Consejo de Estado - 76001233300020250085201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250085201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300020250085201 - Sentencia - Sentencia - 76001233300020250085201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00852-01 Demandante: DIANA YANITH POLANÍA PERDOMO Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Temas: Tutela contra acto administrativo – Confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 11 de agosto de 20251, la señora Diana Yanith Polanía Perdomo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución 010 del 17 de julio de 2025, mediante la cual se designó a la señora Natalia Barbosa Gómez como oficial mayor en el Despacho judicial accionado, sin observar que la empleada no hace parte del escalafón de carrera judicial. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de
Natalia Barbosa Gómez como oficial mayor en el Despacho judicial accionado, sin observar que la empleada no hace parte del escalafón de carrera judicial. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordene al señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA a que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a revocar parcialmente la resolución No. 010 del 17 de julio de 2025, “por medio de la cual se concede una Licencia NO remunerada hasta por tres (3) años para ocupar cargo en la Rama Judicial a un empleado de carrera titular en propiedad del cargo Oficial Mayor del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de PALMIRA VALLE, y se provee la vacante provisional” y en su lugar proceda a dar aplicación al Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, y considerar con especial atención, mi postulación a la vacante temporal generada2. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Diana Yanith Polanía Perdomo se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira desde el 2 de mayo de 2022. El 16 de julio de 2025 presentó postulación al cargo de oficial mayor en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, para lo cual aportó su hoja de vida, experiencia laboral y académica. Dicha solicitud se realizó en atención a la convocatoria publicada en el micrositio de la Rama Judicial. Por medio de la Resolución 010 del 17 de julio de 2025, el juez Tercero Civil del Circuito de Palmira designó a la señora Natalia Barbosa Gómez en el cargo ofertado, motivado en la experiencia de la empleada. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la señora Polanía Perdomo, sin embargo, en
el juez Tercero Civil del Circuito de Palmira designó a la señora Natalia Barbosa Gómez en el cargo ofertado, motivado en la experiencia de la empleada. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la señora Polanía Perdomo, sin embargo, en Resolución 011 del 5 de agosto de 2025, se resolvió desfavorablemente y se confirmó la firmeza del acto. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el acto administrativo acusado omitió que la abogada designada no tenía vinculación en propiedad a diferencia de ella, hecho que obligaba al nominador a observar el Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamenta la provisionalidad en vacantes temporales, señalando que cuando no sea posible suplir el cargo con las alternativas previstas en artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, 2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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se debe priorizar a funcionarios en carrera judicial que cumplan los requisitos. Asimismo, advirtió que el acto alegado se fundamentó en una falsa motivación al citar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 11001-03-25-000-2025-00121-00 y relacionar que dicho proveído involucró la suspensión del Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, cuando lo cierto era que, la suspensión recayó respecto del otorgamiento de la licencia para ejercer cargos en la Rama Judicial y no, para la provisión de las vacantes temporales. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 en providencia del 10 de diciembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira5. Además, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso de la señora Natalia Barbosa Gómez6. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Natalia Barbosa Gómez Por medio de memorial remitido el 11 de diciembre de 2025, la abogada hizo un recuento de los hechos sucedidos en torno a su nombramiento en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y explicó que de acuerdo con los artículos 125 de la Constitución Política, 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se dispuso que los empleos en provisionalidad serían provistos por el nominador del Despacho atendiendo a las necesidades del servicio y a los criterios de idoneidad de los aspirantes. Por lo tanto, hizo énfasis en que
por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se dispuso que los empleos en provisionalidad serían provistos por el nominador del Despacho atendiendo a las necesidades del servicio y a los criterios de idoneidad de los aspirantes. Por lo tanto, hizo énfasis en que correspondía al juez ejercer esa facultad nominadora y decidir, en el marco de la discrecionalidad administrativa, quién era la persona designada en provisionalidad. 3 Si bien el expediente fue conocido por Tribunal Superior del Distrito de Cali en el que se dictó sentencia de tutela el 26 de agosto de 2025, en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia declaró la falta de competencia para conocer del mecanismo y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: dianapol339@gmail.com. 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: j03ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación enviada al correo: nbarbosgo@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
1.6.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira En documento allegado el 11 de diciembre de 2025, el funcionario nominador refirió que mediante Resolución 010 del 9 de septiembre de 2022 nombró en propiedad al señor Jorge Alonso Restrepo Peláez en el cargo de oficial mayor, por ser quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el 17 de julio de 2025 otorgó licencia no remunerada hasta por 3 años a dicho empleado judicial, para que pudiera ocupar el cargo de juez 19 de Pequeñas Caucas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Por lo tanto, adelantó convocatoria abierta para proveer el cargo con las personas que conformaban la lista de elegible de la Convocatoria N.º 4 para el cargo de oficial mayor de circuito o a las personas de carrera de ese mismo Despacho. Informó que se presentaron 8 personas al proceso, sin embargo ninguna cumplía con las calidades requeridas, pues ninguno estaba en lista de elegibles ni ocupaba un cargo de carrera en el Despacho, razón por la que el optó por nombrar en provisionalidad a la doctora Natalia Barbosa Gómez atendiendo a que la mencionada venía desempeñando el empleo en encargo desde el año 2020; es decir, que ya contaba con un poco más de cinco años de experiencia en Despacho y era conocedora de los expedientes a cargo de la célula judicial debido a su labor de sustanciadora. Afirmó que el Acuerdo PSCJA24-122398 de 2024 es orientador y no genera un derecho absoluto. No obstante, advirtió que garantizó los principios de igualdad, imparcialidad y celeridad en la provisión del cargo temporal en la designación de Natalia Barbosa Gómez pues «se ponderó entre los convocados, la experiencia, idoneidad y continuidad en el cargo». Señaló que no se vulneraba
que garantizó los principios de igualdad, imparcialidad y celeridad en la provisión del cargo temporal en la designación de Natalia Barbosa Gómez pues «se ponderó entre los convocados, la experiencia, idoneidad y continuidad en el cargo». Señaló que no se vulneraba el derecho al trabajo de la señora Polanía Perdomo pues como ella misma lo manifestó en la solicitud de tutela ejerce el cargo en carrera en otro juzgado. De otro lado, indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo para controvertir el acto de nombramiento, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del mecanismo. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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Al respecto, expuso que la accionante contaba con otro medio de control procedente ante la jurisdicción contenciosa para cuestionar el nombramiento y plantear el cargo de falsa motivación que atribuye al acto administrativo. Asimismo, puso de presente que no se justificó la ineficacia de dicho mecanismo ordinario para garantizar la protección de los derechos que la tutelante adujo vulnerados. Máxime cuando la Corte Constitucional ha considerado su idoneidad para garantizar la protección de garantías fundamentales ante la existencia de medidas cautelares. Finalmente, advirtió que no se hacía evidente la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción, teniendo en cuenta que actualmente la tutelante desempeña un cargo de carrera en la jurisdicción ordinaria, lo que impedía considerar una posible afectación al mínimo vital que flexibilice el análisis del requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación Con escrito allegado a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 20257, la parte actora impugnó el fallo de primer grado, pronunciándose acerca del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, adujo un error en el análisis del presupuesto, en tanto señaló que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la sola existencia de un medio ordinario no excluía la procedencia de la tutela, ya que le correspondía al juez constitucional evaluar su eficacia real y oportuna frente al caso en concreto. Así, expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz porque el nombramiento cuestionado es en provisionalidad, lo que implicaba un riesgo real de que la vacante fuera provista mediante concurso antes de que se profiriera un fallo definitivo. Igualmente, explicó que la configuración del perjuicio irremediable se hacía evidente en la lesión al derecho al trabajo
cuestionado es en provisionalidad, lo que implicaba un riesgo real de que la vacante fuera provista mediante concurso antes de que se profiriera un fallo definitivo. Igualmente, explicó que la configuración del perjuicio irremediable se hacía evidente en la lesión al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, entendido no solo en su dimensión económica, sino también en su proyección profesional y de desarrollo en la función pública. Por último, indicó que el a quo había omitido el estudio de uno de los cargos nucleares de la acción tutelar, como lo era la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falsa motivación del acto administrativo cuestionado. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y se concediera el recurso de amparo. 7 El fallo de primer grado fue notificado el 16 de diciembre de 2025.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Diana Yadith Polanía Perdomo, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra acto administrativo, en especial el relacionado con la subsidiariedad? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira vulneró las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de la Resolución 010 del 17 de julio de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de
2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio seDemandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». .”Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. Por tanto, esta Sala reitera9 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Caso concreto La señora Diana Yadith Polanía Perdomo acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que el juez Tercero Civil del Circuito de Palmira vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las resoluciones 010 y 011 de 2025, mediante las cuales se nombró en el cargo de oficial mayor del juzgado a la señora Natalia Barbosa Gómez y resolvió recurso de reposición en sentido desfavorable. Al respecto, argumentó que el acto administrativo de nombramiento estaba viciado con falsa motivación al no acogerse a las disposiciones del Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de
Natalia Barbosa Gómez y resolvió recurso de reposición en sentido desfavorable. Al respecto, argumentó que el acto administrativo de nombramiento estaba viciado con falsa motivación al no acogerse a las disposiciones del Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamenta la provisión provisional en vacantes temporales, señalando que cuando no sea posible suplir la vacante con las alternativas previstas en artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se debe priorizar a funcionarios en carrera judicial que cumplan los requisitos. En consecuencia, advirtió que la persona elegida no hacía parte de la carrera judicial a diferencia de ella.
9 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Demandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Sobre el particular, la Sala pone de presente que los motivos de inconformidad antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos que eligieron para el cargo ofertado a una persona distinta a la actora, los cuales son de carácter particular y concreto. En ese sentido, se advierte que los argumentos traídos por la señora Diana Yadith Polanía Perdomo corresponden a una clara defensa que debe resolver el juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, pues es precisamente aquel quien puede determinar de fondo si el juez Tercero Civil del Circuito de Palmira incurrió en una falsa motivación en sus actos administrativos o se apartó de las condiciones señaladas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la vía adecuada para cuestionar la legalidad de estos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al interior de este, de acuerdo con el artículo 229 ibidem y subsiguientes, se prevé la posibilidad de solicitar la práctica y adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La norma citada dispone que, en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio, los jueces o magistrados están avalados para decretar las medidas cautelares que estimen necesarias. La Corte Constitucional mencionó en la sentencia de unificación SU-691 de 2017 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares que adopten los jueces en este tipo de procesos «[…] pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o
los jueces en este tipo de procesos «[…] pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues la señora Polanía Perdomo tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que seDemandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
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encuentra inconforme y procurar por la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos. Por otra parte, esta Sala de Decisión no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio, pues pese a que la tutelante indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz porque el nombramiento cuestionado es en provisionalidad, lo que implicaba un riesgo real de que la vacante fuera provista mediante concurso antes de que se profiriera un fallo definitivo; ello no constituye razón para flexibilizar el requisito. Lo anterior, por cuanto esa es precisamente una situación para la cual están instituidas las medidas cautelares autorizadas en el medio de control referido, además de que, en la actualidad, la actora se encuentra ejerciendo el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira en ese sentido, no se encuentran en peligro garantías como el derecho a la salud o al mínimo vital, que impliquen una urgencia en su protección. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembte de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL
1991. TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL PresidenteDemandante: Diana Yanith Polanía Perdomo Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76001-23-33-000-2025-00852-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.