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Consejo de Estado - 76001233300020250083301 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250083301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300020250083301 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250083301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00833-01

Accionante: KAREN LIZETTE PALACIO GARCÍA

Autoridad: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 29 de noviembre de 2025, la señora Karen Lizette Palacio García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en su calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con

Rodríguez, en su calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 021 del 21 de noviembre de 2025 y No. 022 del 27 de noviembre de 2025.

En dichas resoluciones, la autoridad accionada dispuso declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, decisión que mantuvo al2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

resolver el recurso de reposición y frente a la cual indicó que no procedía recurso alguno. La actora sostuvo que la decisión se adoptó sin evaluación de desempeño previa, sin procedimiento administrativo y sin motivación suficiente, pese a ostentar la condición de servidora judicial de carrera en otro cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial.

En virtud de la acción de tutela, la parte accionante solicitó textualmente como pretensiones principales:

«PRIMERO: DECLARAR que la doctora ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, INMEDIATAMENTE después a la

Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, INMEDIATAMENTE después a la notificación del fallo, DEJE SIN EFECTOS las Resoluciones No. 021 del 21 de noviembre de 2025 y No. 022 del 27 de noviembre de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la accionada que comunique a las entidades a las que notificó las resoluciones cuestionadas, la decisión que se adopte en la presente acción de tutela, con el fin de restablecer mi buen nombre profesional».

Adicionalmente solicitó como medida provisional, que se suspendieran de manera inmediata los efectos de las Resoluciones No. 021 del 21 de noviembre de 2025 y No. 022 del 27 de noviembre de 2025, hasta tanto se adoptara decisión de fondo en la acción de tutela. Asimismo, pidió que, en caso de decretarse dicha medida, se ordenara comunicar la decisión a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que no se tramitara la novedad de retiro.

De igual forma, solicitó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que emitiera concepto sobre el procedimiento aplicable a la declaratoria de insubsistencia de empleados de carrera que ocupan cargos en provisionalidad; la vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., para que informara sobre eventuales reportes relacionados con su salud o condiciones laborales; la vinculación del Comité de

provisionalidad; la vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., para que informara sobre eventuales reportes relacionados con su salud o condiciones laborales; la vinculación del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Distrito de Buga, para que informara sobre posibles quejas de acoso laboral; y la vinculación de ASONAL Judicial Nacional, para que emitiera concepto sobre el procedimiento de insubsistencia y la presunta vulneración de sus derechos como empleada de carrera.

2. Hechos relevantes3

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

La señora Karen Lizette Palacio García se desempeñó como servidora judicial de carrera desde el 14 de octubre de 2021, fecha en la cual tomó posesión en propiedad del cargo de Citadora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, luego de haber superado el correspondiente concurso de méritos.

Mediante Resolución No. 015 del 29 de agosto de 2025 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, del cual tomó posesión el 1 de septiembre de 2025.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 021 del 21 de noviembre de 2025, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura dispuso revocar su nombramiento en provisionalidad por presuntos incumplimientos funcionales, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025. Contra dicha decisión la accionante

Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura dispuso revocar su nombramiento en provisionalidad por presuntos incumplimientos funcionales, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025. Contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que cuestionó la falta de motivación del acto y la ausencia de procedimiento previo.

La autoridad accionada resolvió el recurso mediante Resolución No. 022 del 27 de noviembre de 2025, en la cual repuso parcialmente la decisión únicamente para sustituir la expresión “revocar” por “declarar insubsistente”, pero mantuvo la terminación del nombramiento y señaló que contra ese acto no procedía recurso alguno, con lo cual negó la apelación subsidiaria.

La accionante afirmó que durante el tiempo en que ejerció el cargo en provisionalidad no fue objeto de evaluación de desempeño ni de llamados de atención escritos, y que no se adelantó actuación administrativa previa a la expedición de los actos cuestionados. Igualmente, sostuvo que las resoluciones fueron notificadas a distintas dependencias administrativas y al despacho en el que ostentaba su cargo en propiedad.

3. Fundamentos de la acción

La accionante fundamentó la acción de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales mencionados, al declarar insubsistente su nombramiento4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

En relación con el derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que la decisión fue adoptada sin que se hubiera realizado evaluación de desempeño previa, sin que se adelantara actuación administrativa que le garantizara el ejercicio del derecho de defensa y sin que el acto estuviera debidamente motivado. De igual manera, señaló que se le privó de la posibilidad de acceder a una segunda instancia administrativa, en tanto la autoridad accionada rechazó el recurso de apelación que interpuso en subsidio.

Sostuvo que la medida afectó su derecho al trabajo al privarla de un cargo de mayor jerarquía y remuneración, y que impactó su trayectoria en la carrera judicial. Finalmente, señaló que la notificación de las resoluciones a distintas dependencias administrativas afectó su buen nombre, mientras que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no fue desarrollado de manera autónoma.

4. Trámite de primera instancia

Mediante auto interlocutorio No. 953 del 1 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela, luego de que fuera remitida por competencia por la Sala Segunda de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En ella se dispuso la vinculación de Isabel Cristina Amador Arango, por tener interés en las resultas del proceso, y se ordenó notificar a las partes y vinculados para que rindieran informe dentro del término de dos (2) días.

Buga. En ella se dispuso la vinculación de Isabel Cristina Amador Arango, por tener interés en las resultas del proceso, y se ordenó notificar a las partes y vinculados para que rindieran informe dentro del término de dos (2) días.

En relación con la medida provisional solicitada respecto de las Resoluciones No. 021 del 21 de noviembre de 2025 y No. 022 del 27 de noviembre de 2025, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento, en consideración a que la Sala Segunda de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga ya había suspendido sus efectos mediante auto del 27 de noviembre de 2025, decisión que conservaba plena validez jurídica. No obstante, frente a la Resolución No. 0235 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

del 28 de noviembre de 2025, se advirtió que constituía reproducción del acto previamente suspendido, por lo cual se ordenó su suspensión provisional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA.

En los escritos de contestación, Ana Jazmin Rodríguez Rodríguez, Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura1, aceptó que la servidora fue nombrada en provisionalidad y que posteriormente expidió los actos mediante los cuales se dio por terminado dicho nombramiento. Señaló que la decisión obedeció a deficiencias técnicas, demoras en la entrega de proyectos y a la necesidad del servicio, en atención a la naturaleza sustanciadora y especializada del cargo.

Señaló que la decisión obedeció a deficiencias técnicas, demoras en la entrega de proyectos y a la necesidad del servicio, en atención a la naturaleza sustanciadora y especializada del cargo.

Sostuvo que, al tratarse de un nombramiento provisional, no resultaban exigibles las garantías propias del régimen de carrera, tales como evaluación de desempeño previa, procedimiento disciplinario o doble instancia administrativa, y que el acto únicamente requería motivación suficiente, la cual afirmó haber cumplido. Indicó que el recurso de apelación no procedía jurídicamente y que el recurso de reposición fue resuelto en debida forma. Negó la vulneración del derecho al buen nombre al considerar que la comunicación del acto correspondía a un trámite administrativo ordinario.

Asimismo, se opuso a la medida provisional al estimar que no se configuraba perjuicio irremediable, pues la servidora conservaba su cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales.

Isabel Cristina Amador Arango2, en calidad de tercera interesada, manifestó que no participó en la expedición de los actos administrativos cuestionados ni intervino en las decisiones adoptadas por la autoridad correspondiente, y que su intervención en el trámite obedece únicamente a que actualmente ocupa el cargo objeto de controversia, lo que le otorga un interés legítimo en el resultado del proceso.

1 Indice 15 Samai. 2 Indice 13 Samai.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

2 Indice 13 Samai.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

Señaló que su nombramiento se realizó conforme a los procedimientos administrativos internos y que actuó de buena fe, sin injerencia en los actos cuya validez se discute. Indicó que el empleo en cuestión tiene naturaleza provisional y que no existe derecho adquirido ni expectativa cierta de permanencia por parte de terceros frente a dicho cargo. Asimismo, solicitó que la decisión que se adopte no afecte su estabilidad laboral y que se mantenga incólume su situación jurídica, al no existir actuación atribuible a su conducta que configure vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, aportó como anexos su hoja de vida, certificaciones laborales y académicas que acreditan su experiencia y cumplimiento de requisitos para el cargo.

El Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura3 informó que la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de Citador Circuito Grado 3 mediante aplicación de lista de elegibles del concurso de méritos y que tomó posesión el 14 de octubre de 2021. Señaló que posteriormente fue incorporada al escalafón de carrera judicial.

Indicó que el 1 de septiembre de 2025 la servidora solicitó licencia no remunerada para desempeñar otro cargo dentro de la Rama Judicial, la cual fue concedida por el término solicitado conforme a la normativa vigente. Precisó que las resoluciones objeto del trámite le fueron notificadas, sin que la funcionaria hubiese renunciado a la licencia concedida.

término solicitado conforme a la normativa vigente. Precisó que las resoluciones objeto del trámite le fueron notificadas, sin que la funcionaria hubiese renunciado a la licencia concedida.

Manifestó que dio cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo, solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y que la acción resultaba improcedente, por último, adjuntó el enlace correspondiente a la hoja de vida de la accionante.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali4 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no tiene competencia para nombrar ni desvincular servidores judiciales, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que su actuación se limitó a cumplir funciones administrativas propias de su competencia, tales como el registro de novedades

3 Indice 12 Samai. 4 Índice 9 Samai.7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

cuando estas adquieren firmeza y el pago de nómina y aportes al sistema de seguridad social. Señaló que no ha recibido novedad en firme que implique una situación administrativa diferente respecto de la accionante.

Sostuvo que la accionante, al encontrarse nombrada en provisionalidad en el cargo objeto de controversia, no goza de la estabilidad propia de los empleados de carrera en ese empleo, por lo que su remoción no exige las mismas garantías ni procedimientos previstos para el personal escalafonado. Afirmó que el acto de

objeto de controversia, no goza de la estabilidad propia de los empleados de carrera en ese empleo, por lo que su remoción no exige las mismas garantías ni procedimientos previstos para el personal escalafonado. Afirmó que el acto de desvinculación estuvo motivado y que no existe obligación normativa de conceder recurso de apelación en ese caso. Manifestó que no se ha vulnerado el derecho al trabajo, dado que la accionante continúa vinculada en su cargo de carrera en otro despacho judicial. Asimismo, alegó que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditarse perjuicio irremediable.

Positiva Compañía de Seguros S.A.5 solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones no se dirigían a actuaciones propias de su competencia. Indicó que la accionante se encontraba afiliada en estado activo a esa Administradora de Riesgos Laborales, pero no registraba reporte de accidente de trabajo ni enfermedad de origen laboral, ni trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral o reconocimiento de prestaciones asistenciales o económicas.

Señaló que su función se limitaba a asumir prestaciones derivadas de riesgos laborales y que, en ausencia de calificación de origen profesional, cualquier prestación correspondía al sistema de salud o pensiones. Manifestó que no existía actuación u omisión atribuible a esa entidad que configurara vulneración de derechos fundamentales.

El Comité de Convivencia Laboral del Distrito Judicial de Buga6 informó que, en el período comprendido desde el 1 de septiembre de 2025 hasta la fecha de la

actuación u omisión atribuible a esa entidad que configurara vulneración de derechos fundamentales.

El Comité de Convivencia Laboral del Distrito Judicial de Buga6 informó que, en el período comprendido desde el 1 de septiembre de 2025 hasta la fecha de la respuesta, no se había presentado queja alguna en contra de la doctora Ana Jazmín

5 Índice 10 Samai. 6 Indice 11 Samai.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

Rodríguez. Asimismo, indicó que, revisados los archivos correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 1 de septiembre de 2025, tampoco se encontró registro de quejas en su contra. Precisó que en el período 2021–2023 se tramitó una queja presentada por Luz Stella Rincón TenorioEscribiente del juzgado contra la juez, la cual culminó mediante conciliación el 13 de mayo de 2022, conforme consta en el acta allegada. Señaló que esas fueron las actuaciones adelantadas por el Comité respecto de los hechos consultados.

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el mecanismo constitucional no resultaba idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. La Sala consideró que, aunque se cumplían los requisitos de legitimación e inmediatez, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del

particular y concreto. La Sala consideró que, aunque se cumplían los requisitos de legitimación e inmediatez, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual constituía el instrumento adecuado y eficaz para discutir la legalidad de los actos cuestionados, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional.

De igual manera, precisó que la negativa de conceder el recurso de apelación no impedía acudir directamente al juez contencioso y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante conservaba su cargo en propiedad y la terminación del nombramiento provisional no generaba una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales. En consecuencia, declaró su improcedencia, ordenó levantar la medida provisional decretada en el trámite y adoptó las decisiones correspondientes en materia de notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal efectuó un análisis insuficiente del requisito de subsidiariedad y desconoció la naturaleza de la vulneración alegada. Sostuvo que la controversia no versaba simplemente sobre la pérdida de un cargo en provisionalidad, sino sobre la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la desvinculación, en particular la omisión de evaluación de desempeño, la inexistencia de actuación administrativa previa y la

7 Indice 16 Samai.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

de evaluación de desempeño, la inexistencia de actuación administrativa previa y la

7 Indice 16 Samai.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

falta de garantías mínimas de contradicción y defensa. Afirmó que el daño constitucional se configuró desde el momento mismo en que se expidieron los actos administrativos sin observar el trámite exigido, por lo que la vulneración del debido proceso no podía entenderse como un asunto meramente legal.

Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz para restablecer el derecho fundamental conculcado, en la medida en que no podía retrotraer un procedimiento que nunca se surtió ni reparar la afectación derivada de haber sido separada del cargo sin proceso previo. En su criterio, el juez contencioso podría eventualmente anular el acto, pero no garantizar ex post las etapas procesales omitidas.

Alegó, además, que el Tribunal valoró de manera restrictiva la configuración del perjuicio irremediable, al limitarse a señalar que la accionante conservaba su cargo en propiedad, sin examinar las consecuencias profesionales, económicas y reputacionales derivadas de la desvinculación. Señaló que el levantamiento de la medida provisional permitió la ejecución del acto cuestionado, lo que produjo un daño que calificó como irreversible. Finalmente, afirmó que se presentó una irregularidad procesal al no vincular a un tercero con interés directo en el resultado del proceso, lo cual, en su concepto, afectó la validez del trámite.

CONSIDERACIONES

procesal al no vincular a un tercero con interés directo en el resultado del proceso, lo cual, en su concepto, afectó la validez del trámite.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y

su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios

evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Ibidem.11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados10.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales11.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:

«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un

niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto

En el presente asunto, la señora Karen Lizette Palacio García promovió acción de tutela contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, con ocasión de

10 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las

sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05729-01

Accionante: Karen Lizette Palacio García Acción de tutela – Segunda instancia

la expedición de las Resoluciones No. 021 del 21 de noviembre de 2025, No. 022 del 27 de noviembre de 2025 y posteriormente la No. 023 del 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor y se designó a otra persona en dicho empleo.

De acuerdo con el contenido de las resoluciones anexadas, la decisión se fundamentó en la insatisfacción frente al cumplimiento de funciones inherentes al cargo, particularmente en relación con la elaboración de proyectos de providencias, experiencia técnica requerida y necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio. En la Resolución No. 022 se precisó que la terminación del vínculo obedecía al ejercicio de la facultad discrecional del nominador frente a un cargo de naturaleza provisional.

La accionante sostuvo que no fue objeto de evaluación de desempeño ni de llamados de atención escritos, y que no se adelantó actuación administrativa previa. Asimismo, indicó que se le negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

La Sala advierte que el objeto material de la acción lo constit

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