Consejo de Estado - 76001233300020250024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020250024101
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250024101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 76001233300020250024101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2025-00241-01 (0442-2026)
Demandante: Demandado:
Yamith Moncada Oviedo Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yamith Moncada Oviedo, en contra del auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, previo los siguientes:
1. Antecedentes
1.1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor Yamith Moncada Oviedo, coronel de la reserva activa del Cuerpo de Infantería de Marina, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria mediante los cuales fue sancionado dentro de la Investigación Disciplinaria núm. 002 -IPD-CFNP-2021-ARC, en particular del acto administrativo de 14 de marzo d e 2024, proferido por el vicealmirante Carlos Alberto
la Investigación Disciplinaria núm. 002 -IPD-CFNP-2021-ARC, en particular del acto administrativo de 14 de marzo d e 2024, proferido por el vicealmirante Carlos Alberto Serrano Guzmán, en primera instancia, y del acto administrativo de 12 de julio de 2024, emitido por el vicealmirante Orlando Enrique Grisales Franceschi, jefe de Estado Mayor Naval de Operaciones, en se gunda instancia disciplinaria, así como de la Resolución 4611 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción impuesta.
2. Señala el demandante que durante su carrera militar registró un amplio historial de reconocimientos institucionales, dentro de los que se destacan 197 felicitaciones, 12 condecoraciones y 7 distintivos militares, y que, hasta la expedición de los actosRadicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
2 administrativos cuya nulidad solicita, su hoja de vida no registraba sanciones disciplinarias ni suspensiones.
3. Expone que para la época de los hechos se desempeñaba con el grado de teniente coronel del Cuerpo de Infantería de Marina y que, mediante designación efectuada el 8 de enero de 2018, asumió el cargo de comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 24, con sede en Buenaventura, Valle del Cauca, unidad adscrita a la estructura operativa de la Fuerza Naval del Pacífico.
de Infantería de Marina núm. 24, con sede en Buenaventura, Valle del Cauca, unidad adscrita a la estructura operativa de la Fuerza Naval del Pacífico.
4. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se relacionan con la planeación y ejecución de operaciones fluviales desarrolladas en la jurisdicción de Buenaventura, en el marco de las actividades operacionales orientadas al control del orden público y a la lucha contra fenómenos delictivos que afectaban la seguridad marítima y fluvial en esa región.
5. En particular, se señala que la actuación disciplinaria tuvo como antecedente lo ocurrido durante una operación militar ejecutada por la Unidad «Tiburón», conformada por personal orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 24, en desarrollo de la orden fragmentaria núm. 002 «Mónaco» – CBFIM24 – 19, operación adelantada en el mes de marzo de 2019 , en la cual dicha unidad se encontraba bajo el mando del entonces teniente coronel Yamith Moncada Oviedo.
6. Según se expone en la demanda, en el marco de dicha operación se produjo un incidente operacional que dio lugar a investigaciones disciplinarias al interior de la Armada Nacional, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad de los mandos mil itares involucrados en la planeación, coordinación y ejecución de las operaciones desarrolladas, incidente en el que varios integrantes de la referida unidad perdieron la vida, circunstancia que motivó el inicio de las actuaciones disciplinarias.
7. Afirma el actor que, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su
operaciones desarrolladas, incidente en el que varios integrantes de la referida unidad perdieron la vida, circunstancia que motivó el inicio de las actuaciones disciplinarias.
7. Afirma el actor que, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, la autoridad investigadora consideró que habría incurrido en irregularidades relacionadas con la planeación y ejecución de operaciones navales, particularmente en lo referente al cumplimiento de los parámetros doctrinales y operacionales previstos en los manuales militares y a las condiciones en que se dispuso el empleo de personal militar armado en determinadas embarcaciones , con fundamento en lo cual se le atribuyó la comisión de faltas disciplinarias gravísimas a título de culpa gravísima.
8. En concreto, la autoridad disciplinaria formuló dos cargos al demandante, en su condición de comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 24, por la presunta comisión de faltas gravísimas previstas en el artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, consistentes, de una parte, en omitir los parámetros establecidos por la doctrina respecto del planeamiento y preparación de las operaciones militares, y, de otra, en omitir el acompañamiento del asesor jurídico operacional en el planeamiento y preparación de dichas operaciones, pese a contar la unidad con dicho apoyo . Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión de segunda instancia del 12 de julio deRadicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
3 2024, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Yamith
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
3 2024, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Yamith Moncada Oviedo y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses sin derecho a remuneración, cuya ejecución fue dispuesta mediante la Resolución 4611 del 22 de octubre de 2024.
9. El demandante sostiene que las decisiones disciplinarias se adoptaron con vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, pues, a su juicio, durante el trámite de la actuación disciplinaria se habrían desconocido diversas garantías procesales y solicitudes formuladas por la defensa, lo cual habría incidido en la legalidad de las decisiones sancionatorias.
10. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y que, como consecuencia de ello, se disponga el restablecimiento de sus derechos1.
1.2. Solicitud de la medida cautelar
11. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria demandados.
12. La sustentación de la solicitud cautelar se presenta de manera sucinta y se encuentra estrechamente vinculada con los cargos de nulidad formulados en la demanda, en los cuales la parte actora desarrolla con mayor amplitud las razones por las que considera que los actos administrativos disciplinarios acusados fueron expedidos con infracción del ordenamiento jurídico.
demanda, en los cuales la parte actora desarrolla con mayor amplitud las razones por las que considera que los actos administrativos disciplinarios acusados fueron expedidos con infracción del ordenamiento jurídico.
13. En sustento de la medida, la parte demandante señaló como normas violadas y concepto de la violación diversas disposiciones constitucionales y legales relacionadas con las garantías del debido proceso, la determinación de la responsabilidad disciplinaria y la valoración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
14. En particular, sostiene que en la actuación disciplinaria no se habrían valorado adecuadamente las circunstancias operacionales ni la estructura de mando existente en la operación militar que dio lugar a la investigación, lo que , según afirma, condujo a atribuir le responsabilidad disciplinaria sin considerar el contexto en el que se adoptaron las decisiones operacionales ni las órdenes impartidas dentro de la cadena de mando.
15. Asimismo, sostuvo que las autoridades disciplinarias desconocieron elementos de juicio que, a su entender, evidenciarían que las decisiones adoptadas obedecieron a las condiciones propias del escenario operacional, circunstancia que, en su criterio, debía ser analizada par a efectos de determinar la eventual configuración de la falta disciplinaria y el grado de responsabilidad del investigado.
1 Samai, índice 0003.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
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16. De manera adicional, el demandante cuestiona la legalidad de la actuación
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
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16. De manera adicional, el demandante cuestiona la legalidad de la actuación disciplinaria, al considerar que en su desarrollo se habrían presentado irregularidades que afectaron las garantías del investigado, entre ellas la presunta vulneración de los derechos de defensa y contradicción, la indebida valoración de los elementos probatorios recaudados en la investigación, el desconocimiento del contexto operacional en que se desarrolló la operación militar objeto de investigación, así como la falta de consideración de la estructura de mando y de la cadena jerárquica existente al interior de la unidad militar2.
1.3. Auto que niega la medida cautelar [decisión del tribunal y sus fundamentos]
17. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. En dicha providencia, se precisó que la parte actora sustentó la solicitud cautelar en la presunta vulneración de diversas disposiciones constitucionales y legales, particularmente relacionadas con el debido proceso, la tipicidad y la legalidad en materia disciplinaria, al consid erar que los actos acusados habrían incurrido en desviación de poder y falsa motivación, entre otras razones, por la utilización de manuales operacionales como fundamento de la imputación disciplinaria y por las
consecuencias que la sanción produjo en la carrera militar del demandante.
19. Asimismo, el tribunal puso de presente que la parte demandada se opuso a la
manuales operacionales como fundamento de la imputación disciplinaria y por las consecuencias que la sanción produjo en la carrera militar del demandante.
19. Asimismo, el tribunal puso de presente que la parte demandada se opuso a la medida cautelar solicitada, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA, en la medida en que el actor no demostró siquiera sumariamente la vulneración normativa alegada ni la existencia de un perjuicio que justificara la adopción de la medida.
20. Al abordar el estudio del caso concreto, señaló que la suspensión provisional exige verificar, de manera preliminar, la configuración de los presupuestos conocidos como fumus boni iuris y periculum in mora, esto es, la apariencia de buen derecho y el riesgo en la mora, a partir de la confrontación entre los actos demandados, las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud.
21. Con fundamento en ese marco, concluyó que no se evidenciaba, en esta etapa inicial del proceso, una vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico que permitiera suspender los actos administrativos demandados, pues los cuestionamientos planteados por la parte actora se apoyaban en circunstancias que requerían un análisis probatorio más amplio, propio de la etapa de fondo del proceso.
2 Samai, índice 0003.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
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22. En ese mismo sentido, el tribunal consideró que las pruebas allegadas con la
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22. En ese mismo sentido, el tribunal consideró que las pruebas allegadas con la demanda y las que se solicitaron practicar estaban dirigidas a demostrar los supuestos fácticos de las causales de nulidad invocadas, lo que evidenciaba que la controversia planteada exigía un examen más profundo sobre la legalidad de los actos disciplinarios y la motivación de la sanción, análisis que no resulta propio del estadio cautelar.
23. Finalmente, el tribunal estimó que tampoco se encontraba acreditado el requisito relativo al periculum in mora , por lo que concluyó que no se cumplían los presupuestos necesarios para acceder a la suspensión provisional solicitada, razón por la cual negó la medida cautelar3.
1.4. Recurso de apelación
24. Inconforme con el auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos disciplinarios demandados, el apoderado del señor Yamyth Moncada Oviedo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia.
25. Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el tribunal decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se resuelva la impugnación formulada contra la decisión que negó la medida cautelar4.
no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se resuelva la impugnación formulada contra la decisión que negó la medida cautelar4.
26. Ahora bien, e n sustento de la impugnación, el recurrente sostiene que el tribunal no valoró adecuadamente los hechos y las pruebas expuestas en la demanda, en particular aquellas relacionadas con la planeación y ejecución de la «Operación Mónaco», que dio origen a la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante.
27. Afirma que, conforme a lo expuesto en la demanda, dicha operación habría sido debidamente planificada, con definición del área de operaciones, esquema de comunicaciones, líneas de reporte, apoyos y unidades de reacción, circunstancia que, según indica, demostraría que el demandante actuó dentro de los parámetros propios de la doctrina y de la estructura operacional de la Armada Nacional.
28. De igual forma, sostiene que las pruebas allegadas al proceso evidenciarían que los hechos que culminaron con la muerte de los integrantes de la «Unidad Tiburón» se produjeron en un lugar distinto al previsto en el planeamiento operacional, situación que, a su juicio, obedeció a decisiones adoptadas por los propios miembros de la unidad desplegada y no a órdenes impartidas por el entonces comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 24.
3 Samai, índice 0028. 4 Samai, índice 0035.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
3 Samai, índice 0028. 4 Samai, índice 0035.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
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29. Asimismo, insiste en que durante la actuación disciplinaria se presentaron irregularidades que afectaron las garantías del debido proceso, entre ellas la presunta indeterminación del cargo formulado, la negativa de pruebas solicitadas por la defensa, así como situaciones relacionadas con la recusación presentada contra el funcionario que adelantó la actuación y con el desarrollo de la audiencia en la que se profirió la decisión de primera instancia.
30. Finalmente, sostiene que la ejecución de la sanción disciplinaria genera afectaciones actuales y potenciales en la situación personal y profesional del demandante, razón por la cual considera que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados mientras se decide de fondo la controversia5.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
31. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)6; 1507 y 243, numeral 58, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
32. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado
2.2. Oportunidad del recurso
32. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
5 Samai, índice 0034. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: || 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de con trol electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
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33. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 3 de septiembre de 202510, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 22
33. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 3 de septiembre de 202510, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 22 de agosto de 2025, notificado mediante estado electr ónico del 29 del mismo mes y año11.
34. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del análisis preliminar de los actos administrativos disciplinarios demandados, de las normas invocadas como vulneradas y de las pruebas allegadas con la solicitud cautelar, se configuran los presupuestos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional en concreto: del acto administrativo del 14 de marzo de 2024, proferido en primera instancia, del acto administrativo del 12 de julio de 2024, emitido en segunda instancia dentro de la Investigación Disciplinaria núm. 002 -IPD-CFNP-2021-ARC, así como de la Resolución 4611 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción impuesta al demandante.
36. En particular, deberá establecerse si los argumentos expuestos por el apelante permiten evidenciar, en esta etapa procesal, una vulneración del ordenamiento jurídico derivada de la presunta infracción del debido proceso y de otras garantías propias del régimen disciplinario, o si, por el contrario, los cuestionamientos formulados exigen un examen probatorio y jurídico más amplio que corresponde realizar al momento de
derivada de la presunta infracción del debido proceso y de otras garantías propias del régimen disciplinario, o si, por el contrario, los cuestionamientos formulados exigen un examen probatorio y jurídico más amplio que corresponde realizar al momento de decidir de fondo la controversia, una vez se cuente con la totalidad del material probatorio decretado y practicado dentro del proceso.
2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional
37. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 12.
En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso
10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00034. 11 Samai, gestión en otros despachos, índice s 00028 y 00031. Se notificó mediante estado del 29 de agosto de 2025. 12 Artículos 229 y 230 del CPACA.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
8 «implica prejuzgamiento»13.
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
8 «implica prejuzgamiento»13.
38. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite
lo siguiente14:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
39. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariame nte; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla 15;
(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.
(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.
40. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción» 16 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal17.
13 Artículo 229 del CPACA. 14 Artículo 231 del CPACA. 15 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentem ente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando,
(pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001 -03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (348814). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00241-01
Demandante: Yamith Moncada Oviedo
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional
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41. Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contenciosoadministrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser
con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem. Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de o ficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión.
2.5. Caso concreto