Consejo de Estado - 76001233300020250072201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250072201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250072201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250072201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00722-01
Demandantes: CATALINA POLANCO MEDINA Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Tema:
Modifica sentencia de primera instancia. Amplía el plazo para el cumplimiento de la orden dada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
Las ciudadanas Catalina Polanco Medina y Diana Katherine Hernández Cortés, obrando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado
1.1. Demanda1
Las ciudadanas Catalina Polanco Medina y Diana Katherine Hernández Cortés, obrando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que solicitó el acatamiento del artículo 10 de la Ley 2383 de 2024.
En ese sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social ha incumplido el deber legal contenido en el artículo 10 de la Ley 2383 de 2024, al no haber aplicado la Encuesta Nacional de Salud Mental en el plazo de doce (12) meses que venció el 19 de julio de 2025.
1 Ver índice 3 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social dar cumplimiento integral al mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 2383 de 2024. Para tal efecto, deberá, en un término perentorio y razonable que el Despacho considere, el cual no podrá exceder los dos (2) meses contados a
partir de la ejecutoria de la sentencia:
la Ley 2383 de 2024. Para tal efecto, deberá, en un término perentorio y razonable que el Despacho considere, el cual no podrá exceder los dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia:
1. Culminar de manera definitiva la fase de aplicación de la Encuesta Nacional de Salud Mental dirigida a niños, niñas y adolescentes del país.
2. Publicar los resultados completos y finales obtenidos de dicha encuesta a través de su página web institucional, dando así cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del mismo artículo.
[…].2
1.2. Hechos
El artículo 10 de la Ley 2383 de 2024, por medio de la cual se promueve la educación socioemocional de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica y media en Colombia , estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de realizar una encuesta a nivel nacional sobre la salud mental de los niños, niñas y adolescentes.
La norma en comento indicó que dicha labor debía ser adelantada en un término de 12 meses, computados a partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es el 19 de julio de 2024. Por lo que, el plazo se venció el 19 de julio de 2025, sin que a la fecha se haya llevado a cabo la encuesta ordenada en la norma.
Mediante escrito del 29 de agosto de 2025, se constituyó en renuencia a la entidad accionada, quien, de manera extemporánea respondió la solicitud, informando que actualmente se está en la fase de ejecución del contrato interadministrativo entre la cartera ministerial y la Universidad de Antioquia, establecimiento que realizaría la
accionada, quien, de manera extemporánea respondió la solicitud, informando que actualmente se está en la fase de ejecución del contrato interadministrativo entre la cartera ministerial y la Universidad de Antioquia, establecimiento que realizaría la recolección de la información.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda e intervención
Por auto del 28 de junio de 2024 3, el magistrado ponente encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que guardó silencio dentro del término de traslado4.
2 Transcripción original con posibles errores 3 Ver índice 5 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 4 Ver índice 10 de Samai – Cuaderno de primera instancia. La notificación se realizó mediante Oficio 431358 del 31 de octubre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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1.4. Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
1.4. Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, aplique la Encuesta Nacional de Salud Mental dirigida a niños, niñas y adolescentes del país, con el fin de recaudar información actualizada sobre la salud mental de dicha población.
TERCERO: Vencido dicho término, y en todo caso a más tardar el 30 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá publicar en su página web institucional los resultados obtenidos de la encuesta. Para tal fin, y en atención al principio de planea ción que rige la actuación de las entidades públicas, la entidad deberá asegurar la continuidad del contrato interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad de Antioquia
La anterior decisión se notificó a la s partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2025.
1.5. Impugnación6
El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el que solicito de manera principal la revocatoria del fallo, y, de forma subsidiaria, la modificación de la decisión para modular las órdenes dadas.
Como punto de partida, explicó que la interpretación dada a la disposición legal se hizo únicamente desde el ámbito gramatical, dej ando a un lado las conductas
modular las órdenes dadas.
Como punto de partida, explicó que la interpretación dada a la disposición legal se hizo únicamente desde el ámbito gramatical, dej ando a un lado las conductas desplegadas por la autoridad encaminadas al cumplimiento de la disposición legal.
En ese sentido, precisó que durante la vigencia 2024 se celebró contrato de consultoría en el que se definiría los formatos de las encuestas, en la que se incluyeran los ejes temáticos correspondientes.
Posteriormente, para la siguiente vigencia 2025, se celebró contrato con la Universidad de Antioquia, la cual se encargaría de realizar la recolección y análisis de las encuestas que iban a ser ap licadas en las regiones del país. Dicho contrato tuvo vencimiento el 31 de diciembre de 2025.
En segundo lugar, manifestó que la entidad hace parte del Sistema Estadístico Nacional. Lo anterior impone que las encuestas deben cumplir con los estándares
5 Ver índice 18 de Samai – Cuaderno de primera instancia 6 Ver índice 21 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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establecidos por el DANE, los cuales incluyen los siguientes aspectos: i) detección y análisis de necesidades, ii) diseño, iii) construcción, iv) recolección / acopio, v) procesamiento, vi) análisis, vii) difusión y viii) evaluación.
y análisis de necesidades, ii) diseño, iii) construcción, iv) recolección / acopio, v) procesamiento, vi) análisis, vii) difusión y viii) evaluación.
Por lo anterior, el a catamiento del mandato conlleva varias fases, por lo que los resultados solo podrían ser publicados en la vigencia 2026.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Trib unales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento . Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿El artículo 10 de la Ley 2383 de 2024 contiene un mandato a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual se encuentra actualmente en estado de incumplimiento?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos admini strativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e inclus o a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carác ter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vi gencia de un orden
referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vi gencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la a cción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará
ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la
Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expre sa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [8] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de l a acción de cumplimiento» 9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la
ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10.
8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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Como prueba, la parte demandante aportó copia de la solicitud presentada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que formuló de manera expresa la siguiente solicitud:
PRIMERO: Solicito respetuosamente al Ministerio de Salud y Protección Social: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2383 de 2024, que ordena la realización de una Encuesta Nacional de Salud Mental dirigida a niños, niñas y adolescentes, dentro de los 12 meses siguientes a su publicación.
Asimismo, también se incorporó al expediente la respuesta que en su oportunidad brindó la demandada, la cual fue expedida el 17 de septiembre de 2025, en donde se indicó a las peticionarias las actividades adelantadas frente a la norma en cita.
Con base en lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, se debe realizar el estudio de fondo al asunto.
2.3.3. Caso concreto
Como punto de partida, la Sala procederá a la identificación de las disposiciones legales invocadas como incumplidas, para, acto seguido, verificar si cada una de ellas cumple con los requisitos de procedencia y, finalmente, determinar si efectivamente exi ste un mandato a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
LEY 2383 DE 2024
ellas cumple con los requisitos de procedencia y, finalmente, determinar si efectivamente exi ste un mandato a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
LEY 2383 DE 2024
(julio 19) por medio de la cual se promueve la educación socioemocional de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica y media en Colombia.
Artículo 10. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aplicará una Encuesta Nacional de Salud Mental dirigida a los niños, niñas y adolescentes del país a fin de recaudar información actualizada sobre la salud mental de dicha población, que permitirá identificar, especialmente a los centros e instituciones educativas de los niveles preescolar, primaria, básica y media los problemas, comportamientos, determinantes y demás aspectos relacionados con los aspectos sociales, emocionales y mentales de los mencionados.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social hará públicos los resultados obtenidos de la encuesta a través de su página web institucional.
Como se precisó anteriormente, la acción de cumplimiento tiene como objeto el acatamiento de una norma con fuerza material de ley, lo cual, en el presente caso se encuentra cumplido. Asimismo, se encuentra actualmente vigente, no ha sido derogada o removida del ordenamiento jurídico mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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debidamente ejecutoriada.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
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Del mismo modo, el debate que acá se suscita no radica en la defensa de derechos de carácter fundamental, lo cual hace inviable la acción de tutela para lograr el fin perseguido. Asimismo, la accionante no tiene a su alcance otro instrumento judicial que le permita obtener el acatamiento de las normas.
Finalmente, ninguna de las anteriores disposiciones conlleva intrínsecamente un gasto no presupuestado en cabeza de la demandada.
2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.
Al respecto, resulta importante recordar q ue esta Sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden
claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.
Al respecto, resulta importante recordar q ue esta Sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providenc ia precisó su postura de la siguiente manera11:
[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Conside rar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.
Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados e n las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»12.
11Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000 -23-41000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
posible de realizar»12.
11Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000 -23-41000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.Demandantes: Catalina Polanco Medina y otra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 76001-23-33-000-2025-00722-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con base en lo anterior, la Sala anticipa que la disposición invocada por la parte demandante cumple los requisitos de imperativo e inobjetable establecidos por la ley y la jurisprudencia, siendo claro que la norma identificó la actividad que debía ser realizada, que entidad era la encargada de hacerlo y también definió un término para su acatamiento.
Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social con su escrito de impugnación aportó sendos medios de prueba, por medio de los cuales pretende acreditar ciertas acciones encaminadas al acatamiento del mandato. Al respecto, cabe la pena mencionar que la Ley 393 de 1997 estableció las oportunidades probatorias en este tipo de asuntos, las cuales son la prese ntación de la demanda, en tratándose del demandante (art. 10), y en la contestación de ésta, si es el caso del demandado (art. 13).
tipo de asuntos, las cuales son la prese ntación de la demanda, en tratándose del demandante (art. 10), y en la contestación de ésta, si es el caso del demandado (art. 13).
Adicionalmente, es factible que haya pruebas en segunda instancia, las cuales solo podrán ser tenidas en cuenta en el event o que éstas sean decretadas de manera oficiosa (art. 27), lo cual, en el presente asunto, tampoco acontece.
Por lo expuesto, los documentos presentados no serán valorados por esta Sección, dado que fueron adosados de manera extemporánea, lo cual contraviene las solemnidades propias del juicio de cumplimiento, y, en consecuencia, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Aho