Consejo de Estado - 76001233300020250064301 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250064301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250064301 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250064301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 76001-33-33-000-2025-00643-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-33-33-000-2025-00643-01
Demandante: PRODUCCIONES AGRÍCOLAS CAVI S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Tema:
Constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
La empresa Producciones Agrícolas Cavi S.A., actuando por conducto de su representante legal 2, promovió acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política,
La empresa Producciones Agrícolas Cavi S.A., actuando por conducto de su representante legal 2, promovió acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, en la que solicitó el acatamiento del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 19943.
En ese sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…]
2. Que como consecuencia, se ordene a la ANT:
1 Ver índice 3 de Samai – cuaderno de primera instancia 2 El señor Oscar Flórez Caicedo, en su condición de gerente general, conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali. 3 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la R eforma Agraria y se dictan otras disposicionesDemandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 76001-33-33-000-2025-00643-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a) Iniciar y culminar el procedimiento administrativo de adquisición del predio Hacienda Chimán (y sus lotes colindantes relacionados en los radicados 202562002867332 y 202562002925972), conforme lo previsto en la Ley 160 de 1994, el Decreto 1071 de 2025 y el Decreto 902 de 2017.
Chimán (y sus lotes colindantes relacionados en los radicados 202562002867332 y 202562002925972), conforme lo previsto en la Ley 160 de 1994, el Decreto 1071 de 2025 y el Decreto 902 de 2017. b) Incluir dicha adquisición en la programación presupuestal vigente e iniciar los trámites de avalúo, oferta de compra y formalización. c) Adoptas las medidas necesarias para garantizar la entrega material del inmueble y cesar la perturbación permanente de la posesión.4
1.2. Hechos
La sociedad Producciones Agrícolas Cavi S.A., es propietaria en común y proindiviso con otras personas del predio rural denominado Hacienda Chimán, el cual se encuentra conformado por varios lotes, y está ubicado en el municipio de Guachené, departamento del Cauca.
Sobre el citado bien se han presentado actos de perturbación de la posesión, realizados principalmente por miembros de comunidades indígenas y población campesina, lo cual dio lugar a la interposición de una querella policiva.
Con ocasión del citado trámite, la Inspección de Policía de Guachené, al interior del citado trámite, mediante proveído del 4 de enero de 2022, ordenó a los ocupantes del inmueble cesar los actos de perturbación y restituir la tenencia material en cabeza de la querellante.
Pese a lo anterior, solamente se logró una recuperación del bien, dado que no fue posible lograr el completo desalojo de los ocu pantes, aunado que se encontraron varios daños a las propiedades.
Conforme lo anterior, la parte actora solicitó a la Agencia Nacional de Tierras realizar
posible lograr el completo desalojo de los ocu pantes, aunado que se encontraron varios daños a las propiedades.
Conforme lo anterior, la parte actora solicitó a la Agencia Nacional de Tierras realizar la adquisición de los inmuebles que conforman la Hacienda Chimán, el cual se encuentra actualmente en curso, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de fondo al respecto.
A partir de lo expuesto, el 9 de junio de 2025, se constituyó en renuencia a la entidad, solicitándose el acatamiento del numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
Inicialmente, el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que por auto del 15 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia por factor territorial. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto al Tribunal
4 Transcripción original con posibles erroresDemandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 76001-33-33-000-2025-00643-01
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Administrativo del Valle del Cauca, pues el domicilio de la accionante es la ciudad de Cali.
1.3.1. Admisión de la demanda e intervención
Mediante proveído del 25 de septiembre de 2025 5, el Magistrado Ponente encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo
Mediante proveído del 25 de septiembre de 2025 5, el Magistrado Ponente encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Tierras6.
La demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por cuanto, en su criterio, la acción de cumplimiento es improcedente por no satisfacer los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997.
Al respecto, indicó que la disposición legal invocada por la actor a para sustentar sus pretensiones carece de la existencia de un mandato imperativo a cargo de la demandada, traducido en la adquisición automática de predios. Por el contrario, indicó que dicha norma establece es una facultad que se encuentra reglada.
Por otro lado, refirió que no se encuentra acreditada la constitución en renuencia de la entidad, dado que, desde su punto de vista, se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes que han sido promovidas por la demandante.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de octubre de 20258, el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión , declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, se consideró lo siguiente:
Tal respuesta, a juicio de la Sala, descarta la configuración del presupuesto de renuencia, pues este solo se acredita cuando existe silencio o negativa expresa. La respuesta emitida por la ANT, se reitera, no constituye una negativa, sino la manifestación de que el trámite aún se encuentra en curso , sujeto a etapas previas de
renuencia, pues este solo se acredita cuando existe silencio o negativa expresa. La respuesta emitida por la ANT, se reitera, no constituye una negativa, sino la manifestación de que el trámite aún se encuentra en curso , sujeto a etapas previas de evaluación técnica, jurídica y presupuestal, las cuales hacen parte del procedimiento establecido en la Ley 160 de 1994, en el Decreto 902 de 2017 y demás normas reglamentarias.
En este orden de ideas, la ausencia de renuencia en el presente asunto también conduce a la improcedencia de la acción de cumplimiento por incumplimiento el requisito de subsidiariedad dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 199712, toda vez que la entidad demandada no ha guardado silencio ni ha negado arbitrariamente el cumplimiento de un deber legal, pues se está surtiendo las etapas previas, es decir, el
5 Ver índice 5 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 6 Acto procesal realizado mediante Oficio 415566 del 26 de septiembre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico: jurídica.ant@ant.gov.co. 7 Ver índice 11 de Samai – Cuaderno de primera instancia 8 Ver índice 16 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
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procedimiento administrativo no ha culminado y el mecanismo ejercido no es el
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedimiento administrativo no ha culminado y el mecanismo ejercido no es el procedente para log ra su culminación y mucho menos a través de una decisión favorable.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 23 de octubre de 20259.
1.5. Impugnación10
Producciones Agrícolas Cavi S.A., dentro de la oportunidad procesal correspondiente11, presentó escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la demanda.
Desde el punto de vista de la accionante, el a quo interpretó de manera errada la disposición que fue invocada en la demanda, esto es el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior, por cuanto no existe una facultad discrecional de la demandada en torno a la adquisición de predios que ac tualmente se encuentren invadidos por ocupantes ilegales.
Asimismo, considera que, desde el ámbito legal, se encuentran satisfechas las condiciones técnicas y jurídicas necesarias para que la Agencia Nacional de Tierras proceda a realizar la compra del inmueble, lo que automáticamente implica que la autoridad acate el mandato alegado.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el magistrado ponente del Tribunal de primera instancia concedió la impugnación12.
1.6. Trámite en segunda instancia
Estando el expediente al despacho para proferir el fallo de segunda instancia
primera instancia concedió la impugnación12.
1.6. Trámite en segunda instancia
Estando el expediente al despacho para proferir el fallo de segunda instancia correspondiente, se presentó escrito de impedimento de la magistrada ponente 13, basado en la amistad íntima que sostiene con uno de los magistrados que conformaron la sala decisión de primera instancia.
La Sala, el 20 de noviembre de 2025 14 declaró infundada la anterior manifestación, toda vez que no se configuraba el supuesto fáctico alegado, aunado que tampoco se evidenció la afectación a la imparcialidad e independencia de la togada para resolver sobre el asunto.
9 Ver índice 18 de Samai – Cuaderno de primera instancia 10 Ver índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instancia 11 El escrito se radicó el 24 de octubre de 2025. 12 Ver índice 24 de Samai – Cuaderno de primera instancia 13 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno de segunda instancia 14 Ver índice 9 de Samai – Cuaderno de segunda instanciaDemandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2025 , proferida por el
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que esta blece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿El numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 establece un mandato a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual, conforme lo expuesto por la accionante se encuentra incumplido?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
cargo de la Agencia Nacional de Tierras, el cual, conforme lo expuesto por la accionante se encuentra incumplido?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso deDemandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
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prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República
administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos admini strativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carác ter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vi gencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley
Social de Derecho, que tienden a asegurar la vi gencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)15
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por
15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
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la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr
irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Es te último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la
la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.Demandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
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Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto
puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d e procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destina tario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [ 16] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 17, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petic ión «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición,
distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»18.
La empresa Producciones Agrícolas Cavi S.A., refirió en los hechos de la demanda que el 9 de junio de 2025 radicó ante la Agencia Nacional de Tierras escrito por medio del cual se constituyó en renuencia a la autoridad y respecto al numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
Con base en los medios de prueba aportados con la demanda, se encontró que la demandante radicó ante la Agencia Nacional de Tierras escrito fechado 11 de junio de 2025 en el que formuló como asunto lo siguiente:
16 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 17 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de
del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-0002016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 76001-33-33-000-2025-00643-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asunto: Insistencia en la continuidad del proceso de adquisición del predio Hacienda Chimán – Aplicación imperativa del marco legal y jurisprudencial vigente. radicado bajo el número 202562002439932 del 9 de junio de 2025
La revisión del citado comunicado pone en evidencia que la finalidad expuesta por el actor se contrae en impulsar el procedimiento administrativo que actualmente se surte ante la Agencia Nacional de Tierras. Al respecto, se lee lo siguiente:
Con el debido respeto, y en seguimiento al comunicado radicado bajo el número 202562002439932 del 9 de junio de 2025, reiteramos la necesidad urgente de que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) active el proceso de compra directa del predio Hacienda Chimán (ubicado en Guachené, Cauca), ofrecido a esta entidad desde el año
2019. A continuación fundamentamos jurídicamente esta solicitud
Conforme lo anterior, en criterio de esta Sección, es claro que en el presente asunto
Hacienda Chimán (ubicado en Guachené, Cauca), ofrecido a esta entidad desde el año
2019. A continuación fundamentamos jurídicamente esta solicitud
Conforme lo anterior, en criterio de esta Sección, es claro que en el presente asunto no se encuentra acreditada la constitución en renuencia de la Agencia Nacional de Tierras, pues, se reitera, la empresa Producciones Agrícolas Cavi S.A., enfocó su solicitud a obtener u n impulso al interior de un procedimiento administrativo , más no en obtener el acatamiento del presunto mandato dispuesto en el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
Incluso, de las respuestas emitidas por la Agencia Nacional de Tierras, se advierte que la entidad enfocó el contenido de las peticiones de la accionante al procedimiento administrativo de adquisición de tierras, es decir, dado que el escrito no busca la constitución en renuencia, tampoco se obtuvo una respuesta en tal sentido. En dicha oportunidad, se indicó lo siguiente:
Por lo anterior, se acusa el recibido la presente solicitud, la cual se anexará a los correspondientes expedientes1. Lo anterior, en armonía con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, y se indica que el petitorio se encuentra actualmente en fase de estudio y trámite, lo que implica que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT está realizando el análisis pertinente de la petición y/o la documenta ción allegada, con el fin de emitir una respuesta de fondo, oportuna y completa.
Aunado lo expuesto, pese a que los hechos de la demanda refieren a un escrito del 9 de junio de 2025, en el cual supuestamente se cumplió con el requisito dispuesto en
respuesta de fondo, oportuna y completa.
Aunado lo expuesto, pese a que los hechos de la demanda refieren a un escrito del 9 de junio de 2025, en el cual supuestamente se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, dicha aseveración carece de prueba alguna que lo acredite.
En suma, dado que la constitución en renuencia es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es, que debe acreditarse de manera preliminar a la presentación de la demanda, la ausencia de ésta conlleva de manera ineludible que se rechace la acción.Demandante: Producciones Agrícolas Cavi S.A.
Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 76001-33-33-000-2025-00643-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Siendo ello así, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, para, en su lugar, rechazar la acción por no ag otarse el requisito de constitución en renuencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, y, en su lugar, RECHAZAR la demanda por falta de agotamiento del requisito de constitución en
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, y, en su lugar, RECHAZAR la demanda por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
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