Consejo de Estado - 76001233300020250079901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250079901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250079901 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250079901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00799-01
Accionante: JULIO CÉSAR RIVERA MARÍN
Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTIAGO DE CALI Y OTRO
Temas: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no cumplir con l os requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 24 de noviembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 15 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
Por auto del 24 de noviembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 15 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Julio César Rivera Marín , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como accionadas al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
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de Cali el 1 8 de julio de 2025, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, dentro del proceso identificado con el radicado
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de Cali el 1 8 de julio de 2025, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, dentro del proceso identificado con el radicado 76001-33-33-013-2025-00126-00.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar derecho fundamental al debido proceso.
2. Tutelar el acceso efectivo a la administración de justicia.
3. Dejar sin efectos el rechazo de la demanda por supuesta caducidad y ordenar su admisión y trámite.
4. Que se respete la suspensión de términos por trámite de conciliación y circunstancias de traslado judicial, conforme a la jurisprudencia citada3.
1.2. Hechos
4. El señor Julio César Rivera Marín prestó sus servicios como intendente en la Policía Nacional. Mediante la Resolución n. ° 0310 del 20 de agosto de 2024 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional . La decisión se notificó personalmente al accionante el 24 de agosto de 2024.
5. Ante esta situación, el tutelante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n. ° 0310 del 20 de agosto de 2024 , y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno superior, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
6. El asunto correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali,
cargo que desempeñaba o a uno superior, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
6. El asunto correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-013-2025-00126-00, que, por medio del auto de 18 de julio de 2025, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
7. Para fundamentar su decisión, indicó que el acto administrativo demandado fue notificado el 24 de agosto de 2024, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr el 25 de agosto de 2024 y v enció, en principio, el 24 de diciembre de 2024. Señaló que dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 24 de diciembre de 2024, cuando restaba un día para su vencimiento.
8. Precisó que, celebrada la audiencia de conciliación el 19 de marzo de 2025, el término de caducidad se reanudó y venció definitivamente el 20 de marzo de 2025. Manifestó que, al haberse radicado la demanda el 21 de marzo de 2025, esta se presentó de manera extemporánea, por lo que se configuró la caducidad del medio de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 1437 de 2011.
3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
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Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
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9. El demandante no interpuso recurso alguno en contra d el auto del 18 de julio de 2025, que rechazó la demanda.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte accionante sostuvo que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control, pese a que el término para demandar se encontraba suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.
11. Indicó que dicha decisión respondió a una interpretación excesivamente formalista de los términos procesales, en contravía de la jurisprudencia constitucional, lo que implicó privilegiar el procedimiento sobre el derecho sustancial y desconocer el deber ju dicial de valorar integralmente las circunstancias del caso para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.
1.4. Intervenciones
12. Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Señaló que la providencia cuestionada rechazó la demanda por caducidad, se notificó en debida forma y quedó ejecutoriada sin actuación posterior de la parte
12. Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Señaló que la providencia cuestionada rechazó la demanda por caducidad, se notificó en debida forma y quedó ejecutoriada sin actuación posterior de la parte demandante. Indicó que el trámite procesal se ajustó a las disposiciones legales y que no se advirt ió vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo.
13. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Manifestó que carece de competencia para pronunciarse respecto del rechazo del medio de control, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el auto del 18 de julio de 2025 era susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
15. Indicó que, la parte accionante no interpuso dicho recurso, motivo por el cual el mecanismo constitucional no podía emplearse como sustituto de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley.Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
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1.6. Impugnación
16. El accionante reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
17. Argumentó que, el recurso de apelación no resultaba idóneo ni eficaz, dado que el defecto procedimental alegado consistió en el cómputo erróneo del término de caducidad y en la omisión de la suspensión por conciliación prejudicial.
18. Sostuvo que, el rechazo de la demanda produjo una denegación de justicia al extinguir de manera definitiva el derecho de acción, y que existió una duda objetiva sobre el recurso procedente, derivada de la suspensión de términos y la complejidad del cómputo.
19. Afirmó que, la autoridad accionada se limitó a efectuar un examen meramente formal del requisito de subsidiariedad, desconoció la suspensión legal del término de caducidad e incurrió en un error en el cómputo de los plazos.
II. CONSIDERACIONES
20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no cumple con los
diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
2.1. La acción de tutela es improcedente por no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa
21. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa.
22. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la med ida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».
23. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T -552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en estos procesos se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional 4 ha indicado que, de conformidad con el
4 Ver sentencia T-531 de 2002.Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
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Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legales (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) ejercicio por medio de agente oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso.
24. En relación con el apoderamiento, la Corte Constitucional ha reiterado 5 que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) es un acto jurídico que debe realizarse por escrito, el cual se presume auténtico; ii) el poder debe ser especial y específico; iii) el poder para la defensa de intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para un proceso diferente, así los hechos que lo fundamenten tengan origen en el proceso inicial, y iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
25. En relación con la especificidad de los poderes en el proceso de tutela, la Corte ha indicado que el cumplimiento de este principio es el que permite que, de la estructura del poder, el juez identifique con claridad si existe o no
profesional.
25. En relación con la especificidad de los poderes en el proceso de tutela, la Corte ha indicado que el cumplimiento de este principio es el que permite que, de la estructura del poder, el juez identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Por tanto, el alto tribunal6 ha considerado que esta es una exigencia que el poder por el cual se faculta a un abogado para actuar en estos trámites cuente con los siguientes elementos: i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del apoderado; ii) la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Esto tiene por objeto precaver que un apoderado «presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo»7.
26. De tal forma, la Corte Constitucional 8 ha establecido que la ausencia de un poder especial y específico con dichas características configura una falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela.
27. Revisado el escrito de tutela, se advierte que la acción fue presentada por el abogado Elmer Dennis Maheccha Ospina, quien afirmó actuar en representación del señor Julio César Rivera Marín; sin embargo, en los documentos allegados no se aportó poder especial que acreditara dicha representación.
5 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021.
documentos allegados no se aportó poder especial que acreditara dicha representación.
5 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021. 6 Ver sentencia T-1025 de 2006. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. En consecuencia, al no constar en el expediente documento que acredit e que el señor Rivera Marín otorgó mandato al abogado Elmer Dennis Maheccha Ospina para promover la presente acción de tutela , la Sala concluye que no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
29. Lo anterior se sustenta en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la falta de poder especial y específico impide reconocer la legitimación en la causa por activa, pues sin dicho documento el apoderado no está formalmente autorizado para actuar en nombre del titular del derecho fundamental vulnerado. Esta exigencia garantiza que únicamente quienes cuentan con la autorización legal puedan promover la acción de tutela.
2.2. La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad
30. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de
subsidiariedad
30. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 10 y eficaz11; y, ii) como mecanismo de protección transitoria.
31. La Sección considera que, en relación con el auto proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
32. Lo anterior, debido a que, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-013-202500126-00, no se evidencia que el accionante haya interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra del auto reprochado.
33. Cabe recordar que, de conformidad con los artículos 242 12 y 24313 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda —providencia cuestionada dentro del presente trámite— procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019.
9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». 13 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento
ejecutivo. […]».Accionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. En consecuencia, al tratarse de una providencia susceptible del recurso de reposición y de apelación, de conformidad con los artículos 242 y 243 de la
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34. En consecuencia, al tratarse de una providencia susceptible del recurso de reposición y de apelación, de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, el señor Julio César Rivera Marín debió interponer los referidos mecanismos ordinarios para cuestionar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y exponer los argumentos ahora presentados mediante el presente mecanismo constitucional.
35. En este sentido, la Sala advierte que la presente acción constitucional está siendo usada para remediar deficiencias atribuibles a la parte accionante en la defensa de sus intereses al interior del proceso ordinario , lo que la hace improcedente por no superar el requisito general de subsidiariedad.
36. Por otro lado, tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En efecto, en este caso no se evidencia una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e imp ostergable la intervención del juez constitucional.
2.3. Conclusión
37. Esta Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se superan los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la i mprocedencia de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
PresidenteAccionante: Julio César Rivera Marín Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2025-00799-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Salvamento de voto
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Salvamento parcial de voto
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
ALEXEI JULIO ESTRADA
Conjuez
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con
Magistrado
Salvamento parcial de voto
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
ALEXEI JULIO ESTRADA
Conjuez
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx