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Consejo de Estado - 76001233300020250070901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250070901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020250070901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250070901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el accionante respecto a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos de Cali y se declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo de Buga.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali por cuanto considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia al no ser debidamente notificado en el trámite de conciliación extrajudicial presentado por los señores Luz Adriana Ospina Zapata y otros en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y los médicos

y al acceso a la administración de justicia al no ser debidamente notificado en el trámite de conciliación extrajudicial presentado por los señores Luz Adriana Ospina Zapata y otros en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y los médicos Laura Alejandra Guzmán Esquivel, María Sofía Silva Trujillo, Luis Eleazar Sánchez Tapia y el accionante, Yordan Alfredo Rosero Betancurth. Se modifica la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 17 de octubre de 2025, Yordan Alfredo Rosero Betancurth presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio fuer on vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali al no ser debidamente notificado en el trámite de conciliación extrajudicial presentado por los señores Luz Adriana Ospina Zapata y otros

1 Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Notificación trámite de conciliación extrajudicial / SubsidiariedadRadicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y los médicos Laura

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

en contra del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y los médicos Laura Alejandra Guzmán Esquivel, María Sofía Silva Trujillo, Luis Eleazar Sánchez Tapia y el accionante, Yordan Alfredo Rosero Betancurth.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor YORDAN ALFREDO ROSERO BETANCURTH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.065.292 de Bogotá D.C.

SEGUNDO. Que, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo Auto admisorio No. 126 de fecha 30 de mayo de 2024 emitido por la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de SANTIAGO DE CALI.

TERCERO. Que, se declare la NULIDAD de la Audiencia de Conciliación celebrada el día 29 de julio de 2024 por la PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS de SANTIAGO DE CALI.

CUARTO. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo Acta de Conciliación No. 109 de fecha 29 de julio de 2024 emitida por la

PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de SANTIAGO

DE CALI.

QUINTO. Que, conforme a las pretensiones expuestas, se deje sin efectos todas las

PROCURADURÍA 20 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de SANTIAGO

DE CALI.

QUINTO. Que, conforme a las pretensiones expuestas, se deje sin efectos todas las decisiones tomadas en el trámite de la conciliación extrajudicial atacado, así como, los actos administrativos derivados de este y previamente enunciados.

B. Hechos

3. El 28 de mayo de 2024 , Luz Adriana Ospina Zapata y otros radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación . Allí convocaron al Hospital Departamental Tom ás Uribe Uribe de Tul uá y a los médicos Laura Alejandra Guzmán Esquivel, Yordan Alfredo Rosero Betancurth, María Sofía Silva Trujillo y Luis Eleazar Sánchez Tapia , con el objetivo de obtener la indemnización por el presunto daño causado a la señora Ospina Zapata con ocasión de la atención médica recibida en dicho centro de salud.

4. La solicitud fue asignada a la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, la cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación el 29 de julio de 2024 a las 9:00am.

5. En la solicitud de conciliación la apoderada de la parte convocante indicó que el señor Yordan Alfredo Rosero Betancurth, accionante en el presente asunto, podía ser notificado a través de las siguientes direcciones electrónicas

notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co y anticorrupcion@hospitaltomasuribe.gov.co.

6. En el acta de audiencia No. 109 del 29 de julio de 2024 quedó registrada la

notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co y anticorrupcion@hospitaltomasuribe.gov.co.

6. En el acta de audiencia No. 109 del 29 de julio de 2024 quedó registrada la inasistencia del accionante , pues la Procuraduría advirtió que fue debidamente notificado, en tal sentido, se dejó constancia de lo siguiente: “Frente a la inasistencia en la presente diligencia de los médicos LAURA

ALEJANDRA GUZMAN ESQUIVEL, YORDAN ALFREDO ROSERO BETANCOURTH, MARIA SOFIA SILVA TRUJILLO y LUIS ELEAZAR SANCHES TAPIA, o su apoderado pese a haberse enviado a correos electrónicos:Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co; anticorrupcion@hospitaltomasuribe.gov.co; informando la fecha y hora de su realización, (así como notificadas del agendamiento a través del programa MICROSOFT TEAMS con remisión del vínculo); el Despacho resuelve: Primero: Declarar FALLIDA la presente audiencia y conceder el término de tres (3) días para que la parte que no asistió justifique su inasistencia.”

7. El 2 de agosto de 2024, la Procuraduría dejó constancia de que “ En audiencia celebrada el 29 DE JULIO DE 2024, mediante Acta No.109 de forma no presencial, la conciliación se declaró FALLIDA ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no

celebrada el 29 DE JULIO DE 2024, mediante Acta No.109 de forma no presencial, la conciliación se declaró FALLIDA ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio de E.S.E. HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE - TULUA (VALLE DEL CAUCA). No se hicieron presentes los convocados, médicos LAURA ALEJANDRA GUZMAN ESQUIVEL, YORDAN ALFREDO ROSERO BETANCOURTH, MARIA SOFIA SILVA TRUJILLO y LUIS ELEAZAR SANCHES TAPIA, po r lo que el despacho consideró que no le asiste ánimo conciliatorio, dio por agotada la etapa, concediendo el término previsto en el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 para que justificara su inasistencia, a cuyo vencimiento no se justificó su inasistencia.”

8. Posteriormente, l os convocantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 2, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga por auto del 7 de mayo de 2025.

9. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado procedió a notificar al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, a través de sus correos institucionales.

10. El 27 de junio de 2025, el Hospital efectuó su defensa y res pondió a la demanda en el marco del proceso de reparación directa. A su vez, remitió copia de la contestación al correo electrónico del accionante yordanrosero04@gmail.com y lo llamó en garantía.

Razón por la cual fue hasta esa fecha que el accionante se dio cuenta del proceso que se adelantaba en su contra.

correo electrónico del accionante yordanrosero04@gmail.com y lo llamó en garantía. Razón por la cual fue hasta esa fecha que el accionante se dio cuenta del proceso que se adelantaba en su contra.

11. El 23 de julio de 2025 el accionante presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buga por la indebida notificación personal respecto de la demanda de reparación directa.

C. Fundamentos de la vulneración

12. El accionante sostiene que la s autoridades accionadas han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia.

13. Alegó que, la solicitud de conciliación extrajudicial, el auto admisorio No. 126 del 30 de mayo de 2024 expedido por la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación extrajudicial y el acta de conciliación No. 109 del 29 de julio de 2024 emitida por la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali incurrieron en la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto se desconoció su dirección de correo electrónico personal como medio de notific ación, razón por la cual se pasaron por alto los requisitos constitucionales y legales para realizar la debida citación, en este sentido , no puede considerarse agotado el requisito de procedibilidad que la ley exige de cara a dar inicio al medio de control de reparación directa.

2 Proceso de reparación directa. Rad. No. 76-11133-33-002-2024-00207-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth

2 Proceso de reparación directa. Rad. No. 76-11133-33-002-2024-00207-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

14. Señaló que se omitió lo contenido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como los lineamientos legales dispuestos en la Ley 2220 de 2022 respecto a la conciliación en asuntos de lo Contencioso Administrativo, particularmente, al momento de efectuar la citación o notificación personal de la persona a convocar.

15. Indicó que no fue jurídicamente posible pronunciarse respecto al trámite conciliatorio, además de que tampoco pudo atacar judicialmente los actos administrativos proferidos por la Procuraduría, por cuanto el término para instaurar el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho venció el 29 de noviembre de 2024, fecha para la cual no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, por ende, se quebrantaron sus derechos y no pudo acceder a los mecanismos de autotutela que le hubiesen permitido acudir ante la entidad para que esta revisara y corrigiera los errores cometidos en aras de materializar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado.

16. Concluyó que la falta de la debida y correcta notificación conllevó a una irregularidad sustancial que violó el debido proceso, afectando su derecho a conocer la decisión administrativa y a defenderse de ella.

D. Trámite procesal

17. Mediante auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del

sustancial que violó el debido proceso, afectando su derecho a conocer la decisión administrativa y a defenderse de ella.

D. Trámite procesal

17. Mediante auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación , a la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Buga , para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

18. La Procuraduría General de la Nación indicó que la solicitud de conciliación fue admitida y notificada conforme a la información brindada por la parte convocante.

Además, señaló que cumplió con la carga de notificación impuesta en la Ley 2220 de 2022, pues concedió a los médicos convocados el término legal establecido para que presentaran excusa por su no comparecencia en la audiencia de conciliación citada el 29 de julio de 2024. A su vez, indicó que los convocados pueden ser llamados al proceso contencioso como terceros con inter és, figura ante la cual no procede el trámite conciliatorio y sobre el cual no es necesario agotar el requisito de procedibilidad para presentar la demanda.

19. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga adujó que el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el marco del proceso de reparación directa que se surte en el Juzgado. Así, corrió traslado de la solicitud y el expediente está en turno para resolver la apertura o no del

nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el marco del proceso de reparación directa que se surte en el Juzgado. Así, corrió traslado de la solicitud y el expediente está en turno para resolver la apertura o no del trámite incidental, junto con otras demandas que propenden el mismo incidente de nulidad.

20. Argumentó que no es posible que dos autoridades judiciales estén resolviendo el mismo asunto, razón por la cual la acción de tutela es improcedente, en este sentido, el accionante deberá esperar a que el juez administrativo resuelva la solicitud y, de ser elRadicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

caso, presente los recursos pertinentes que dispone la ley. Por otro lado, respecto al trámite de conciliación extrajudicial, indicó que no tiene conocimiento y que no es la autoridad llamada a responder por las actuaciones surtidas ante la Procuraduría.

F. Fallo Impugnado

21. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali. Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción respecto

del Juzgado Segundo Administrativo de Buga.

22. Señaló que el accionante fue notificado en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 2220 de 2022, toda vez que no hubo ninguna transgresión en las garantías fundamentales del accionante.

22. Señaló que el accionante fue notificado en debida forma de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 2220 de 2022, toda vez que no hubo ninguna transgresión en las garantías fundamentales del accionante.

23. Advirtió que el demandante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el marco del proceso de reparación directa, razón por la cual es potestad del juez natural del proceso y no el constitucional resolver sobre dicha solicitud. Indicó que, si bien el accionante no fue vinculado al trámite de conciliación extrajudicial, cuenta con los mecanismos judiciales para garantizar la protección de sus derechos en el proceso ordinario, los cuales deberá presentar en la oportunidad procesal correspondiente por medio de apoderado judicial.

24. Aclaró que, si bien en el escrito de tutela no se formularon pretensiones concretas contra el Juzgado , del contenido de la demanda se infiere la inconformidad con las actuaciones adelantadas, razón por la cual se vinculó al presente trámite.

G. Impugnación

25. En el escrito presentado, el accionante cuestionó la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , particularmente, respecto al numeral primero que decidió no amparar sus derechos.

26. Contrario a lo establecido por el a quo indicó que el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 2220 de 2022 establece que los convocantes deberán proporcionar el canal digital para el uso debido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no obstante, el objeto de la discusión r adica en que los correos aportados no eran

de la Ley 2220 de 2022 establece que los convocantes deberán proporcionar el canal digital para el uso debido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no obstante, el objeto de la discusión r adica en que los correos aportados no eran propiedad del accionante, pues fue notificado a los correos institucionales, del también convocado Hospital Departamental Tom ás Uribe Uribe de Tuluá, con justificación de que trabajaba allí. Razón por la cual se vulneraron sus derechos, pues era esencial que la parte convocante proporcionara una dirección electrónica válida en la solicitud inicial para que la notificación hubiese sido efectiva y estuviera acorde a los lineamientos constitucionales y legales.

27. Indicó que se malinterpretaron las pretensiones del escrito de tutela , al establecer que a través del proceso de reparación directa se debe resolver lo que se discute en sede de tutela, cuando lo que realmente se persigue es la protección de los derechos fundamentales del accionante con ocasión al trámite extrajudicial adelantado.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

28. Reiteró que no fue jurídicamente posible perseguir la nulidad e invalidez del trámite de audiencia extrajudicial y los actos administrativos derivados, ya que el término legal para instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo que se pretende anular, término que feneció el 29 de noviembre de 2024 y frente al cual no

para instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo que se pretende anular, término que feneció el 29 de noviembre de 2024 y frente al cual no pudo hacer nada porque solo tuvo conocimiento hasta el 27 de junio de 2025. Así, solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Yordan Alfredo Rosero Betancourth contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Cuestión previa

30. La Sala modificará la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, declarar á la improcedencia de la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

J. Providencia objeto de análisis

31. El accionante cuestionó la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual resolvió negar el amparo de los

J. Providencia objeto de análisis

31. El accionante cuestionó la sentencia del 27 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y declarar la improcedencia de la acción por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

32. La Sala centrará su estudio en determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela y precisar la razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

K. Sentido de la decisión

33. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento en el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede alegar en el proceso ordinario, lo que ahora reclama en sede de t utela. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela3.

3 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisitoRadicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

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L. El requisito de subsidiariedad

34. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela establece que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial.

35. En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.

36. El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente.

37. En este sentido, de acuerdo con el marco normativo mencionado y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional4, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.

M. El caso concreto

los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.

M. El caso concreto

38. En el asunto sub iudice, se cuestiona la sentencia del 27 de octubre de 2025 por medio de la cual se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Asegura que con dicha determinación el Tribunal ignoró que no fue debidamente notificado en el marco del trámite de conciliación extrajudicial.

39. El Tribunal consideró que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali realizaron las comunicaciones a los correos electrónicos dispuestos para ello en la solicitud de conciliación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2220 de 2022. Aduce que, una vez revisada la solicitud de conciliación, observó que los convocantes indicaron como correo electrónico para notificaciones de los convocados los siguientes:

notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co y anticorrupcion@hospitaltomasuribe.gov.co, razón por la cual concluyó que la entidad

de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de

hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere aleg ado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 4 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P . Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia

realizó el trámite correspondiente de acuerdo con los mandatos legales.

40. Por otro lado, el Tribunal estableció que no se superó el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2024 -0010700, por lo cual indicó que corresponde al juez natural del proceso y no al constitucional resolver dicha solicitud, pues si bien el accionante no fue vinculado al trámite de conciliación extrajudicial, cuenta con los mecanismos judiciales para garantiz ar la protección de sus derechos en el proceso ordinario, los cuales podrán presentarse en la oportunidad procesal dispuesta.

41. La Sala considera que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20

Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali obviaron notificar la convocatoria de

la oportunidad procesal dispuesta.

41. La Sala considera que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 20

Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali obviaron notificar la convocatoria de conciliación extrajudicial al señor Yordan Alfredo Rosero Betancourth a su correo personal.

42. De acuerdo con el Acta de Audiencia No. 109 del 29 de julio de 2024, la Procuraduría citó a todos los convocados mediante los correos institucionales del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, razón por la cual advierte la Sala , que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 6, parágrafo 1 ° de la Ley 2220 de 2022 5 y el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, pues la entidad se limitó a notificar a los médicos, entre ellos al accionante, al correo institucional del Hospital sin previa autorización por parte de los convocados y sin valorar si esa dirección electrónica era o no el medio adecuado para la citación.

43. A simple vista y por sentido común, se observa que las direcciones electrónicas suministradas por la parte convocante para la citación de la diligencia de conciliación correspondían únicamente a los correos institucionales del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tulúa. Así, la parte convocante se limitó a proporcionar los canales oficiales de la entidad para surtir la notificación de los médicos , sin realizar gestión alguna para allegar la dirección personal del señor Yordan Alfredo Rosero Betancurth , que permitiera garantizar de manera efectiva su citación y participación en la diligencia.

44. En este sentido, se debe resaltar el contenido del acta de conciliación, ya que allí

para allegar la dirección personal del señor Yordan Alfredo Rosero Betancurth , que permitiera garantizar de manera efectiva su citación y participación en la diligencia.

44. En este sentido, se debe resaltar el contenido del acta de conciliación, ya que allí quedó consignado que el Doctor Roberto Jiménez Olivares, actuando como apoderado del Hospital, expresó: no tengo dependencia directa con el Hospital Tomás Uribe Uribe, no puedo verificar los correos en bandeja de entrada, no identifico a los médicos, ni puedo decir que actividades internas hayan hecho con el correo de notificación.

Posteriormente, se le preguntó a la apoderada de la parte convocante si los correos suministrados para notificación eran los del Hospital o se citó al correo personal de los médicos, a lo que indicó que se citó solamente a los correos institucionales del hospital, ya que estos médicos son los que figuran en la historia clínica de la paciente, por tanto,

5 Ley 2202 de 2022, artículo 6. Formas de llevar a cabo el proceso de conciliación y uso de tecnologías de la información y las comunicaciones. Parágrafo 1. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas se realizarán a través del canal digital dispuesto en la sede electrónica de la entidad, según lo señalado en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya o modifique. (…) 6 Ley 1437 de 2011, artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios

electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (...)Radicado: 76001-23-33-000-2025-00709-01

Accionante: Yordan Alfredo Rosero Betancurth Se modifica la sentencia de

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