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Consejo de Estado - 76001233300020250065801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250065801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020250065801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250065801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00658-01

Accionante: ASOCIACIÓN COMUNITARIA PRESTADORA DE

SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

CAMPOALEGRE – ACOPS E.S.P

Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA – CVC Y OTROS

Tema: Improcedencia de la acció n – Acto administrativo no está vigente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. A través de su representante legal y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – ACOPS E.S.P presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC, la Secretaría de Infraestructura Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Es pecial de Servicios Públicos, en adelante UAESP, en la que pidió el cumplimiento de lo previsto en la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005, que ordenó la construcción y puesta en funcionamiento de las obras de captación del río Aguacatal, para garantizar el aprovechamiento del caudal concesionado de 8,92 litros por segundo.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. La accionante señaló que, mediante Resolución OGATSOC No. 000046

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. La accionante señaló que, mediante Resolución OGATSOC No. 000046 del 30 de marzo de 2005, la CVC otor gó a ACOPS E.S.P. una concesión de aguas superficiales del río Aguacatal por un caudal de 8,92 l/s, con destino al uso doméstico de la comunidad de Campoalegre. La resolución se mantiene vigente y no ha sido declarada terminada, caducada ni revocada, por lo que sigue produciendo efectos jurídicos.

4. La parte actora afirmó que la r esolución definió obligaciones concretas: i) construcción de bocatoma, estructura de derivación y conducción, y ii) coordinación y supervisión por la autoridad ambiental para gar antizar el aprovechamiento del caudal; además , impuso permitir inspecciones y vigilancias técnicas. Tales deberes constan en el artículo quinto, parágrafos y numerales del acto, y son claros, expresos y exigibles.

5. El acto fijó un plazo máximo de 45 día s hábiles desde su notificación para ejecutar las obras hidráulicas necesarias (bocatoma y complementarias).

Transcurridos más de 18 años, dichas obras no se materializaron en el punto de captación indicado por la propia resolución.

6. La concesión se oto rgó para atender aproximadamente 680 viviendas del corregimiento Campoalegre. La inexistencia de captación efectiva ha impedido derivar el caudal al sistema de acueducto comunitario, obligando a

6. La concesión se oto rgó para atender aproximadamente 680 viviendas del corregimiento Campoalegre. La inexistencia de captación efectiva ha impedido derivar el caudal al sistema de acueducto comunitario, obligando a la población a depender de soluciones precarias de abastecimiento.

7. Sostuvo que, pese a la omisión de las obras y a la ausencia de captación real, la CVC continuó exigiendo el pago de tasa por uso de agua; ACOPS efectuó pagos periódicos entre 2005 y 2021 p or un total de $ 6 670 901, según relación y soportes cont ables. Tales cobros se fundaron en la concesión, pero carecieron de hecho generador material (uso efectivo del recurso) mientras no hubo captación.

8. Antes de acudir a la jurisdicción, ACOPS sostuvo que elevó derechos de petición ante la CVC, la Secretar ía de Infraestructura Municipal y la UAESP, solicitando la devolución de valores pagados indebidamente, la expedición de certificaciones técnicas sobre el estado de las obras y la verificación de captaciones; existen cons tancias de radicación y respuestas parciales. No se produjo la ejecución material de las obras ni la devolución integral de las sumas.

9. Indicó que, e l 18 de agosto de 2025, la actora remitió un recurso de insistencia y anexos a cuentas institucionales de CVC, UAESP y la alcaldía Santiago de Cali en el que reiteró el cumplimiento del acto y la entrega de información y certificaciones.

10. Sin embargo, t ranscurridos los términos legales desde los

Santiago de Cali en el que reiteró el cumplimiento del acto y la entrega de información y certificaciones.

10. Sin embargo, t ranscurridos los términos legales desde los requerimientos (incluidos los efectuados en 2025), no se e jecutaron las obras de captación ni se habilitó la derivación del caudal concesionado;Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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tampoco se acreditó por las entidades el inicio de trabajos o la puesta en operación de infraestructura que permita el uso efectivo del recurso por parte de la comunidad.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

11. Mediante auto del 2 de octubre de 202 5 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Secretaría de Infraestructura municipal de San tiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial de

Servicios Públicos.

4. Contestación de la demanda

4.1. El Distrito Especial de Santiago de Cali – Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales (UAESP)

12. La entidad afirmó que la acción de cumplimiento es improcedente , porque la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005, expedida por la CVC,

Especial de Servicios Públicos Municipales (UAESP)

12. La entidad afirmó que la acción de cumplimiento es improcedente , porque la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005, expedida por la CVC, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que impone obligaciones únicamente al concesionario —la Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – ACOPS E.S.P.—, sin generar deber alguno para el Distrito de Santiago de Cali ni para la UAESP.

13. La concesión de aguas otorgada por la CVC no confiere derechos ni obligaciones al distrito ni a la UAESP, toda vez que no son titular es del permiso de aprovechamiento del recurso hídrico ni beneficiarios directos del mismo, razón por la cual no están llamados a ejecutar obras de infraestructura hidráulica (bocatoma, redes o sistemas de medición) destinadas a un acueducto comunitario operado por un tercero.

.

14. Sostuvo que n o existe en cabeza de la UAESP un mandato legal, reglamentario o administrativo que le imponga la obligación específica de construir, operar o mantener la bocatoma objeto de la acción, por lo que carece de un deber expreso, claro y exigible susceptible de hacerse efectivo mediante la acción de cumplimiento.

15. La ejecución de las obras derivadas de la concesión recae de manera exclusiva sobre la ACOPS E.S.P., de conformidad con los artículos cuarto y quinto de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 y a la Ley 373 de 1997, que atribuyen dichas cargas al concesionario como condición para el uso del recurso hídrico.

quinto de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 y a la Ley 373 de 1997, que atribuyen dichas cargas al concesionario como condición para el uso del recurso hídrico.

4.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC

16. Afirmó que la acción de cumplimiento es improcedente frente a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 46 del 30 de marzo de 2005,Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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porque no se acreditó omisión alguna atribuible a la CVC, ni se configuraron los presupuestos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

17. El deber jurídico invocado por la parte actora no está en cabeza de la CVC, dado que la obligación de diseñar y ejecutar la obra de captación corresponde a la As ociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – ACOPS E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, de la Resolución No. 46 de 2005.

18. Afirmó que n o se demostró la existencia de derechos de petici ón ni de solicitudes previas que configuren la renuencia de la entidad frente al

dispuesto en el artículo 4, numeral 1, de la Resolución No. 46 de 2005.

18. Afirmó que n o se demostró la existencia de derechos de petici ón ni de solicitudes previas que configuren la renuencia de la entidad frente al cumplimiento de las disposiciones del acto administrativo, por lo que no se satisface el requisito de procedibilidad.

19. Finalmente, indicó que n o hay legitimación en la ca usa por pasiva, porque no existe relación jurídica sustancial entre la supuesta omisión de la Asociación ACOPS E.S.P. y la CVC, es aquella responsable de las gestiones ante la OGAT.

5. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 , negó a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto encontró que , de la literalidad de los artículos citados se desprende que las obligaciones allí citadas, necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico reca ían únicamente sobre la Asociación Comunitaria ACOPS E.S.P., como concesionaria y titular del derecho de uso del agua otorgado por la CVC.

21. El Tribunal sostuvo que , la CVC conserva únicamente funciones de aprobación, co ntrol y supervisión ambiental, que se traducen en facultades de verificación y seguimiento técnico, sin que ello implique deberes materiales o financieros para la ejecución de las obras. Dichas com petencias no constituyen un mandato imperativo ni un deber de hacer exigible mediante la acción de cumplimiento, pues su ejercicio depende del cumplimiento previo de las cargas impuestas al concesionario.

22. Adicionalmente, advirtió que el distrito de Santiago de Cali, a través de su

la acción de cumplimiento, pues su ejercicio depende del cumplimiento previo de las cargas impuestas al concesionario.

22. Adicionalmente, advirtió que el distrito de Santiago de Cali, a través de su Secretaría de Infraestructu ra Municipal y la UAESP, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue destinatario del acto administrativo que dio origen a la concesión, ni existe disposición normativa que le imponga intervenir en la ejecución de las obras hidráulicas derivadas de un título otorgado a un particular. Pretender trasladar tales responsabilidades al ente territorial equivaldría a crear un deber ex novo, ajeno al principio de legalidad que rige la acción de cumplimiento.Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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6. La impugnación1

23. La parte actora, inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión.

24. Como sustento de su apelación, reiteró los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso; además, puso de presente que, de la lectura literal del artículo cuarto de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 se desprende que la CVC ordenó expresamente a ACOPS E.S.P. “construir conjuntamente” las obras de captación, bocatoma y conducción del

funciones (Acuerdo Distrital 032 de 2018 y Decreto 411.0.20.0411 de 2020), debe coordinar los empalmes y componentes de saneamiento básico; y la Secretaría de Infraestructura Municipal tiene la competencia material sobre la intervención física y obras de captación en suelo distrital.

29. En relación con la falta de legitimación por pasiva de la UAESP y de la Secretaría de Infraestructura bajo el argumento de que no son titulares de la concesión, afirmó que el Tribunal confundió la legitimación en la causa con la competencia material para ejecutar el deber administrativo.

1 La sentencia del 30 de octubre de 2025 fue notificada por medios electrónicos el 31 de octubre de 202 5 y l a actora radicó el escrito de i mpugnación el 4 de noviembre de 202 5, término que se encuentra oportuno, tomando en cuenta los días de vacancia judicial.Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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7. Trámite de segunda instancia

30. A través de auto del 24 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la CVC para que informara si la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 tuvo alguna prórroga, de conformidad con lo

lectura literal del artículo cuarto de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 se desprende que la CVC ordenó expresamente a ACOPS E.S.P. “construir conjuntamente” las obras de captación, bocatoma y conducción del caudal de 8,92 litros por segundo, una vez los diseños sean aprobados por la CVC.

25. Así sostuvo que, la disposición fija un plazo perentorio de 45 días hábiles contados a partir de la aprobación de dichos diseños para dar inicio a la obra.

Esto significa que el acto condiciona la eficacia del mandato de hacer (la construcción) a la d ecisión previa de aprobación técnica por parte de la autoridad ambiental.

26. Asimismo, afirmó que , la ausencia de decisión por más de 18 años configura una inactividad administrativa contraria al principio de eficacia, y convierte el deber de pronunciars e en un mandato plenamente exigible en sede judicial.

27. Sostuvo que, el Tribunal no valoró que el acto base no es un simple título de concesión a favor de ACOPS E.S.P., sino un acto administrativo de carácter mixto que regula obligaciones tanto del beneficiario como de la autoridad concedente y de las entidades territoriales competentes.

28. En el caso de ACOPS E.S.P., la CVC tiene la función de aprobar los diseños y supervisar técnicamente la captación; la UAESP, conform e a sus funciones (Acuerdo Distrital 032 de 2018 y Decreto 411.0.20.0411 de 2020), debe coordinar los empalmes y componentes de saneamiento básico; y la Secretaría de Infraestructura Municipal tiene la competencia material sobre la

30. A través de auto del 24 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la CVC para que informara si la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 tuvo alguna prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 .º; explicara si la parte actora presentó el diseño de captación de aguas y si este fue aprobado; si operó alguna causal de caducidad y, además; para que suministr ara la información que consider ara pertinente respecto del estado actual de la concesión otorgada en ese acto administrativo, con el fin de que obre como prueba.

31. Dentro de la oportunidad legal, la CVC contestó e informó que la resolución objeto de solicitud de cumplimiento no fue objeto de mo dificación, aclaración ni prórroga; es decir, el “ti tular no adelantó el trámite respectivo para su prórroga dentro del trámite legal establecido para el trámite”.

32. Adicionalmente, afirmó que ACOPS E.S.P. no presentó los diseños de captación de aguas, por lo cual “no existe un acto administrativo en tal sentido”.

33. Finalmente, manifestó que, la parte actora, respecto de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005, “guardó silencio ante su vencimiento, quedando sin vigencia el acto administrativo”; además, informó que:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , según lo dispuesto en los art ículos 150 2 y 152 3 del

34. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , según lo dispuesto en los art ículos 150 2 y 152 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

2 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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(CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4.

2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala res olver si confirma, revoca o modifica la decisión

(CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4.

2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala res olver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 30 de octubre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

36. Para ello, la Sala verificará si l a parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

37. En caso de superarse, la Sala procederá al estudio de los presupuestos de procedencia de la acción.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

38. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

39. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del conten ido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acci ón u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmin ente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado

imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmin ente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acat ar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber lega l o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no

4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de l a tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la

proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de l a tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

40. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o de l particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

41. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del debe r legal o administrativo y la autoridad se haya rati ficado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

42. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito

solicitud […]».

42. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»5.

43. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»6.

44. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano7.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 d e 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 7 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia delDemandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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45. Es necesario que la solic itud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

46. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

47. En el caso con creto obra en el expediente copia de la comunicación de 18 de agosto de 2028, suscrita por el representante de ACOPS E.S.P., en la que solicitó a las entidades demandadas el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 y que se encuentran en c abeza de las entidades demandas; al respecto, en los hechos de la demanda relacionó específicamente las obligaciones que, a su

juicio, permanecen sin ejecución:

17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201617 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Índice 2 del del expediente digitalizado en Samai del Consejo de Estado.Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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48. Si bien no indicó expresamente l os artículos demandados como incumplido, la parte act ora transcribió el contenido de las obligaciones consagradas en la resolución y de las cuales demanda el cumplimiento por parte de las entidades demandadas y anexó copia de las páginas que contienen dichos artículos tanto a la demanda como al escrito de constitución en renuencia:Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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49. Adicionalmente, en el proceso, obra constancia de la respuesta otorgada por el CVC, del 20 de agosto de 2025, a través de la cu al le indicó que, una vez la entidad otorga la concesión de agua s, es responsabilidad del concesionario realizar las acciones necesarias para la captación, conducción, almacenamiento y distribución del agua. Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el requisito de renuencia y procederá al estudio de los demás aspectos.

6. Procedencia de la acción

50. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; e s decir, su finalidad es que s e acate el ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como disposici ón incumplida, la totalidad de la Resolución OGATSOC No. 000046 de 2005 , la cual adjuntó y que contenía el artículo octavo relativo a la vigencia, prórroga, revisión y reglamentación y el artículo noveno referente a la caducidad que establecen:Demandantes: Asociación Comunitaria Prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

de Acueducto y Alcantarillado Campoalegre – Acops E.S.P Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00658-01

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50. Así las cosas , al verificar la vigencia del acto administrativo que se demanda como incumplido , se advierte que tenía vigencia de 10 años, así pues, desde su fecha de ejecutoria a ho y, transcurrieron más de 20 años y, de acuerdo con el informe rendido por la CVC y las pruebas aportadas al proceso por las partes, se concluye que no fue objeto modificación, aclaración ni prórroga, el titular no adelantó el trámite respectivo para su prórroga dentro del término legal, no presentó los diseños de captac ión de aguas.

51. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el acto administrativo perdió su vigenc

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