Consejo de Estado - 76001233300020250076801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250076801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250076801 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250076801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: LUZ AMINTA RIVAS
Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. El amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Luz Aminta Rivas solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 7600133-33-004-2024-00242-00.
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 7600133-33-004-2024-00242-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que presentó la demanda ordinaria laboral núm. 76001-31-05-003-202200502-00 contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali a fin de que se declarara la existencia de una relación contractual como trabajadora oficial de dicha entidad.2
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente ante los jueces administrativos.
2.3. Refirió que el reparto del expediente le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, radicado núm. 76001-33-33-004-2024-00242-00, autoridad judicial que mediante auto de 25 de febrero de 2025 rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
autoridad judicial que mediante auto de 25 de febrero de 2025 rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.4. Adujo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido en los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y en la casual de violación directa de la constitución.
2.5. Señaló frente al defecto orgánico que “[…] un juez administrativo no debe fundamentar su rechazo por caducidad de la demanda bajo el entendido de que "no existe la prevalencia de la realidad laboral sobre la forma de contratación", porque a dicha jurisdicción no le compete, declarar la existencia de un contrato realidad, toda vez que es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, también es cierto, que el Juez Administrativo desarrolló una conducta en abuso de sus funciones e incurrió en una Vía de Hecho por Defecto Orgánico, porque en lugar de resolver la competencia ante la Corte Constitucional, rechaza la demanda por caducidad en su jurisdicción, haciendo caso omiso a que respecto el asunto de marras especialmente se Involucraba un Derecho Fundamental, el Derecho Económico, artículo 53 de la Carta Superior, como tampoco consideró que la falta de jurisdicción es un tema de competencia que no puede ser resuelto por él mismo de forma unilateral y definitiva, por este aspecto se reprocha en contra del Juzgado 4º Administrativo de Cali. […]”.
2.6. Sostuvo que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico y en la causal de violación
de forma unilateral y definitiva, por este aspecto se reprocha en contra del Juzgado 4º Administrativo de Cali. […]”.
2.6. Sostuvo que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución por cuanto no valoró “[…] los medios de prueba relacionados con las pretensiones demandadas, a efecto de identificar con sentida razón jurídica, si dichos medios de prueba resultaban fundamentales para evaluar la posible configuración del fenómeno de la competencia, más aún si el conocimiento del proceso que llegaba a su despacho, no por demanda directa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”.
2.7. Indicó frente al defecto procedimental absoluto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali “[…] cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de la señora LUZ AMINTA RIVAS, pues al asumirse la competencia mediante Auto sin número del 25 de febrero de 2025, respecto del proceso que recibió del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, si n ahondar en la naturaleza jurídica de lo demandado ante la Jurisdicción Laboral […]”.3
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
2.8. Manifestó que en el presente caso se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez, por cuanto en el presente caso se debe analizar las circunstancias especiales de vulnerabilidad de Luz Aminta Rivas quien al momento de ser despedida tenía “[…] 54 años, 8 meses, desarrollando labores de manera ininterrumpida por 29 años, en el cargo denominado Auxiliar de Servicios
de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.10
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
29. La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.
30. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: ( i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado del 26 de febrero de 2025 20, y ( ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 10 de noviembre de 2025. Esto indica que transcurrieron más de seis meses entre el conocimiento de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable.
31. La parte accionante afirmó que en el presente caso se debe flexibilizar el requisito de inmediatez porqu e la accionante al momento de ser despedida tenía “[…] 54 años, 8 meses, desarrollando labores de manera ininterrumpida por 29 años, en el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, del Ministerio de Educación, Gobernación del Valle y Municipio Santiago de Cali, Secretaría de Educación,
años, 8 meses, desarrollando labores de manera ininterrumpida por 29 años, en el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, del Ministerio de Educación, Gobernación del Valle y Municipio Santiago de Cali, Secretaría de Educación, contados desde 14 de junio de 1991, hasta el día 30 de julio de 2020 […]”.
32. Para la Sala los argumentos enunciados no constituyen una justificación suficiente para flexibilizar el plazo razonable de seis (6) meses previstos, para la presentación de esta acción constitucional.
33. En ese orden de ideas y en atención a que tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU -354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
20 Índice 007 Samai, expediente núm. 76001-33-33-004-2024-00242-00.11
especiales de vulnerabilidad de Luz Aminta Rivas quien al momento de ser despedida tenía “[…] 54 años, 8 meses, desarrollando labores de manera ininterrumpida por 29 años, en el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, del Ministerio de Educación, Gobernación del Valle y Municipio Santiago de Cali, Secretaría de Educación, contados desde 14 de junio de 1991, hasta el día 30 de julio de 2020 […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Señores Jueces Colegiados, de acuerdo a lo anterior, es claro que el señor Juez 4º Administrativo Oral del Circuito de Cali, de manera infundada vulneró al proferir el Auto sin número del 25 de febrero de 2025, al interior del radicado 76001-33-33-004-2024-00242-00, en contra la señora LUZ AMINTA RIVAS, el Derecho Fundamental del Debido Proceso, POR UN ASPECTO, asumirse una competencia que no le corresponde, Y POR OTRO, incurrir en el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, y es de reproche porque la decisión sin motivación es uno de los defectos de los que adolece el referido auto de competencia y rechazo, ello quebranta la legitimidad en un ordenamiento democrático respecto de la seguridad jurídica.
Señores Jueces Colegiados en sede de tutela, consideren que la presente demanda constitucional tiene su razón jurídica de ser en lo que respecta a que se conceda el amparo que se invoca en garantía del Debido Proceso, artículo 29 de la Carta Política y el Derecho al Acceso a la Justicia, conforme se
demanda constitucional tiene su razón jurídica de ser en lo que respecta a que se conceda el amparo que se invoca en garantía del Debido Proceso, artículo 29 de la Carta Política y el Derecho al Acceso a la Justicia, conforme se armoniza en los artículos 13, en el entendido que el “Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y 229 ibídem, y por ello respetuosamente se solicita se considere Revocar u Ordenar al señor Juez 4º Administrativo Oral del Circuito de Cali, Revoque el Auto sin número del 25 de febrero de 2025, proferido al interior del radicado 76001 -33-33-004-202400242-00, en contra la señora LUZ AMINTA RIVAS, a efecto que se pronuncie en debida c ongruencia, independiente de su postura decisiva venidera, respecto de lo alegado por el suscrito apoderado de la parte accionante, en concreto de:
- Reconocer que estaba de por medio la norma constitucional de derecho fundamental, que resulta aplicable al caso concreto, como lo es el inmerso entre otros, en artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se repite: “…. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: … primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales….”.
- Respecto de decidir dirimir la competencia ante la Corte Constitucional, ampararse en el entendido que por la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, aplicaría las disposiciones constitucionales […]”.
[Subrayado del texto].4
ampararse en el entendido que por la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, aplicaría las disposiciones constitucionales […]”. [Subrayado del texto].4
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de noviembre de 202 5, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente
informe:
5.1. La Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali solicitó declar ar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto de 25 de febrero de 2025, en donde podía exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
7. Frente al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad indicó que “[…] el auto del 25 de febrero de 2025 era susceptible del recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 20119. En el recurso de apelación,
el auto del 25 de febrero de 2025 era susceptible del recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 20119. En el recurso de apelación, la parte demandante podía esgrimir los argumentos que expone ahora en sede de tutela, para que el juez natural de segunda instancia definiera si lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali era desacertado o no. El deber de agotar los medios de defensa judicial radica en el hecho de que la acción de tutela no es una alternativa para reemplazar o sustituir a la autoridad judicial que, de acuerdo con la distribución de competencias realizada por la ley, deba decidir ciertas controversias y litigios […]”.
8. Asimismo concluyó que “[…] la Sala entiende que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto del 25 de febrero de 2025 fue notificado por estado electrónico del día siguiente, es decir, la tutela debió interponerse, a más tardar, el 25 de agosto de 2025, per o se presentó el 10 de noviembre de 2025.
Téngase en cuenta que la señora Rivas no invocó razones para tratar de justificar la tardanza en el ejercicio de la acción, pues se limitó a decir que tenía 54 años al momento de la desvincula ción y que llevaba 29 años al servicio de la entidad, circunstancias que nada tiene que ver con el ejercicio inoportuno de la acción […]”5
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia , para lo cual señaló que los
Accionante: Luz Aminta Rivas
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia , para lo cual señaló que los argumentos expuestos por el Tribunal carecen de motivación.
10. Argumentó que el a quo inobservó que “[…] a) Que la cuestión que se discutía era de evidente relevancia, porque lo son los artículos 29 y 53 de la Carta Política. b) Que se infería por la conducta del Juez Cuarto Administrativo de Cali, una agotada consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c) Que a pesar del tiempo transcurrido no era irracional desdeñar de orbitar de manera excepcional en el requisito de la inmediatez. d) Que la irregularidad procesal, tenía un efecto decisivo o determinante que afecta los derechos fundamentales de la señora LUZ AMINTA RIVASe.(sic) e) Que se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, habiéndose alegado tal vulneración al interior de la demanda constitucional por parte de la accionante LUZ
AMINTA RIVAS […]”.
11. Señaló que “[…] aunque no cumpla con la inmediatez rigurosa de sies (sic)(6) meses en la óptica del Ad-quo de Primera Instancia, cuando, a pesar que con el paso del tiempo de ocho (8) meses en se demand (sic) la acción constitucional es evidente que continúa la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, "es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual, por lo tanto, la protección que puede d ar la tutela
evidente que continúa la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, "es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual, por lo tanto, la protección que puede d ar la tutela sigue siendo inmediata, y al respecto en SENTENCIAS -CSJ STC, 13 AGO. 2013, RAD. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 AGO., RAD. 201701980-00 […]”.
12. Finalmente expuso que “[… ] el Tribunal Administrativo actuó en un análisis parcializado, para relevarse del estudio profundo sobre la viabilidad de las excepciones respecto del principio de inmediatez y el agotamiento de un conducto ordinario de procedibilidad ante el Juez Cu arto Administrativo de Cali, no se usó, pero, a “contrario sensu”, es viable presentar una acción de tutela por vía de hecho en lugar de un recurso de apelación si se considera que la decisión judicial es una vía de hecho, pero esto ocurre cuando la vía de hecho supera el concepto de una simple vía de hecho o transgresión de la ley, y se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La vía de hecho hace que se pueda solicitar la protección de los derechos fundamenta les, siempre y cuando el juez competente declare la procedencia de la acción […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.6
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente
15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. La señora Luz Aminta Rivas solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 7600133-33-004-2024-00242-00.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez.
VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez
25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de
especial el de inmediatez.
VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez
25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una abs oluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13.
26. Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente:
“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constituciona les de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra
providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos
12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010.9
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00768-01
Accionante: Luz Aminta Rivas
de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto]