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Consejo de Estado - 76001233300020240056801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 76001233300020240056801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020240056801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 76001233300020240056801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

Asunto: Resuelve impedimento

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES,

POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE

LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL

ARTÍCULO 141 DEL CGP.

El señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital 1, manifiesta que se declara impedido para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto, en su condición de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, emitió conceptos sobre los contratos de condiciones uniformes, modelos de condiciones uniformes del contrato ser servicios públicos y la función prevista en el numeral

1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.2

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.2

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, referente a la resolución de conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y expidió la Resolución núm. 882 de 26 de junio de 20192, cuyo proyecto regulatorio sometido a participación ciudadana se motivó, ente otros, en la referida disposición.

Agregó que como experto comisionado de la referida entidad también participó en: i) la expedición de la Resolución CRA 904 de 26 de noviembre de 2019 3, cuyo proyecto regulatorio sometido a participación ciudadana también se motivó en el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142; y ii) en la discusión de los borradores de la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 20214, proyecto regulatorio del cual fue líder hasta noviembre de 2020, la cual fue invocada dentro de unos de los cargos de nulidad de la demanda.

2 “[…] Por la cual se hace público el proyecto de resolución, “por la cual se establecen aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, se regula la solución de las controversias entre prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y

de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, se regula la solución de las controversias entre prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia, y se determinan las metodologías para calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en dicha área”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector […]”. 3 “[…] Por la cual se hace público el proyecto de resolución, “por la cual se establecen aspectos generales de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que incluyan la remuneración de esas actividades y se regula la solución de conflictos por remuneración entre personas prestadoras del servicio público de aseo que realicen las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector […]”. 4 “[…] Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones […]”.3

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Para resolver, se Considera:

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN

EDUARDO OSORIO CIFUENTES5.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

5 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pro nto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).4

Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).4

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

Demandante: YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

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“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

(Destacado de la Sala).

Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la sala prohijará la siguiente providencia 6 que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14. Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

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impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que

ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que h a de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[7]”. (Destacado fuera del texto original).

La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos8.

De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación

[7] Número único de radicación 3555-2015. 8 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de

a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación

[7] Número único de radicación 3555-2015. 8 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 1100103-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de j unio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001 -03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-201400810-01; iv) Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-31-000-2008-00725-01; v) Sección Primera, auto de 24 de julio de 2025, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00201-00.6

Número único de radicación: 76001-23-33-000-2024-00568-01

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extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:

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extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:

  1. Concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.
  1. Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
  1. Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen.7

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Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, así:

En el caso bajo examen, se observa que la sociedad YUMBO LIMPIO

Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, así:

En el caso bajo examen, se observa que la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. SSPD20248500009025 de 12 de enero de 2024, “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación […]”; y SSPD 20248500124385 de 22 de marzo de 2024, “[…] Por la cual se decide una solicitud de corrección de acto administrativo […] ”, expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

La Sala advierte que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 11 de febrero de 2025, la rechazó por haber operado la caducidad, decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección.8

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De la causal transcrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO

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De la causal transcrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, el Despacho considera que no concurren los presupuestos para el efecto, habida cuenta que si bien emitió conceptos sobre el alcance de las normas que regulan la resolución de conflictos entre personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en su condición de director ejecutivo de la CRA, lo hizo de manera general, sin que se haya referido a un caso particular en concreto.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el objeto del recurso de apelación está encaminado a que se revoque la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, análisis que no conlleva el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados.

Lo anterior, pone de manifiesto que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en la acción de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el tema del proceso origina la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder9

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suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo ésta

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suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.

Consecuente con lo anterior, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del citado consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,10

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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026.

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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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