Consejo de Estado - 76001233300020250076701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250076701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250076701 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250076701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Cartago
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Proceso ejecutivo. Mora judicial.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por Luisa Fernanda García Ramos contra la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 10 de noviembre de 2025, Luisa Fernanda García Ramos presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . Según lo expuso, dichas garantías fueron vulneradas por el Juzgado 2 Administrativo de Cartago con ocasión a una presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 76147-33-33-002-202000116-00. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al mencionado juzgado que,
presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 76147-33-33-002-202000116-00. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al mencionado juzgado que, dentro del término de 48 horas, adelantara el trámite pertinente para que se fraccionara y se pagara el título con abono a cuenta y/o con reclamación en el banco agrario a cada uno de los ejecutantes y la apoderada.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante relató que, el 3 de julio de 2020 , radicó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Indicó que se adelantó el trámite correspondiente y que, mediante Auto de 11 de abril de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago (i) modificó y actualizó la liquidación del crédito presentada por las partes ejecutantes y ejecutada; (ii) negó la solicitud de incluir, dentro del auto de actualización de intereses del crédito, las agencias en derecho del proceso ejecutivo adelantado por la parte ejecutante; y (iii) señaló que la solicitud de fraccionamiento del título a favor de los demandantes y de la ap oderada sería resuelta en el momento procesal oportuno, una vez seRadicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmara la existencia de un título de depósito judicial a órdenes del juzgado y en favor de los ejecutantes.
www.consejodeestado.gov.co 2 confirmara la existencia de un título de depósito judicial a órdenes del juzgado y en favor de los ejecutantes.
4. Añadió que los días 11 y 15 de septiembre de 2025 la parte accionante solicitó que se autorizara el fraccionamiento y la entrega del depósito judicial de manera individual a cada uno de los demandantes, previo el descuento del 40% correspondiente a los honorarios reconocidos a la apoderada judicial.
5. Como fundamento de vulneración , la parte actora manifestó que el Juzgado 2 Administrativo de Cartago vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia de la ausencia de una respuesta de fondo y de trámite a las solicitudes radicadas el 11 y 15 de septiembre de 2025, dentro del proceso ejecutivo.
6. Señaló que habían transcurrido 2 meses desde la radicación de las solicitudes de «impulsos procesales» , mecanismo que utilizó con el propósito de que se continuara el trámite sin dilaciones injustificadas; sin embargo, sostuvo que no se había emitido respuesta alguna, circunstancia que vulneraba de manera ostensible y sin justificación válida sus derechos fundamentales.
Intervenciones1
7. La Dirección Seccional de Administración Judicia l de Cali solicitó que se negara el amparo, tras considerar, de una parte, que se configuraba la falta de legitimación en la causa, en tanto carecía de competencia para resolver lo pretendido en la acción de tutela. De otra parte, sostuvo que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superad o, por cuanto el 12 de noviembre de 2025 la parte ejecutada había solicitado la terminación del proceso por pago total
pretendido en la acción de tutela. De otra parte, sostuvo que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superad o, por cuanto el 12 de noviembre de 2025 la parte ejecutada había solicitado la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue coadyuvada por la parte ejecutante.
8. El Juzgado 2 Administrativo de Cartago manifestó que no se evidenciaba una mora judicial injustificada, en la medida en que todas las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo se surtieron en tiempos razonables. Precisó que, para efectuar un juicio de reproche frente a la administración de justicia por una eventual mora judicial, no bastaba la constatación objetiva del rebasamiento de un término previsto en la normativa procesal, sino que debía acreditarse la ausencia de un motivo razonable para dicho exceso y, en todo caso, evidenciarse que la mora atribuida obedeciera a la falta de diligencia del servidor judicial.
9. Cesar Gabriel Giraldo Ramírez, Claudia Milena Ramos Duque, Lina Marcela García Ramos, María Magdalena Giraldo Ramírez, Claudia Patricia Giraldo Ramírez, Nanci Estela Giraldo Ramírez, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
1 Mediante Auto de 10 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 2 Administrativo de Cartago y, vinculó a Cesar Gabriel Giraldo Ramírez, Claudia Milena Ramos Duque, Lina Marcela García Ramos, María Magdalena Giraldo Ramírez, Claudia Patricia Giraldo Ramírez, Nanci Estela Giraldo Ramírez y a La Nación - Dirección
Magdalena Giraldo Ramírez, Claudia Patricia Giraldo Ramírez, Nanci Estela Giraldo Ramírez y a La Nación - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Rama Judicial.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
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Sentencia impugnada
10. El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo . Consideró que, entre el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que la parte actora presentó la solicitud, y el 11 de noviembre de 2025, momento en el que se corrió traslado de la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por la parte ejecutada y coadyuvada por el hoy accionante, solo transcurrió 1 mes y 3 semanas. Señaló que dicho lapso resultaba razonable y prudencial para resolver una petición de esa naturaleza, máxime si se tenía en cuenta la carga laboral del despacho y la necesidad de impulsar de manera simultánea otros procesos que también requerían atención judicial.
11. En ese sentido, concluyó que no se evidenci aba una actuación arbitraria, desproporcionada o negligente por parte de la autoridad judicial, ni la configuración de un perjuicio irremediable para la parte actora derivado de la espera normal inherente al desarrollo de cualquier proceso judicial. Adicional mente, precisó que, aunque la parte actora había solicitado desde el mes de enero el fraccionamiento del título ejecutivo, ese no constituía el momento procesal oportuno para su
inherente al desarrollo de cualquier proceso judicial. Adicional mente, precisó que, aunque la parte actora había solicitado desde el mes de enero el fraccionamiento del título ejecutivo, ese no constituía el momento procesal oportuno para su resolución, pues previamente debían surtirse las etapas correspondientes para ello.
12. Finalmente, sostuvo que para que se configurara una vulneración al debido proceso por dilaciones injustificadas era necesario acreditar una actuación negligente o una actitud omisiva del funcionario frente a sus obligaciones, esto es, la ausencia de justificaciones razonables que explicaran el transcurso del tiempo.
Impugnación
13. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la medida en que el Juzgado 2 Administrativo de Cartago no había resuelto lo solicitado. En ese sentido, sostuvo que debía ordenarse a la autoridad judicial que adelantara el trámite correspondiente para resolver las peticiones relativas al fraccionamiento y pago del título del 12 de septiembre de 2025, ya fuera mediante abono en cuenta y/o reclamación en el Banco Agrario, a favor de cada uno de los ejecutantes y de la apoderada dentro del proceso ejecutivo.
14. Finalmente, afirmó que no resultaba razonable que, para cada actuación procesal, se viera obligada a acudir al trámite de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
16. Se observa que, en la Sentencia de 1 8 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció frente al reparo de la falta de legitimación en la causa por pasiva presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, tras considerar que no era competente para atender las pretensiones de la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que era parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76147-33-33-002-2020-00116-00.
17. Del análisis del escrito de tutela se advierte que los reparos formulados por el accionante se orientan a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, derivada de la falta de respuesta de fondo a las solicitudes de frac cionamiento y pago del título dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, el estudio de fondo de los reproches y de las pretensiones planteadas en este trámite se abordará a partir del análisis de una
fondo a las solicitudes de frac cionamiento y pago del título dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, el estudio de fondo de los reproches y de las pretensiones planteadas en este trámite se abordará a partir del análisis de una presunta vulneración al derecho fundamental al debid o proceso derivada de una eventual mora judicial, atribuida a la demora en la que habría incurrido el Juzgado 2 Administrativo de Cartago al resolver dichas solicitudes.
Problema Jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 2 Administrativo de Cartago incurrió en mora judicial injustificada con ocasión a la presunta demora en resolver la solicitud de fraccionamiento y pago del título dentro del proceso ejecutivo No. 76147-33-33-002-2020-00116-00.
Procedibilidad de la acción de tutela
19. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso ; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Luisa Fernanda García Ramos es la titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por contar con la calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo objeto de controversia, y el Juzgado 2 Administrativo de Cartago fue la autoridad que conoció de la misma ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho constitucional; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, en tanto el asunto se relaciona con la presunta falta de resolu ción de una solicitud de l fraccionamiento y pago de
parte actora procurar la defensa de su derecho constitucional; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, en tanto el asunto se relaciona con la presunta falta de resolu ción de una solicitud de l fraccionamiento y pago de un título dentro del proceso.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
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20. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, al no haberse acreditado que la autoridad accionada haya incurrido en mora judicial2, conforme a las razones que se exponen a continuación:
22. Una vez revisado el escrito de tutela se advierte que el accionante sostuvo que el Juzgado 2 Administrativo de Cartago, en el marco del proceso ejecutivo, no se pronunció sobre las solicitudes de fraccionamiento y pago del título. Afirmó que dicha omisión habría vulnerado su derecho fundamental, en particular frente a las solicitudes radicadas el 11 y 15 de septiembre de 2025.
23. Frente a lo anterior, la Sala constató, a partir de la verificación del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso ejecutivo 3, las siguientes actuaciones procesales: (i) el 11 de abril de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago indicó que la solicitud de fraccionamiento del título a favor de los demandantes y de la
de fraccionamiento y pago del título; y (vii) el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Ca rtago declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el fraccionamiento y la posterior entrega del título a favor de los ejecutantes y de su apoderada judicial.
24. A partir de lo anterior, la Sala observa que el trámite procesal se desarrolló dentro de los cauces ordinarios y en plazos razonables, sin que se evidencien dilaciones caprichosas o actuaciones negligentes atribuibles a la autoridad judicial.
En consecuencia, no se configura la alegada mora judicial, en tanto las solicitudes formuladas fueron atendidas conforme a la dinámica propia del proceso y a las etapas que debían agotarse.
2 Sobre el concepto y tipología mora judicial, así como su relación con el plazo razonable y el derecho al debido proceso, pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, SU-297 de 2023, T-183 de 2024 y T-015 de 2025. 3 Rad. 76147-33-33-002-2020-00116-00.Radicado: 76001-23-33-000-2025-00767-01
Demandante: Luisa Fernanda García Ramos
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25. Finalmente, la Sala advierte que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la configuración de una eventual mora judicial, el objeto de la acción de tutela habría perdido actualidad, toda vez que el proceso ejecutivo culminó por pago total de la
SAMAI correspondiente al proceso ejecutivo 3, las siguientes actuaciones procesales: (i) el 11 de abril de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago indicó que la solicitud de fraccionamiento del título a favor de los demandantes y de la apoderada sería resuelta en el momento procesal oportuno, una vez se confirmara la existencia de un título de depósito judicial a órdenes del despacho y en favor de los ejecutantes; (ii) el 11 de septiembre de 2025, la parte actora aportó el acto administrativo mediante el cual se reconocía la obligación pendiente de pago y reiteró la solicitud de frac cionamiento y pago del título; (iii) el 12 de septiembre de 2025, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; (iv) el 15 de septiembre de 2025, la parte ejecutante reiteró la solicitud de fraccionamiento y pago del título; (v) el 11 de noviembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Cartago corrió traslado a la parte ejecutante de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por la parte ejecutada, con el propósito de que se pronunciara al respecto, e informó que la solicitud de fraccionamiento y pago del título sería resuelta una vez se definiera dicho requerimiento; (vi) el 12 de noviembre de 2025, la parte actora coadyuvó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y reiteró la solicitud de fraccionamiento y pago del título; y (vii) el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Ca rtago declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el fraccionamiento y la posterior entrega del título a
25. Finalmente, la Sala advierte que, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la configuración de una eventual mora judicial, el objeto de la acción de tutela habría perdido actualidad, toda vez que el proceso ejecutivo culminó por pago total de la obligación y se extinguió cualquier controversia relacionada con las solicitudes que dieron origen al presente trámite constitucional. Máxime cuando la autoridad judicial, en efecto, ordenó el fraccionamiento del título conforme a lo solicitado por la parte ejecutante, de modo que no subsiste actuación pendiente ni situación que amerite la protección inmediata de derechos fundamentales.
Conclusión
26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESULEVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.
SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA