo 6 de la CP , según el cual « los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ». También, se vulneró el artículo 26 de la Ley 734 de 2002 , porque la actora no formuló la subcontratación desarrollada por Corfecali.

8.5. «[E]l acto acusado » permite inferir una violación directa al debido proceso y al8

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar principio de legalidad y el decreto de la medida cautelar no constituye prejuzgamiento.

9. El medio de impugnación fue concedido mediante auto del 11 de marzo de 202513.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2. Problema jurídico

11. La Sala deberá determinar en el presente asunto:

CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2. Problema jurídico

11. La Sala deberá determinar en el presente asunto: 11.1. ¿Si en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional se desarrollaron argumentos claros para sustentar la vulneración al debido proceso , previsto en el artículo 29 de la CP? 11.2. ¿Si e n la petición de medida cautelar se formularon argumentos frente a la vulneración del artículo 13 del CGD por la abstención de la autoridad disciplinaria de investigar los hechos favorables a la actora? 11.3. ¿Si el decreto de la medida cautelar resultaba procedente al no constituir un prejuzgamiento sobre la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad?14

12. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se ocupará de

(i) los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y (ii) el caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo

13. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para

13 Samai Tribunales, índice 46. 14 Advierte la sala que, si bien no fue alegado por la parte demandante, sobre el particular se encuentra que el a quo al resolver la medida cautelar empleó algunos argumentos para negarla que desconocieron el alcance del artículo 229 del CPACA, en la medida que se realizó un pronunciamiento de fondo sobre la situación disciplinaria de la demandante, más allá del estudio

encuentra que el a quo al resolver la medida cautelar empleó algunos argumentos para negarla que desconocieron el alcance del artículo 229 del CPACA, en la medida que se realizó un pronunciamiento de fondo sobre la situación disciplinaria de la demandante, más allá del estudio preliminar de legalidad que correspondía.9

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

14. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquell as, entre las cuales se

encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar

caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

15. Esta normativa, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si también se pretende la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos

su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del10

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Radicación: 76001-23-33-000-2024-00322-01 (1020-2025) Demandante: Luz Marina Cuellar Salazar derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

16. De las normas antes analizadas15 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, ( ii) requisitos de

16. De las normas antes analizadas15 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, ( ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de

procedencia específicos16. Veamos:

16.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colect ivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso-administrativo17; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio18.

16.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el e

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