Consejo de Estado - 76001233300020250023601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250023601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250023601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250023601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González Accionado: Jorge Eliécer Castillo Nieves Tema: Violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura. Principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena d el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. El señor Héctor Ortiz González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112,
solicitó:
“[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud para qu e se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JORGE ELIECER CASTILLO NIEVES, identificado con cédula de ciudadanía número […] en su calidad de Concejal del municipio de Florida, Valle del Cauca, por violación del régimen de incompatibilidades, con las demás consecuencias legales que de ello se deriven.
NIEVES, identificado con cédula de ciudadanía número […] en su calidad de Concejal del municipio de Florida, Valle del Cauca, por violación del régimen de incompatibilidades, con las demás consecuencias legales que de ello se deriven. […]”.
I.1.1. Los hechos
2. Afirmó que el accionado fue candidato al Concejo Municipal de Florida , departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 20 24 – 2027, y que adquirió la condición de concejal el 2 de agosto de 2024 con ocasión de la falta absoluta de uno de los miembros del concejo, perteneciente a su mismo p artido político, y del llamamiento a posesionarse que realizó el presidente del conce jo municipal.
1 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. La demanda fue subsanada, índice 14 del expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
3. Manifestó que con anterioridad a su “[…] elección y posesión […]” y al momento de su posesión como concejal, el accionado “[…] mantenía un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
(CVC). […]”, cuyo objeto era la “[…] Prestación de servicios profesionales en el Grupo de Educación Ambiental y Participación de la Dirección de Gestión Ambiental para apoyar a las Direcciones Ambientales Regionales SUR OCCIDENTE Y PACÍFICO ESTE, en el desarrollo y planificación de las actividades, asociadas a la
43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019. Radicación núm. 66001-23-33-000-2018-00422-01. C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de agosto de 2013. Radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00181-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. Asimismo, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019. Radicación núm. 66001-23-33-000-201800422-01. C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 45 Ibidem. 46 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. As imismo, ver la subsanación de la demanda, índice 14 del expediente digital de primera instancia. 47 “[…] PRETENSIONES […] Con fundamento en lo anteriormente exp uesto, reitero mi solicitud para que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JORGE ELIECER CASTILLO NIEVES, identificado con cédula de ciudadanía número […] en su calidad de Concejal del municipio de Florida, Valle del Cauca, por violación del régimen de incompatibilidades, con las demás consecuencias legales que de ello se deriven. […]”.17
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
con el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, por haber incurrido en las conductas
Grupo de Educación Ambiental y Participación de la Dirección de Gestión Ambiental para apoyar a las Direcciones Ambientales Regionales SUR OCCIDENTE Y PACÍFICO ESTE, en el desarrollo y planificación de las actividades, asociadas a la promoción y fortalecimiento de acciones de participación ciudadana e implementación de estrategias de educación ambiental, así como, en el apoyo d e actividades de capacitación en costos de producción y planificación orientada a mercados agroecológicos […]”.
4. Explicó que, en principio, la duración del precitado contrato era de 5 mese s, iniciando el 28 de junio de 2024 y finalizando el 31 de diciembre d e 2024. Sin embargo, que revisado el “[…] ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO CVC No. 0545 DE 2024 […]” , se indica que este se dio por terminado el 2 de septiembre de 2024 y dicho documento firma do el 11 de septiembre de 2024.
5. Argumentó que en atención a que la posesión como concejal tuvo l ugar el 2 de agosto de 2024, se puede concluir que el concejal accionado ejerció e n forma simultánea la condición de miembro de corporación pública de elección pop ular y de contratista de una entidad pública, lo que configuró la violación del régi men de incompatibilidades y con ello la pérdida de investidura.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
6. El solicitante señaló como fundamento de derecho: i) el artículo 127 de la Constitución Política, que establece la prohibición para todo servidor público de celebrar contrato alguno con entidades públicas; ii) el numeral 1. del artículo 48 de
6. El solicitante señaló como fundamento de derecho: i) el artículo 127 de la Constitución Política, que establece la prohibición para todo servidor público de celebrar contrato alguno con entidades públicas; ii) el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3 en cuanto establece la causal de pérdida de investidura de concejal por violación del régimen de incompatibilidades; iii) el artículo 47 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4 que establece que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de la posesión; y iv) el numeral 2. del artículo 45 d e la Ley 136 según el cual los concejales no podrán celebrar contrato alguno con entidades públicas del respectivo municipio.
7. Consideró que “[…] La incompatibilidad entre el contrato de prestación de servicios con la CVC y el ejercicio del cargo de concejal es manifiesta […]” y agregó que se configura el elemento subjetivo, el cual se deriva de la presunción d e conocimiento de la ley y de las condiciones profesionales del accionado.
3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 19 94, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.3
dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.3
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5
8. El señor Jorge Eliécer Castillo Nieves, a través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque no se encuentra probado que hubiere incurrido en la incompatibilidad que alega el accionante.
9. Señaló que no se configura la incompatibilidad porque el contrato núm. 545 se celebró el 25 de junio de 2024, inició su ejecución el 28 de junio d e 2024 y finalizó con la renuncia irrevocable del señor Castillo Nieves, presentada el 24 de julio de 2024; es decir, que el contrato finalizó antes del acto de posesión del concejal, que tuvo lugar el 2 de agosto de ese mismo año.
10. Argumentó que no existe simultaneidad entre la ejecución del contrato núm. 545 de 2024 celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el ejercicio de la investidura de concejal municipal.
11. Aclaró que no fue elegido concejal el 3 de noviembre de 2023; que presentó renuncia al contrato de prestación de servicios celebrado con la corporación autónoma regional, a partir del 24 de julio de 2024.
11. Aclaró que no fue elegido concejal el 3 de noviembre de 2023; que presentó renuncia al contrato de prestación de servicios celebrado con la corporación autónoma regional, a partir del 24 de julio de 2024.
12. Agregó que fue llamado a ocupar una curul del concejo municipal el 1 de agosto de 2024, con ocasión de la falta absoluta de otro concejal, y que tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2024.
13. Indicó que la terminación del contrato se encuentra en el acta de terminación anticipada del Contrato, suscrita el 26 de junio de 2024 y donde consta q ue el contrato se dejó de ejecutar el 22 de julio de ese mismo año.
14. Explicó que el 2 de septiembre de 2024 con el objeto de liquidar el contrato en la plataforma SECOP II se formalizó en el sistema el acta de entrega y recibo final del contrato para el cierre en la plataforma, en la cual se hizo constar que este “[…] había finalizado desde el 24 de julio de 2024 y que las actividades pro pias del mismo se habían dejado de ejecutar inclusive desde el 22 de julio de 2024 […]”.
15. Alegó que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco estaba probado el elemento subjetivo porque la voluntad de su conducta estuvo encaminada siemp re a deshacerse de cualquier contrato estatal antes de posesionarse en el cargo de concejal y cumplir a cabalidad con su investidura como miembro de corpo ración pública de elección popular, habiendo presentado la renuncia irrevocable al contrato de prestación de servicios incluso antes de ser llamado a ocupar la curul.
concejal y cumplir a cabalidad con su investidura como miembro de corpo ración pública de elección popular, habiendo presentado la renuncia irrevocable al contrato de prestación de servicios incluso antes de ser llamado a ocupar la curul.
5 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia.4
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Accionante: Héctor Ortiz González
I.3. Trámite del proceso
16. Mediante auto de 31 de marzo de 2025 6 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanados los requisitos por el accionante 7, en auto de 7 de abril de 2025 8 se admitió, ordenándose la notificación al accionado y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que el acusado contestara la solicitud, aportara y solicitara la práctica de pruebas.
17. El accionado contestó la solicitud de pérdida de investidura. El Ministerio Público solicitó el decreto de pruebas9.
18. En auto de 28 de abril de 2025 10 se resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el Ministerio Público; y mediante auto de 16 d e mayo de 2025 11 se fijó fecha para realizar la audiencia pública a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201812.
19. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 se realizó el día 9 de junio de 2025 13, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del
19. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 se realizó el día 9 de junio de 2025 13, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del concejal y su apoderado.
I.4. La sentencia de primera instancia14
20. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante
sentencia de 26 de mayo de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme la presente providencia ARCHIVAR el proceso. […]”. (Negrilla del texto).
21. Señaló que los problemas jurídicos que se debían resolver consistían e n determinar: i) “[…] ¿El demandado incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 127 de la Constitución Política, los numerales 2° y 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000? […]”; ii) “[…] ¿Ejerció de manera simultánea su investidura como concejal y su condición de contratista con el Estado? […]”; y iii) “[…] ¿Podía
6 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índices 24 y 26 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia.
8 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índices 24 y 26 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 56 del expediente digital de primera instancia. 12 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 13 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia.5
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Accionante: Héctor Ortiz González
posesionarse como concejal pese a tener un contrato de prestación de servicios vigente con la CVC? […]”.
22. Indicó que la respuesta al problema jurídico es que el demandado no ejerció de manera simultánea su investidura como concejal y su calidad de contratista porque para la fecha en que fue llamado a ocupar la curul y tomó pose sión del cargo no estaba ejecutando el contrato de prestación de servicios que había suscri to con la entidad.
23. Explicó el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del artículo 127 de la Constitución Política, de los numerales 2. y 4. del artículo 45 de la Ley 136 y del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617.
24. Señaló que estaba probado que el accionado fue llamado a oc upar la curul de concejal del municipio de Florida, con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de
inició el 28 de junio y terminó el 24 de julio de 2024.
28. Argumentó que no se configura la causal de pérdida de investidura porque: i) el concejal no fue elegido sino llamado a ocupar la curul; y ii) el contrato de prestación de servicios lo celebró y ejecutó antes de dicho llamado y de tomar posesión como concejal. Las pruebas relacionadas dan cuenta de que la fecha de p osesión fue el 2 de agosto de 2024, mientras que, el contrato con la entidad pública inició el 28 de junio y terminó el 24 de julio de 2024. Es decir, el concejal no incurrió e n la prohibición de ejercer dos actividades o roles de manera simultánea.
29. En relación con el argumento de la parte accionante, relativo a que el contrato finalizó el 2 de septiembre de 2024, el tribunal explicó que el hecho de que las actas de terminación anticipada y de liquidación por mutuo acuerdo se hubiere6
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Accionante: Héctor Ortiz González
formalizado el 2 de septiembre de 2024 no es imputable al accionado sino a la entidad pública, siendo claro que la renuncia se presentó y materializó con anterioridad, y el pago de honorarios que recibió solo correspondió al periodo entre el 28 de junio y el 24 de julio de 2024.
30. Por último, explicó que la situación podría enmarcarse en la figura de la inhabilidad sobreviniente para los contratistas, prevista en el artículo 9 15 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199316, que los faculta a renunciar a la ejecución del contrato
numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617.
24. Señaló que estaba probado que el accionado fue llamado a oc upar la curul de concejal del municipio de Florida, con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de 2024 proferida por ese tribunal, confirmada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de otro concejal de ese municipio.
La posesión tuvo lugar el 2 de agosto de 2024.
25. Sostuvo que estaba probado que entre el accionado y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 0545 de 25 de junio de 2024 y que el accionado presentó renuncia ante dicha entidad el 24 de julio de 2024, con efectos a partir de esa misma fecha.
26. Indicó que se aportó informe de supervisión y acta de entrega y recibo fin al del precitado contrato, suscrito el 2 de septiembre de 2024, donde consta que : i) la fecha de inicio del contrato fue el 28 de junio de 2024; ii) que las actividades fueron ejecutadas a satisfacción hasta el 22 de julio de 2024; y iii) que en virtud de lo anterior se realizó un único pago al accionado, por la ejecución que finalizó el 24 de julio.
27. Lo anterior fue ratificado mediante certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional donde indicó que el contrato núm. 545 de 25 de junio de 2024 inició el 28 de junio y terminó el 24 de julio de 2024.
28. Argumentó que no se configura la causal de pérdida de investidura porque: i) el
inhabilidad sobreviniente para los contratistas, prevista en el artículo 9 15 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199316, que los faculta a renunciar a la ejecución del contrato si no es posible cederlo; que no estaba probado el elemento objet ivo de la causal de pérdida de investidura y que no era procedente el estudio de argumentos nuevos planteados en la audiencia inicial por el accionante, relacionados con la violación del régimen de inhabilidades o la existencia de otros contratos que generaban incompatibilidad.
I.5. El recurso de apelación17
31. El accionante interpuso recurso de apelación para que se revoque en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se decre te la pérdida de investidura del accionado.
I.5.1. Incorrecto análisis probatorio porque el accionado incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 127 de la Constitución Política y en los numerales 2. y 4. del artículo 45 de la Ley 136
32. Alegó que el accionado si incurrió en la incompatibilidad prevista en los artículos 127 de la Constitución Política y en los numerales 2. y 4. del artículo 45 d e la Ley 136 porque estaba probado que el contrato CVC núm. 0545 de 25 de junio del 2024 inició el 28 de junio de 2024 y finalizó con el acta de terminación an ticipada de mutuo acuerdo el 2 de septiembre de 2024, lo que implica que desempeñó en forma simultánea la condición de concejal y contratista durante un mes.
33. Explicó que, al ser un contrato estatal, el acto jurídico no termina con la simple
simultánea la condición de concejal y contratista durante un mes.
33. Explicó que, al ser un contrato estatal, el acto jurídico no termina con la simple presentación de la renuncia del contratista, sino que requiere de la expedición de un acto administrativo que produzca los efectos jurídicos necesarios para terminar de forma definitiva la relación contractual entre la entidad pública y el particular.
34. Subrayó que la terminación del contrato tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024 porque el contratista solo entregó el informe de actividades parciales hasta ese mismo día. Por ende, la demora no es imputable a la administración sino al contratista, como lo indicó el tribunal, lo cual, según señala, se puede ve rificar en el expediente contractual.
15 Modificado por el artículo 6. ° de la Ley 2014 de 30 de diciembre de 2019, “[…] Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Adminis tración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras […]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. […]”. 17 Cfr. Índice 68 del expediente digital de primera instancia.7
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Accionante: Héctor Ortiz González
35. Explicó que el tribunal confunde los conceptos de inhabilidad y de incompatibilidad al momento de estudiar la incompatibilidad prevista en los numerales 2. y 4. del artículo 45 de la Ley 136, conceptos que han sido diferenciados por el Consejo de Estado. Agrega que la incompatibilidad comprende
incompatibilidad al momento de estudiar la incompatibilidad prevista en los numerales 2. y 4. del artículo 45 de la Ley 136, conceptos que han sido diferenciados por el Consejo de Estado. Agrega que la incompatibilidad comprende las etapas de ejecución y finalización y que aceptar una tesis diferente llevaría a validar que los concejales pueden tener contratos vigentes con entidades públicas, siempre y cuando los hayan suscrito antes de adquirir dicha calidad.
36. Manifestó que se configura el factor territorial porque la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad del orden departamental, lo que implica que tiene jurisdicción en todos los municipios del Valle del Cauca, incluyend o el municipio de Florida. Que, en todo caso, la incompatibilidad prevista e n el artículo 127 de la Constitución Política no exige que el contrato sea ejecutado e n el municipio donde se posesione el concejal.
I.5.2. Conducta dolosa derivada de haber suscrito diversos contratos, entre ellos contratos con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Distrito de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca
37. Alegó que estaba probado el elemento subjetivo y por ende la conducta dolosa o gravemente culposa porque el accionado “[…] sí conocía y sabía que existía la posibilidad de que él ocupara la curul como concejal del Municipio de Florida […]” con ocasión de la demanda de nulidad electoral que interpuso y el trámite surtido.
38. Expresó que, pese a lo anterior, el accionado optó por suscribir contrato s con entidades públicas y, una vez posesionado como concejal, continuó ejecutándolos
38. Expresó que, pese a lo anterior, el accionado optó por suscribir contrato s con entidades públicas y, una vez posesionado como concejal, continuó ejecutándolos de manera paralela al ejercicio de su función pública como concejal d el Municipio de Florida.
39. Afirmó que el accionado solamente actuó en forma diligente en el ma rco del contrato núm. 1.210.17.13.8391 celebrado el 12 de junio de 2024 c on la Gobernación del Valle del Cauca, el cual pudo finalizar por mutuo acuerdo el 31 de julio de 2024. Indicó que ello no ocurrió con los contratos suscritos con la corporación autónoma regional y el Distrito Especial de Santiago de Cali, en tanto estos solo fueron terminados en fechas posteriores al 2 de agosto de 20 24, lo que implicó ejercicio simultaneo.
40. Luego de reiterar los argumentos en relación con el contrato núm. 545 de 2024 e indicar que llama la atención que este registra como fecha de term inación el 31 de diciembre de 2024, pese a que, en su criterio, la corporación autónoma regional había certificado la terminación el 2 de septiembre de 2024, explicó qu e el accionado suscribió contrato de prestación de servicios núm. 4182.010.26.1.5312024 con el Distrito de Santiago de Cali y que en la plataforma SECOP se reporta como fecha de terminación del contrato el 31 de octubre de 2024 “[…] y la fecha de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que es el 20 de agost o de8
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suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que es el 20 de agost o de8
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Accionante: Héctor Ortiz González
2024 […]”. Explicó que tanto una como la otra fecha son posteriores a la po sesión y por ende prueban el ejercicio simultáneo.
41. Expresó que el accionado suscribió el Contrato núm. 1.210.17.13-8391 con la Gobernación del Valle del Cauca y que este presenta la misma incongruencia que los anteriores porque “[…] si bien la fecha de terminación que consta en el SECOP es del 30 de septiembre de 2024, el acta de terminación fue reconocida y aceptada por las partes dentro de esta misma plataforma, el 31 de junio de 2024, siendo, por ende, el único contrato terminado dentro del término permitido. […]”.
42. Por lo anterior, señaló que llama la atención que uno de los contra tos si lo hubiese podido finalizar antes de la posesión como concejal, según la plataforma SECOP II, y que en los otros dos no, lo que implica que el accionad o estaba en plena capacidad de adelantar oportunamente la terminación de sus vínculos contractuales, lo que implica que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la incompatibilidad.
I.5.3. El accionado incurrió en pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136
43. Adujo que la conducta del accionado no solo configura incompatib ilidad, sino que estructura la inhabilidad establecida en el numeral 3. del artículo 4318 de la Ley
136
43. Adujo que la conducta del accionado no solo configura incompatib ilidad, sino que estructura la inhabilidad establecida en el numeral 3. del artículo 4318 de la Ley 136 porque estaba probado que celebró un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Contrato núm. 0 321 de 2023, que inició el día 20 de marzo de 2023 y finalizó el 19 de diciembre 2023.
44. Señaló que en esos términos, para la fecha de las elecciones, a saber, el 29 de octubre de 2023, el accionado tenía vigente un contrato estatal cuya ejecución tuvo lugar en diversos municipios del departamento del Valle del Cauca, entre ellos, el de Florida; y que en los documentos contractuales se observan 9 informes de ejecución en el municipio donde fue elegido.
45. Afirmó que la norma prohíbe a título de inhabilidad que el con cejal celebre dentro del año anterior a la elección contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Agregó que incluso en este caso la celebración fue dentro del año anterior tanto de la elección como de la fecha en que fue llamado a posesionarse.
46. Por ende, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del accionado p or violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136.
18 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617.9
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
18 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617.9
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
I.6. Trámite del recurso de apelación
47. Mediante auto de 16 de junio de 202519, el magistrado sustanciador del tribunal en primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2025.
48. En auto de 3 de octubre de 202520, se resolvió admitir el recurso de apelación, negar el decreto de pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia y correr traslado del auto admisorio del recurso a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días.
49. El accionado manifestó 21 por intermedio de apoderado que comparten la sentencia apelada en cuanto consideró que no se configuraba la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.
50. Expresó que el accionante utiliza el recurso de apelación para introducir hechos nuevos y causales de pérdida de investidura que desbordan los límites fijados en la demanda, las cuales violan el principio de congruencia.
51. Señaló que en este caso la controversia gira exclusivamente en torno a “[…] la alegada incompatibilidad por celebración del contrato 0545 del 2024 con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca […]” y que no es procedente ni el estudio de otros contratos en relación con la precitada incompatibilidad ni
alegada incompatibilidad por celebración del contrato 0545 del 2024 con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca […]” y que no es procedente ni el estudio de otros contratos en relación con la precitada incompatibilidad ni mucho menos el estudio de la violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, siendo estos hechos y causas nuevas.
52. El Ministerio Público y el accionante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
53. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal del accionado; iii) los problemas jurídicos; iv) la causal de pérdida de investi dura por violación del régimen de incompatibilidades; v) el estudio de los problema s jurídicos; y vii) las conclusiones.
II.1. La competencia
54. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la L ey
19 Cfr. Índice 71 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 21 Cfr. Índice 12 del expediente digital de segunda instancia.10
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00236-01
Accionante: Héctor Ortiz González
617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15023 de la Ley 1437.
Accionante: Héctor Ortiz González
617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15023 de la Ley 1437.
II.2. L