Consejo de Estado - 76001233300020250075001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250075001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026) Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y
Johan Andrés Salcedo Libreros
Asunto:
Competencia para conocer el medio de control, readecuación del medio de control y control de legalidad
Auto
Se pronuncia el despacho sobre la remisión del asunto de la referencia a esta Sección para su conocimiento.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. José Edwin Pulgarín Asprilla, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara la Resolución 117 del 30 de septiembre de 2025, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Cali mediante la cual se nombró en provisionalidad a Johan Andrés Salcedo Libreros
como Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo.
1.1.1 . Fundamentos fácticos
2. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos:
3. Orlando Estupiñán Estupiñán se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 29 de agosto de 2009 y se desempeña en propiedad como Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, condición le otorga la calidad de servidor de
carrera judicial.
el 29 de agosto de 2009 y se desempeña en propiedad como Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, condición le otorga la calidad de servidor de carrera judicial.
4. La entonces titular del cargo, Miryam Fátima Saa Sarasti, presentó re nuncia el 26 de agosto de 2025 que fue aceptada mediante la Resolución 103 del 28 de agosto de 2025, para hacerse efectiva a partir del 1 de octubre de 2025, con lo cual se generó vacante definitiva en el despacho.
5. De conformidad con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 , la vacante debía ser provista de manera
preferentemente por un funcionario de carrera del mismo juzgado que cumpliera los requisitos; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali omitió esta prelación y mediante la Resolución 117 del 30 de septiembre de 20 25, nombró en provisionalidad a Johan Andrés Salcedo Libreros, quien para eseRadicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
momento se encontraba vinculado en propiedad al Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, siendo ajeno al despacho y a la jurisdicción civil.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura informó al accionante que no existía lista de elegibles vigente y con firmó que el designado pertenecía a otro juzgado y jurisdicción.
1.1.2. Concepto de violacion
7. Como concepto de la violación se sostuvo, principalmente, lo siguiente:
de elegibles vigente y con firmó que el designado pertenecía a otro juzgado y jurisdicción.
1.1.2. Concepto de violacion
7. Como concepto de la violación se sostuvo, principalmente, lo siguiente:
7.1. El acto administrativo demandado vulneró «de manera directa los mandatos constitucionales, legales, estatutarios y convencionales que regulan la carrera judicial, el principio de mérito, la igualdad en el acceso a la función pública y el deber de motivar los actos administrativos».
7.2. El acto cuestionado desconoció el principio del merito «al designar en provisionalidad a un funcionario ajeno al despacho, cuando el empleado de carrera judicial del mismo el secretario en propiedad cumplía con todos los requisitos legales para ocupar temporalmente el cargo. Ello implica vulneración de los artículos 40 y 125 constitucionales, al impedir el ejercicio del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la función pública y alterar el principio de carrera judicial».
7.3. La Resolución 117 del 30 de septiembre de 2025 «al designar a un funcionario externo sin considerar al empleado de carrera del despacho, desconoció la aplicación del artículo 132 ibidem, el principio de mérito, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la prelación obligatoria del funcionario de carrera, incurriendo así en violación manifiesta de normas superiores que sustentan la nulidad electoral aquí impetrada».
7.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali como autoridad nominadora «incurrió en desviación de poder al utilizar su facultad nominadora para fines distintos de los previstos en la ley, es decir, favorecer indebidamente a un funcionario externo».
nominadora «incurrió en desviación de poder al utilizar su facultad nominadora para fines distintos de los previstos en la ley, es decir, favorecer indebidamente a un funcionario externo».
1.2. Trámite relevante de la demanda en el tribunal de primera instancia
1.2.1. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, admitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, ordenó la notificación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, a Johan Andrés Salcedo Libreros y al agente del
Ministerio Público.
9. A través de auto de igual fecha se corrió traslado de la medida cautelar.
1.2.2. Contestación de la medida cautelar
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se opuso a la medida cautelar el 21 de noviembre de 2025.
11. Johan Andrés Salcedo Libreros también se opuso a la medida cautelar mediante memorial del 24 de noviembre de 2025.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
1.2.3. Auto que negó la medida cautelar
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de diciembre de 2025 negó la medida cautelar de suspensión previsional del acto demandado. Al
respecto, señaló lo siguiente:
12.1. Los argumentos de la medida cautelar «consistentes en supuestas irregularidades
de 2025 negó la medida cautelar de suspensión previsional del acto demandado. Al respecto, señaló lo siguiente:
12.1. Los argumentos de la medida cautelar «consistentes en supuestas irregularidades relacionadas con requisitos y empleados que ocupan cargos de carrera administrativa, son aspectos que requieren de un análisis de fondo y no en esta oportunidad procesal, en la que no se advierte la existencia del buen derecho que se exige para la procedencia de la medida cautelar solicitada, amén de precisar que se obedecen, en buena medida, a juicios interpretativos, los cuales, se reitera, pueden y deben ser revisados a l momento de dictar sentencia».
12.2. No se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención y suspensión del acto acusado.
1.2.4. Recurso de reposición y apelación
13. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidió, apelación el 9 de diciembre de 2025 contra el auto del 3 de diciembre de esa anualidad que negó la medida cautelar. Al respecto, indicó que la providencia recurrida: i) aplicó un estándar de valoración contrarió al artículo 231 del CPACA; ii) omitió el cotejo entre el acto y las normas vulneradas; iii) desestimó injustificadamente la apariencia de ilegalidad del acto demandado; iv) ignoró la urgencia de la medida de suspensión; vii) utilizó afirma ciones fácticamente incorrectas «sobre la continuación del servicio»; y viii) careció de motivación suficiente.
1.2.5. No reposición de la decisión y concesión de la apelación
- utilizó afirma ciones fácticamente incorrectas «sobre la continuación del servicio»; y viii) careció de motivación suficiente.
1.2.5. No reposición de la decisión y concesión de la apelación
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 16 de enero de 2026 decidió no reponer el auto del 3 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el demandante.
1.2.7. Trámite en esta Corporación
15. El asunto fue asignado por reparto el 30 de enero de 2026 a Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, quien en auto de igual fecha declaró la falta de competencia de la mencionada Sección por las siguientes
razones:
15.1 El legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de contar con un medio de control autónomo frente a los actos que se expiden en ejercicio de la función electoral, esto es, aquellos actos dirigidos a elegir o designar dignatarios del Estado, cuyo cumplimiento debe verificar el juez electoral. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
manifestaciones de voluntad.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
15.2 Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, tal es el caso de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, «tanto en su régimen general como especial 1, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excl uido del juez electoral2, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral3».
15.3 En el presente caso, el ciudadano José Edwin Pulgarín Asprilla , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, interpuso demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución 117 del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali nombró en provisionalidad a Johan Andrés Salcedo Libreros como juez segundo civil municipal de Yumbo, Valle del Cauca.
15.4 La demanda se fundamentó en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que dispuso que, en caso de vacancia definitiva, el nombramiento se haría en provisionalidad hasta la designación de conformidad con el sistema legalmente previsto; y, en caso de vacancia t emporal en cargos de carrera judicial, se debía
dispuso que, en caso de vacancia definitiva, el nombramiento se haría en provisionalidad hasta la designación de conformidad con el sistema legalmente previsto; y, en caso de vacancia t emporal en cargos de carrera judicial, se debía optar por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo que cumpliera los requisitos, o por alguien inscrito en el registro de elegibles.
15.5 En atención a que el reclamo se refiere al ejercicio de un derecho de carrera, y no a un acto de elección o designación sujeto a control electoral, el conocimiento de esta controversia corresponde a la Sección Segunda de la Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral y de carrera judicial, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Por tanto, la Sección Quinta no es competente para conocer este caso, pues su jurisdicción se limita a acto s de nombramiento y elección derivados de la función electoral o administrativa discrecional, y no a situaciones que involucren derechos de carrera.
16. Por lo anterior, declaró la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del asunto de la referencia y lo remitió a la Sección Segunda. Por reparto el proceso quedó a cargo de este despacho judicial.
2. Consideraciones
1 Ejemplos de los regímenes especiales del Poder Público: Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Fiscalía General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal re gido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República.
General de la Nación, Entes Universitarios Autónomos, personal re gido por la carrera diplomática y consular, personal docente, personal de carrera del Congreso de la República. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Radicado. 11001-03-28-000-201900012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado. 76001 -23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Radicado. 20001-23-33-000-2019-00175-01. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001 -23-33-000-201900012-01.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
2.1. Competencia
17. El despacho es competente para estudiar la posibilidad de avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1254.
2.2. Naturaleza de los medios de control
2.2.1 Del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA
18. El artículo 139 del CPACA regula el medio de control de nulidad electoral, mediante el cual cualquier persona puede solicitar la anulación de los actos de elección y nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de cualquier orden, así co mo de los actos de llamamiento destinados a proveer vacantes en las corporaciones públicas. De manera específica, el CPACA diseñó
destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con las causales previstas en el artículo 137 del CPACA y en el artículo 275 ibidem.
20. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado necesario precisar el alcance del medio de control. En tal sentido, ha sostenido que los actos
de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y que dan lugar a controversias de naturaleza laboral su sceptibles de implicar el restablecimiento de un derecho, no corresponden al ámbito de conocimiento del juez electoral 6, por cuanto no derivan del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa.
4«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso d e cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de julio de 2022. Radicado: 20001-23-33-000-202100187-01. 6Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de abril de 2019, Radicado 11001-03-28-000-201900012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado 76001 -23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de
elección y nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de cualquier orden, así co mo de los actos de llamamiento destinados a proveer vacantes en las corporaciones públicas. De manera específica, el CPACA diseñó un trámite especial para las pretensiones de naturaleza electoral, que comprende tanto causales de nulidad específicas, previstas en el artículo 275 del CPACA, como un procedimiento diferenciado, regulado en los artículos 276 a 293 ibidem. En relación con este medio de control y su carácter autónomo, la Sección Quinta del
Consejo de Estado ha señalado:
«Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad»5 [sic].
19. En virtud de lo anterior, los actos de elección, nombramiento o llamamiento destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con las causales previstas en el artículo 137 del CPACA y en el artículo 275 ibidem.
00012-00, auto de 8 de abril de 2019, Radicado 76001 -23-33-000-2019-00012-01 y auto de 5 de julio de 2019, Radicado 20001-23-33-000-2019-00175-01.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
21. En efecto, no todos los actos de nombramiento se enmarcan en el ejercicio de la función electoral, puesto que muchos de ellos corresponden el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los actos expedidos como resultado de concursos públicos
de mérito o en desarrollo de derechos de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en los cuales no exi ste discrecionalidad respecto del derecho de acceso al cargo.
2.2.2. Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA
22. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes
términos:
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».
23. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad. Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los
simple nulidad. Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
24. Ahora bien, la precitada norma prevé que , si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
2.2.3. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA
25. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:
«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repar e el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
26. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
2.3. Estudio del caso en concreto
2.3.1. Especialidad y medio de control idóneo
27. De acuerdo con los antecedentes expuestos, este despacho advierte que el medio de control de nulidad electoral no resulta procedente en el presente asunto.
Ello obedece a que el cuestionamiento formulado contra el acto de nombramiento demandado se sustenta , en esencia, al ejerció de un derecho de carrera, pues según lo afirmado por el demandante, en aplicación del artículo 68 de la Ley 2430
Ello obedece a que el cuestionamiento formulado contra el acto de nombramiento demandado se sustenta , en esencia, al ejerció de un derecho de carrera, pues según lo afirmado por el demandante, en aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, debía ser provisto, en principio, por un empelado en propiedad del mismo despacho, criterio que, a su juicio, no fue observado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
28. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta, cuando se demanda un acto de nombramiento con el propósito de obtener el reconocimiento
de un derecho de carrera, aún bajo la forma de una acción de nulidad electoral , la declaratoria de nulidad comporta, por regla general, un eventual restablecimiento de un derecho subjetivo.
29. Esta circunstancia desnaturaliza la finalidad objetiva del medio de control electoral, en tanto la controversia no se orienta a verificar las calidades, requisitos o el procedimiento de una elección o designación en sentido estricto, sino que se inscribe en el ámbito propio de la especialidad laboral, al versar sobre derechos de
carrera.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
30. En el caso concreto, aunque de manera formal se controvierte la legalidad de un acto de nombramiento en provisionalidad, resulta evidente que la pretensión sustancial del demandante es la designación en propiedad de un servidor público en el mismo despacho, o en su defecto de una persona perteneciente al registro de
acto de nombramiento en provisionalidad, resulta evidente que la pretensión sustancial del demandante es la designación en propiedad de un servidor público en el mismo despacho, o en su defecto de una persona perteneciente al registro de elegibles para el cargo, con fundamento en las disposiciones introducidas por la Ley 2430 de 2024, modificatoria del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
31. En tales condiciones, se encuentran comprometidos derechos subjetivos de terceros claramente determinables, pues la prosperidad de la nulidad del acto acusado podría dar lugar, de manera eventual, a un restablecimiento del derecho, en tanto implicaría la vacancia del cargo y la consecuente obligación de la autoridad nominadora de proveerlo conforme a los criterios legales invocados por el actor.
32. Por consiguiente, tal y como lo advirtió la Sección Quinta de esta Corporación, el medio de control idóneo para tramitar la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que, conforme al artículo 137 del CPACA, la acción de nulidad contra actos de contenido particular, como lo es un nombramiento, solo procede cuando no se persiga ni se derive de la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo, supuesto que no se satisface en el presente caso. De no cumplirse dicha condición, la ley ordena su trámite conforme al artículo 138 del mismo estatuto.
33. En este orden de ideas , atendiendo lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación, especializada en asuntos de naturaleza electoral , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 171 del CPACA, si bien la demanda fue promovida bajo el medio de control de nulidad electoral, resulta procedente
Corporación, especializada en asuntos de naturaleza electoral , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 171 del CPACA, si bien la demanda fue promovida bajo el medio de control de nulidad electoral, resulta procedente adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3.2. De la competencia para conocer y tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el asunto bajo examen
34. Comoquiera que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021.
35. Como se indicó, el presente asunto debe ser tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; asimismo, se tiene que el asunto es de carácter laboral porque el estudio de que realice sobre la legalidad de dicho acto
conllevará necesariamente al análisis de tópicos como los derechos de carrera y la provisión de cargos en la Rama Judicial.
36. En atención de ello, resulta claro que son los juzgados administrativos los competentes para conocer del presente medio de control, en atención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone:
«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]Radicado: 76001-23-33-000-2025-00750-01 (0359-2026)
Demandante: José Edwin Pulgarín Asprilla
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
[…]».
37. Ahora bien, en relación con la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, como el presente, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080
de 2021, estableció que:
«Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios .
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar
[…]» [se destaca].
38. Así las cosas, se comprende que en el presente asunto la competencia por el factor territorial se debe determinar por el lugar donde, en este caso, se debieron prestar los servicios, esto es, en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca e n razón a que el nombramiento cuestionado proveyó el cargo de Juez Segundo Civil
Municipal de Yumbo.
prestar los servicios, esto es, en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca e n razón a que el nombramiento cuestionado proveyó el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo.