Consejo de Estado - 76001233300020240076001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020240076001
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020240076001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020240076001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del acto administrativo que resolvió la apelación formulada contra la respuesta a una petición de usuarios de servicios públicos prestados por la demandante, y del acto posterior que ordenó su corrección
Decisión: Confirma
AUTO
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. en contra del auto de 4 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, por haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de noviembre de 2024, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
Pretensión Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No.
las siguientes pretensiones:
Pretensión Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No.
2023850420102233E, correspondiente a la Resolución No. SSPD 20238500797535 del 12/01/2024 “Por la cual se decide un recurso de apelación” , y cuya parte resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR las Resoluciones:Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Emitidas por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar, ORDENANDO a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., con quien los usuarios ha (sic) celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si los peticionarios las hubieren pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en e sta decisión.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. EMCALI EICE ESP, retirar de las facturaciones conjuntas del
decisión.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. EMCALI EICE ESP, retirar de las facturaciones conjuntas del contratoRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución. A su vez abstenerse de continuar facturándoles el servicio de aseo por el operador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.
PARAGRAFO. El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO TERCERO.- NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a los siguientes usuarios, quien recibe notificaciones en las siguientes direcciones, del Municipio de Yumbo / VALLE DEL CAUCA, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir las notificaciones personales, procédase a las notificaciones por aviso, de
deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
En ese orden, no se evidencia una supresión del parágrafo, sino una reubicación o armonización del texto resolutivo al integrarse la corrección, sin que ello altere el sentido de la decisión. Por consiguiente, el argumento expuesto por la actora no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión fundamental adoptada en la resolución del 12 de enero de 2024 no se ve modificada con la corrección realizada.
En este punto, resulta igualmente necesario revisar el contenido de la R esolución núm. SSPD – 20238500797535 del 12 de enero de 2024, con el fin de establecer su destinatario real, así:
[…] En consecuencia, procede la Dirección Territorial Suroccidente a examinar si YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., prueba la efectiva prestación del servicio público domiciliario de aseo a los usuarios con cuentas en desarrollo de un Contrato de Condiciones Uniformes.
[…]
Huelga advertir que, para llegar a la conclusión correspondiente, es menester considerar los antecedentes traídos a colación por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., para defender su tesis de que están facultados para facturar y cobrar por el servicio de aseo, que además afirma que si presta.
[…]Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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siguientes direcciones, del Municipio de Yumbo / VALLE DEL CAUCA, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir las notificaciones personales, procédase a las notificaciones por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA, los usuarios no aportan correos electrónicos en ninguna de sus peticiones para recibir notificación electrónica.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S.
E.S.P., o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CALLE 11 No. 32A-109 en la ciudad de YUMBO / VALLE DEL CAUCA, para suRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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cumplimiento, haciéndole entrega de la copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artícul o 67 del CPACA a la dirección electrónica: yumbolimpio@servintegrales.com.co y a la Representante Legal del
retirar de la facturación conjunta del contrato.
(…)
Los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Los demás artículos, apartes, términos, condiciones y órdenes de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. SSPD20238500797535 DEL 12/01/2024, continuarán plenamente vigentes.
PARAGRAFO. El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011
ARTÍCULO CUARTO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a
(…)Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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En caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el
para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artícul o 67 del CPACA a la dirección electrónica: yumbolimpio@servintegrales.com.co y a la Representante Legal del prestador EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., o a quien haga sus veces, al correo emcalieiceesp@emcali.com.co
ARTICULO QUINTO: Remitir copia de la presente actuación a la Superintendencia Delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, para lo de su competencia.
ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su modificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía gubernativa.”
Pretensión Segunda: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No.
2023850420102233E, correspondiente a la Resolución No. SSPD 20248500292345 del 20/06/2024, “Por la cual se decide una solicitud de corrección de acto administrativo”, y cuya parte resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR parcialmente la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20238500797475 DEL 11/01/2024, por lo cual la parte resolutiva quedara así:
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a YUMBO LIMPIO S.A.S E.S.P ., retirar de la facturación conjunta del contrato.
(…)
Los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente
notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA, los usuarios no aportan correos electrónicos en ninguna de sus peticiones para recibir notificación electrónica.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S.
E.S.P., o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CALLE 11 No 32A-109 en la ciudad de YUMBO / VALLE DEL CAUCA, para su cumplimiento, haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo disp uesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de
2011. De igual forma en el evento de existir autorizaci ón expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica:
yumbolimpio@servintegrales.com.co
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente actuación al Representante Legal del prestador EMCALI EICE ESP. o a quien haga sus veces, al correo
emcalieiceesp@emcali.com.co o en la dirección física Avenida 2 N Nro.1065 Cam Torre Emcali.
ARTÍCULO SEPTIMO: Trasladar el expediente a la Superintendencia Delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, para lo de su competencia.
65 Cam Torre Emcali.
ARTÍCULO SEPTIMO: Trasladar el expediente a la Superintendencia Delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Pretensión Tercera : Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos, RESTITUYA a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. la vinculación contractual de los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo enli stados en el acto administrativo demandado, esto es, restablecer el vínculo contractual de la convocante como prestadora del servicio de aseo respecto de los aludidos suscriptores y usuarios.
Pretensión Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la entidad convocada autorice a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., como prestador del servicio público de aseo, a partir de la ejecutoria de la conciliación que ponga fin al present e proceso, volver a facturar el servicio público de aseo a los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo enlistados en el acto administrativo demandado.
Pretensión Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se autorice a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a efectuar a los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo enlistados en el acto administrativo demandado, el cobro de lo s cinco (5) últimos meses anteriores
Restablecimiento del Derecho, se autorice a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a efectuar a los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo enlistados en el acto administrativo demandado, el cobro de lo s cinco (5) últimos meses anteriores a la presentación de la reclamación, cuya devolución fue ordenada en las Resoluciones objeto de la presente solicitud de conciliación, debidamente indexado.
Pretensión Sexta: Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconozca y pague a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a título de lucro cesante, el valor no cobrado por la convocan te por concepto de laRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.
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prestación del servicio público de aseo a los suscriptores y usuarios de dicho servicio enlistados en el acto administrativo demandado, calculado desde su ejecutoria y hasta el momento en que la conciliación que se logre dentro del presente asunto quede en firme. Aclarando que, al momento de presentación de la solicitud, resulta imposible cuantificar este valor.
Pretensión Séptima: Que se ordene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pretensión Octava: Que, en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada.1
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal consideró que el término de caducidad del medio de control se había empezado a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto principal (1 de febrero de 2024), toda vez que el segundo acto demandado se limitó a corregir errores formales del primero, sin modificarlo sustancialmente.
Así las cosas, conforme al artículo 164 del CPACA, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 1 de julio de 2024; no obstante, la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2024, fuera del término legal, por lo que resultó evidente su extemporaneidad respecto de los actos acusados.
El tribunal precisó que la Resolución SSPD 20248500292345 del 20 de junio de 2024 se había limitado a corregir errores formales, conforme al artículo 45 ib idem, sin alterar el sentido material del acto administrativo ni reactivar el término para demandar.
1 Tomado aún con posibles errores de las páginas 2 a 8 del archivo denominado - 00 DEMANDA.pdf – obrante en el índice 3 – Documento descrito como 1ED_01Expedientezip(.zip) NroActua 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 2 índice 6 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 3 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pretensión Octava: Que, en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada.1
1.2. Mediante auto del 4 de abril de 2025 2, el tribunal rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.3. Contra la anterior decisión, el 28 de julio de 2025 3, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
II. EL AUTO APELADO
En providencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido presentada por Yumbo Limpio S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La decisión se fundamentó en la caducidad de la acción, configurada porque la demanda fue presentada extemporáneamente el 14 de noviembre de 2024, una vez había vencido el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual expiró el 1 de julio de 2024, contado desde la notificación de la Resolución SSPD 202485000797535 del 12 de enero de 2024, efectuada el 30 del mismo mes y año.
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal consideró que el término de caducidad del medio de control se había empezado a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto principal (1 de febrero de 2024), toda vez que el segundo acto
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Asimismo, tuvo en cuenta que, para la fecha de la conciliación prejudicial intentada el 4 de octubre de 2024, la acción ya se encontraba caducada, por lo que ordenó rechazar la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, mediante escrito del 28 de julio de 2025, apeló la decisión con fundamento en que el tribunal en el auto acusado había incurrido en indebida apreciación jurídica al declarar configurada la caducidad y rechazar la demanda, toda vez que se había soportado en una premisa errada, al equiparar la Resolución SSPD-20248500292345 del 20 de junio de 2024 a una simple corrección formal o mecanográfica en los términos del artículo 45 del CPACA y, con fundamento en ello, computar el término desde la Resolución SSPD-202385000797535 del 12 de enero de 2024.
Sostuvo que, por el contrario, la Resolución SSPD-20248500292345 del 20 de junio de 2024 revestía la naturaleza de acto administrativo autónomo, debidamente motivado e independiente, toda vez que su contenido había excedido la corrección de yerros aritméticos, de digitación o de transcripción, en la medida en que introducía una modificación sustancial a la decisión precedente.
Así mismo, invocó el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y afirmó que el artículo 45 del CPACA no resultaba aplicable al caso, por lo cual la caducidad
introducía una modificación sustancial a la decisión precedente.
Así mismo, invocó el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y afirmó que el artículo 45 del CPACA no resultaba aplicable al caso, por lo cual la caducidad del medio de control debía contarse a partir de la notificación del segundo acto, toda vez que era el que había redefinido el contenido decisorio y había sido expresamente demandado.
El apelante destacó que la decisión posterior había alterado de manera determinante el destinatario y el alcance de la orden administrativa.
Precisó que, en el acto inicial, se había impartido orden a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) para retirar de la facturación conjunta los cobros generados por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, y abstenerse de continuar facturando dicho servicio. Así mismo, se había incorporado u n parágrafo que imponía cargas de cumplimiento, el deber de remitir constancia a la Superintendencia y una advertencia de carácter sancionatorio.
Indicó que, en el acto del 20 de junio de 2024, la orden se había dirigido a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. para retirar tales cobros, suprimiéndose el parágrafo antes referido.
Concluyó que dicha variación no había sido accesoria sino de fondo, toda vez que modificaba el sujeto obligado y producía efectos jurídicos diferenciados.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la propia Superintendencia había reconocido que, para expedir el segundo acto, había procedido a “revisar y analizar nuevamente” la
modificaba el sujeto obligado y producía efectos jurídicos diferenciados.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la propia Superintendencia había reconocido que, para expedir el segundo acto, había procedido a “revisar y analizar nuevamente” la decisión anterior. En ese sentido, afirmó que la entidad había desplegado un nuevo ejercicio argumentativo relativo a las competencias y a los límites de su intervención.
Así mismo, indicó que la autoridad había sustentado su actuación en que la facturación conjunta respondía a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual de los prestadores. Por tal razón, afirmó que la Superintendencia noRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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podía haberse pronunciado sobre las cláusulas contractuales pactadas entre estos, ni haber intervenido en sus actos y contratos, ni haberlos sometido a aprobación previa, conforme al parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Desde esa perspectiva, el recurrente aseveró que la administración no se había limitado a corregir un yerro formal. Por el contrario, sostuvo que había reorientado el sentido de la decisión para ajustarla a los límites de competencia, trasladando los efectos de la orden desde EMCALI hacia Yumbo Limpio, con consecuencias sustanciales para la empresa y para el usuario.
Finalmente, el recurrente advirtió que acoger la tesis del auto, consistente en negar autonomía y control judicial al acto del 20 de junio de 2024 por su denominación de
sustanciales para la empresa y para el usuario.
Finalmente, el recurrente advirtió que acoger la tesis del auto, consistente en negar autonomía y control judicial al acto del 20 de junio de 2024 por su denominación de “corrección”, habría implicado denegación de justicia y afectación del debido proceso. Lo anterior, toda vez que se habría impedido el examen jurisdiccional de un acto particular que había modificado la situación jurídica.
Así mismo, señaló que, en asuntos análogos promovidos por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como los juzgados administrativos de Cali habían admitido demandas bajo supuestos idénticos. Incluso, refirió que en tales decisiones se había reconocido el carácter modificatorio de fondo de ese tipo de actos.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de octubre de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, por cuanto esta había sido adoptada por una Sala de Decisión , frente a cuyas determinaciones no procede dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En la misma providencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, al constatar su procedencia y presentación oportuna, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
4.2 El consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en proveído
expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
4.2 El consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en proveído de la Sección Primera de 16 de abril de 20264.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 4 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca rechazó la demanda.
4 Índice 14 de Sistema de Gestión Judicial de SAMAIRadicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 25 de julio de 20255, y el recurso de apelación fue instaurado el 28 de julio del mismo año6. Entonces, fue radicado oportunamente.
5.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los antecedentes reseñado s, la Sala deberá determinar si era procedente el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el medio
del derecho.
5.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
Asimismo, el artículo 96 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 7, estableció que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra.
5.3. Análisis del caso concreto
5.3.1. En el caso sub examine , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto del 4 de abril de 2025, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, consistente en haber operado la caducidad del medio de control.
5.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá determinar si la Resolución SSPD 20248500292345 del 20 de junio de 2024 modificó de manera sustancial la
consistente en haber operado la caducidad del medio de control.
5.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá determinar si la Resolución SSPD 20248500292345 del 20 de junio de 2024 modificó de manera sustancial la Resolución SSPD 20238500797535 del 12 de enero del mismo año, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, o si, por el contrario, se trató de una corrección del acto administrativo, en los términos del artículo 458 del CPACA.
Conforme lo anterior, debe analizarse de manera sistemática la Resolución SSPD 20238500797535 del 12 de enero de 2024, esto es, su parte motiva y su parte resolutiva, a fin de identificar cuál fue la voluntad administrativa y su destinatario real.
5 Índice 9 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 6 Ver índice 3. 7 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones 8 “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisi ón de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
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comunicada a todos los interesados, según corresponda”.Radicado: 76001 23 33 000 2024 00760 01
Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Entonces, en la Resolución SSPD 20238500797535 del 12 de enero de 2024 el debate se plantea en torno a la facturación del servicio de aseo atribuida a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., incluso en el marco de facturación conjunta, lo cual delimita el problema jurídico y orienta el razonamiento del acto hacia ese prestador.
En coherencia con lo planteado, el artículo primero de la parte resolutiva adopta la decisión de fondo y ordena expresamente a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. abstenerse de facturar y seguir facturando el servicio, además de disponer lo relativo a la devolución de valores de conformidad con las razones expuestas en el mismo acto administrativo, así:
[…] ARTÍCULO PRIMERO – REVOCAR las resoluciones:
(…)
emitidas por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENANDO a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S. A E.S.P, con quien los usuarios ha celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si los peticionarios l as hubieren pagado y
celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igua