Consejo de Estado - 76001233300120130113001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300120130113001 - 2026
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- Consejo de Estado - 76001233300120130113001 - Sentencia - Sentencia - 76001233300120130113001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
Demandante: Fábrica de Papeles Palmira S.A.S - FADEPAL S.A.S
Demandado: Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P
Temas: Cobro coactivo. Obligaciones relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Falta de título ejecutivo.
Sentencia de segunda instancia
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20232, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES
EMCALI EICE E.S.P libró el Mandamiento de Pago 02210 del 29 de julio de 2011, a FADEPAL S.A.S por la suma de $328.032.253, «por concepto de servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado que corresponde a 34 facturas vencidas del suscriptor No. 91200300 con estado de cuenta No. 97697765. Que así mismo adeuda(n)
domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado que corresponde a 34 facturas vencidas del suscriptor No. 91200300 con estado de cuenta No. 97697765. Que así mismo adeuda(n) la actualización de la(s) obligación(es), los intereses de mora y las costas que causen hasta el pago total de la(s) obligación(es)»3.
Mediante la Resolución 0016 del 5 de abril de 2013, EMCALI negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, que fueron: «la falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió»4. Esta decisión fue confirmada, al resolver el recurso de reposición en la Resolución 026 del 27 de mayo de 20135.
DEMANDA
FADEPAL S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda6 en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“Respecto a la nulidad de los actos administrativos:
1.Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0016 de abril 5 de 2013 “por medio de la cual se resuelve unas excepciones – contra el auto de mandamiento de pago no. 2210 de julio 29 de 2011”, proferida por el Jefe de Departamento de Cobro Coactivo de EMCALI EICE ESP, y en su defecto se declaren probadas las excepciones propuestas
1 El proceso ingresó por reparto al CE el 4 de marzo de 2025. 2 Samai del Tribunal, índice 64. “19_760012333001201301130001SENTENCIADEPR20231206115500 .pdf”.
1 El proceso ingresó por reparto al CE el 4 de marzo de 2025. 2 Samai del Tribunal, índice 64. “19_760012333001201301130001SENTENCIADEPR20231206115500 .pdf”. 3 Samai del Tribunal, índice 63. “18_760012333001201301130001expedientedigi20231122164814.pdf”, pág. 915. 4 Ibidem, pág. 922. 5 Ibidem, pág. 929. 6 Ibidem, pág. 143 – 192.; escrito de la reforma de la demanda, pág. 301.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
Demandante: FADEPAL S.A.S
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2 de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo, además del doble cobro ejecutado a través del suscriptor 91200300.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 026 de mayo 27 de 2013 “por medio de la cual se resue lve un recurso de reposición contra la resolución que decidió unas excepciones – (Resolución No. 016 de abril 5 de 2013)”, proferida por el jefe de departamento de cobro coa ctivo de EMCALI EICE ESP, y en su defecto se declaren probadas las excepciones propuestas en la demanda.
Respecto al restablecimiento del derecho:
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Fadepal S.A.S. no adeuda ninguna suma de dinero por los conceptos que se pretenden cobrar dentro del proceso de cobro coactivo
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Fadepal S.A.S. no adeuda ninguna suma de dinero por los conceptos que se pretenden cobrar dentro del proceso de cobro coactivo proferidos en el auto de mandamiento de pago No. 2210 de julio 29 de 2011, conllevando con esto a la terminación del proceso en contra de la Sociedad Fadepal Ltda., al declarar probadas las ex cepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo, falsa motivación y el doble cobro ejecutado a través del suscriptor 91200300, y las que resultaren probadas en el proceso.
4. Que como restablecimiento del derecho se ordene a EMCALI EICE ESP – Departamento de Cobro Coactivo , el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los dineros embargados, ordenándose su respectivo reintegro de los valores a favor de la Sociedad Fadepal Ltda.
5. Que como restablecimiento del derecho, se indemnice y se repare los perjuicios causados a la sociedad Fadepal S.A.S. (antes Sociedad Fadepal Ltda.), con ocasión en las omisiones administrativas , falla en la administración de justicia y error judicial de EMCALI EICE ESP – Departamento de Cobro Coactivo, abuso de la posición dominante y enriquecimiento sin causa entre otros, al expedir actos administrativos ilegales, iniciar dos procesos de cobro coactivo por la misma obligación de manera simultánea, ejercer embargos y negar la venta e instalación de los servicios públicos domiciliarios de energía, suscribir financiaciones y obligaciones que no están en el deber legal de soportar, perjudicando notablemente los intereses económicos de mi representada,
embargos y negar la venta e instalación de los servicios públicos domiciliarios de energía, suscribir financiaciones y obligaciones que no están en el deber legal de soportar, perjudicando notablemente los intereses económicos de mi representada, incurrir en daño emergente, indemnización que deberá resarcir las Empresas Municipales de Cali por daño material (lucro cesante y daño emergente), estimada en las sumas de dinero que se relacionan a continuación: (…)
6. Que reconozcan a favor de la sociedad Fadepal LTDA, los valores que se cancelaron por la obligación No. 91200300 (financiación de una obligación que no le pertenece) por ser nula e ilegal, por los siguientes valores: (…)
7. que reconozcan a favor de la soc iedad FADEPAL S.A.S. , la suma de cincuenta millones ciento setenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos ($50.177.882) por los valores en que ha incurrido por pago de servicios profesionales de abogado (daño emergente), que detallo a continuación: (…)
8. que se reconozcan los intereses generados (indexación) a que haya lugar hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.”
Citó como vulnerados los artículos 4, 23 y 29 de la Constitución Política ; 9, 87, 88, 89, 91, 98 y 99 del CPACA ; 829, 831, 832 y 833 del ET; 488 del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley 142 de 1994. Como concepto de su violación expuso los siguientes cargos:
1. La demandada omitió pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de las excepciones, a pesar de haber sido efectivamente radicado, y contener la
expuso los siguientes cargos:
1. La demandada omitió pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de las excepciones, a pesar de haber sido efectivamente radicado, y contener la formulación de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, dispuestas en el artículo 831 del ET . Previamente, en la enunciación de losRadicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
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3 hechos7, señaló que también se vulnera el debido proceso porque el Mandamiento de Pago 2210 del 29 de 2011 se libró inicialmente por $328.032.25, más en el curso del proceso de cobro coactivo, EMCALI añadió $214.119.132, para un total de $506.905.551,83; que, por contera, vulnera el principio de congruencia del mandamiento de pago. Acerca de la suma añadida, indicó que corresponde a una obligación creada a través de la Decisión Administrativa E -0105774 del 30 de septiembre de 2011, que la demandada dijo , errad amente, haber notificado a la actora.
2. Consideró que se cumple con la excepción de falta de título y falta de ejecutoria del título porque la factura de servicios 976977 65 que corresponde al suscriptor 91200300 fue expedida a nombre de la sociedad Inve rarias Ltda. Adicionalmente, la referida sociedad firmó unos pagarés con los que «novó la obligación» que, en consecuencia, contienen un crédito de naturaleza civil que la compromete con
91200300 fue expedida a nombre de la sociedad Inve rarias Ltda. Adicionalmente, la referida sociedad firmó unos pagarés con los que «novó la obligación» que, en consecuencia, contienen un crédito de naturaleza civil que la compromete con
EMCALI.
3. Señaló que el título ejecutivo empleado en el cobro no cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Explicó que la obligación no es clara porque contra la sociedad Inverarias Ltda ya se había iniciado un proceso ejecutivo, más EMCALI inició uno nuevo contra la sociedad FADEPAL; situación que genera dudas acerca de cuál es la persona jurídica perseguida.
Sustentó que la obligación no es expresa porque «fue novada con (…) pagarés a nombre de la sociedad Inverarias Ltda. y dicha información no se refleja en la factura de cobro». Más adelante 8, indicó que los pagarés fueron allegados como pruebas; el primero identificado con el número 7226121 por $67.853.366,78 y el segundo identificado con el número 2801992 por $145.678.442,55 . Adicionalmente, mencionó que el valor facturado corresponde a los conceptos de energía, alumbrado público y capitalización; pero en el mandamiento de pago librado a la sociedad actora, se dice que los conceptos cobrados son los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado.
Adujo que la obligación no es exigible porque está contenida en un acto que no está ejecutoriado ni en firme. Afirmó que según el artículo 130 de la L ey 142 de 1994 , para que la factura preste mérito ejecutivo debe firmarla el representante legal de la empresa prestadora del servicio público domiciliario. Adicionalmente, el artículo 148
ejecutoriado ni en firme. Afirmó que según el artículo 130 de la L ey 142 de 1994 , para que la factura preste mérito ejecutivo debe firmarla el representante legal de la empresa prestadora del servicio público domiciliario. Adicionalmente, el artículo 148 ibidem obliga a notificar la factura al suscriptor o usuario del se rvicio. En este contexto, ya que EMCALI no notificó la factura a la sociedad FADEPAL, esta no adquirió firmeza ni fue objeto de contradicción por parte de la demandante, pues la oportunidad para hacerlo fue negada.
Acerca de la notificación de la factura, se opuso a lo decidido por EMCALI en la Resolución 026 del 27 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición, pues mientras para la demanda la factura fue comunicada y contra ella no se interpusieron las reclamaciones procedentes, para la actora, la notificación se surtió frente a la sociedad Inverarias Ltda. Sobre esto último, más adelante 9, añadió que la empresa de correspondencia certificó la entrega de la factura a la sociedad Inverarias Ltda; constancia que está respaldada por los acuses de recibo 19057353, 19624788 y 222 45714; y por la sentencia de tutela proferida por el Juez Tercero
7 Ibidem, pág. 161. 8 Ibidem, pág. 182. 9 Ibidem, pág. 181.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
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Domiciliarios confirmó la deuda del servicio en las facturas expedidas a partir del 1. ° de julio de 2007.
Por otra parte, agregó que la Ley 142 de 1994 regula la vía gubernativa aplicable a los actos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. De esta manera, el artículo 154 ibidem señala que el recurso de reposición contra la facturación debe interponerse dentro de los 5 meses siguientes a su expedición y las reclamaciones tienen un término de cinco 5 días después de la notificación de
10 Ibidem, págs. 229 – 300. 11 Radicado: 110001-00-00-000-2002-1996-01. 12 Op. Cit. 8, pág. 279.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
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5 la resolución que decide el recurso. Ninguna de estas cargas procesales fue asumida por la sociedad demandante, por lo que pretende revivir la discusión de la facturación.
Inversiones Arias Ltda. – Inverarias En Liquidación, tras haber sido vinculada al proceso judicial como litisconsorte necesario, no se pronunció sobre la prosperidad de las pretensiones 13. Limitó su intervención a señalar que las obligaciones cobradas a FADEPAL son las mismas que se intentaron ejecutar a Inverarias Ltda. y que corresponden al desglose de la factura 91200300. En ese orden, indicó que sí existió un doble cobro que, adicionalmente, no consideró la existencia de los
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4 Civil del Circuito de Cali que ordenó anular el proceso de cobro coactivo en contra de FADEPAL, tras verificar que la actuación administrativa no le fue notificada.
Destacó que el contexto mencionado conduce a preguntarse sobre el origen de la factura 91200300, porque FADEPAL no se benefició del servicio público domiciliario de energía , más fue obligad a a concurrir al pago de la obligación , igual que la sociedad Inverarias Ltda. Por tal razón, afirmó que existe un doble proceso de cobro o una doble ejecución que constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de
EMCALI.
Finalmente, en la reforma , adjuntó constancias de consignaciones efectuadas al Banco Agrario por $398.017.272, después de la radicación de la demanda, con el objeto de que se tengan como pruebas de las pretensiones de restablecimiento del derecho y se ordene el reintegro de lo pagado.
OPOSICIÓN
EMCALI EICE E.S.P contestó la demanda10, oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que la sociedad FADEPAL es propietaria del bien inmueble suscriptor de los servicios públicos desde el año 2008, por lo que le corresponde a ella y no la anterior propietaria (Inverarias Ltda) pagar las obligaciones pendientes y las nuevas que se generen. Apoyó esta afirmación en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando ocurre una enajenación de un bien raíz, esta se acompaña de la cesión
generen. Apoyó esta afirmación en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando ocurre una enajenación de un bien raíz, esta se acompaña de la cesión automática de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios. Citó la sentencia del 13 de mayo de 2004, de la Sección Quinta del Consejo de Estado 11, que interpreta el artículo 130 ibidem, en el sentido de señalar que el propietario del bien inmueble es solidario en el pago de los servicios públicos, aun cuando su nombre no aparezca en las facturas.
Indicó que a través de la Decisión administrativa E-010155774 del 30 de septiembre de 2011 ordenó el cobro de unos consumos que se habían dejado de facturar por $214.119.132. Dicho acto fue debidamente notificado al suscriptor del servicio , quien es el propietario del bien inmueble, es decir, FADEPAL. Aclaró que si bien, en ese momento el inmueble estaba arrendado, el propietario tiene una responsabilidad solidaria en el pago.
Más adelante12, indicó que los $314.267.538 restantes que se pretenden ejecutar corresponden a los remanentes de la deuda correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario que no fue asumida por Inverarias Ltda. La facturación quedó en firme al expedirse la Resolución SSPD -20088500043905 del 9 de diciembre de 2008 , en la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la deuda del servicio en las facturas expedidas a partir del 1. ° de julio de 2007.
Por otra parte, agregó que la Ley 142 de 1994 regula la vía gubernativa aplicable a
y que corresponden al desglose de la factura 91200300. En ese orden, indicó que sí existió un doble cobro que, adicionalmente, no consideró la existencia de los pagarés firmados por Inverar ias Ltda, con los que la obligación se transformó en una obligación civil y comercial, por lo que no se podía trasladar a otra persona.
SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, considerando respecto de la excepción de «falta de ejecutoria del título», que en virtud del numeral 14.9 del artículo 14 y del 15 4 de la Ley 142 de 1994 , la factura de servicios públicos domiciliarios es un acto a dministrativo que se tiene por título ejecutivo de la obligación y que no debe notificarse personalmente «como quiera que el artículo 148 de la norma en cita señala que las mismas se darán a conocer en la forma y en el sitio en el que se pacte en el contrato, por lo que su conocimiento se presumirá cuando la empresa cumpla lo estipulado» . Sobre esta notificación, advirtió que la demandante no la contro virtió, pues se limitó a afirmar que la factura de servicios públicos 97697765 solo fue cobrada a la sociedad Inverarias, más no tuvo en cuenta que la mencionada factura hace referencia a 34 facturas vencidas expedidas al suscriptor 91200300.
Argumentó que, para el mes de abril de 2008, la sociedad actora ya era propietaria del bien inmueble sobre el cual se expidió una cuenta de cobro por $13.929.894 y la subsiguiente facturación que, para el mes de octubre de 2011, correspondía a un
del bien inmueble sobre el cual se expidió una cuenta de cobro por $13.929.894 y la subsiguiente facturación que, para el mes de octubre de 2011, correspondía a un total de $331 .487.512. Este total ascendió a $548.352. 976 pa ra noviembre del mismo año, contando con los intereses de mora más la liquidación de $214.119.132, efectuada a través de la Resolución E-105774 del 30 de septiembre de 2011 , correspondiente a consumos no facturados durante los 150 días anteriores a la diligencia del 13 de julio de 2011 realizada por la demandada en las instalaciones de la sociedad actora.
Por otro lado, en lo relacionado con la excepción de «falta de títul o ejecutivo» , consideró que los hechos que la sustentan y que motivan el cargo no están probados, porque el acervo evidencia que la facturación se expidió a FADEPAL a partir del año 2008 cuando ya era la propietaria del bien inmuebl e relacionado en dichas facturas. La deuda de la facturación fue acumulándose hasta el año 2011, alcanzando la cifra equivalente a $328.032.253. Resaltó que la demandada podría estar cobrando una misma obligación a dos sociedades diferentes, sin embargo, ese aspecto no tiene relevancia en el proceso de cobro, porque es un hecho probado que la facturación expedida a una y otra empresa es diferente. Añadió que la declaración rendida por el señor Guillermo Arias Villa permite concluir que las facturas generadas a partir del 2008 frente al bien inmueble al que se dirigió el cobro son responsabilidad de la sociedad demandante.
la declaración rendida por el señor Guillermo Arias Villa permite concluir que las facturas generadas a partir del 2008 frente al bien inmueble al que se dirigió el cobro son responsabilidad de la sociedad demandante.
13 Ibidem, págs. 464 – 469.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
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A modo de conclusión, indicó que se confirma la existencia de los títulos ejecutivos y su firmeza, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
En escrito radicado el 18 de enero de 2024 14, la sociedad Fábrica de Papeles de Palmira S.A.S presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Afirmó que la falta de título ejecutivo se estructura en dos hechos que no fueron considerados por el a quo. Primero, las facturas empleadas como título ejecutivo del cobro no se notificaron a la demandante y por la misma razón, no fueron recurridas en la oportunidad legal correspondiente . Y segundo, las facturas se expidieron a la sociedad Inverarias, además, sin que se hubiera prestado el servicio público correspondiente. Señaló que estos hechos quedaron demostrados en los 3 acuses de recibo y la certificación gerencial; todos emitidos por la empresa de servicio de mensajería.
Agregó que el tribunal no se pronunció respecto a que la demandada adelantó dos
acuses de recibo y la certificación gerencial; todos emitidos por la empresa de servicio de mensajería.
Agregó que el tribunal no se pronunció respecto a que la demandada adelantó dos procesos de cobro; uno en contra de la sociedad Inverarias y el otro en contra de la recurrente, para ejecutar la misma obligación establecida en contra del suscriptor identificado con el número 91200300. Al respecto, indicó que este hecho desvirtúa la obligación que se pretende cobrar a la demandante.
Por otro lado, sostuvo que el tribunal no valoró la prueba testimonial del señor Guillermo Arias Villa, quien es el representante legal y liquidador de la sociedad Inverarias, según quien, se puede probar que fue a la última a quien se le cobró la misma obligación que a FADEPAL y que Inverarias suscribió unos pagarés con lo que la deuda «se volvió una obligación natural (derecho civil y comercial), por tanto , no hacia parte del contrato de condiciones uniformes ». Igualmente, la declaración del testigo demuestra que la recurrente, en calidad de nueva propietaria del bien inmueble, no tenía acceso al servicio público de energía.
Añadió que la suscripción de los pagarés obligaba a la demandada a ejecutar a Inverarias, sin pretender que la recurrente respondiera por su pago, como solidaria de la obligación cuando no cumple con esta condición.
En relación con lo anterior, d estacó que el Concepto 91 del 17 de septiembre de 2012 de la SSPD y la sentencia T-500 de 2003 de la Corte Constitucional aclaran que la suscripción de un título valor – como lo es el pagaré – genera en el acreedor la obligación de perseguir el cobro de la obligación pactada en él, con lo que la
que la suscripción de un título valor – como lo es el pagaré – genera en el acreedor la obligación de perseguir el cobro de la obligación pactada en él, con lo que la acreencia «deja de ser una deuda propia del régimen de servicios públicos» tras convertirse en una obligación de naturaleza civil o mercantil. Por esto, los valores vencidos y facturados , incluidos en el pagaré, deben ser eliminados de la facturación subsiguiente, so pena de incurrirse en el doble cobro de una misma fuente de obligaciones.
Señaló que la falta de notificación de las facturas vulnera el derecho de la recurrente al debido proceso porque se pretende cobrar una obligación sin un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En este contexto, aludió que la
14 Samai del Tribunal, índice 67. “22_760012333001201301130002APELACIONDESE20240118093511.pdf”.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
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7 obligación no es clara porque no hay certeza acerca de quién es el deudor; si la sociedad Inverarias o la recurrente. Tampoco es expresa porque la obligación fue objeto de novación al suscribirse los pagarés , además de que el mandamiento de pago enuncia el cobro de valores adeudados por servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado; más la factura emitida contiene rubros de energía, alumbrado público y fondo de capitalización. Finalmente, la obligación no
pago enuncia el cobro de valores adeudados por servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado; más la factura emitida contiene rubros de energía, alumbrado público y fondo de capitalización. Finalmente, la obligación no es exigible porque «no está contenida en un acto administrativo que fuere notificado y que agotara la vía gubernativa, por tanto, no se encuentra ejecutoriada y en firme».
Indicó que el a quo negó las pretensiones de la demanda sin advertir que el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la recurrente fue alterado con el propósito de ejecutar obligaciones que no estaban contenidas en el mandamiento de pago inicial. Explicó que el mandamiento de pago se libró para cobrar $328.032.053, adeudados por servicios públicos domiciliarios, más el monto se incrementó a $597.969.185, con el fin de incorporar unas acreencias a cargo de la sociedad Inverarias que están contenidas en la Resolución E 105 774-1 de 30 de septiembre de 2011 15. Indicó que este hecho vulnera la «estabilidad jurídica del mandamiento de pago».
Finalmente, solicitó que se ordene devolver $56.699.351 cancelados por concepto de arancel judicial, en virtud de la decisión contenida en la sentencia C-169 de 2014 que declaró inconstitucional la Ley 1653 de 2013 que estableció la obligación de pagarlo.
No recurrió la condena en costas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido a través de auto del 30 de mayo de 2025.
En la oportunidad legal, la parte demandada radicó escrito de oposición16 al recurso
El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido a través de auto del 30 de mayo de 2025.
En la oportunidad legal, la parte demandada radicó escrito de oposición16 al recurso de apelación en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. Añadió únicamente que el proceso de cobro coactivo no es la instancia procesal adecuada para discutir obligaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Se decide la legalidad de la Resolución 0016 del 5 de abril de 2013, por la que EMCALI negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y de la Resolución 026 del 27 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
De acuerdo con el recurso de apelación, esta sentencia debe establecer si se configuran las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título propuestas por la sociedad demandante en contra del mandamiento de pago.
15 Afirmó que el monto de la resolución asciende a $214.119.132. 16 Samai, índice 13. “8_760012333001201301130012MemorialWeb2025611205643.pdf”.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01130-01 (29913)
Demandante: FADEPAL S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Para ello, se resolverá n todos los argumentos de la apelación acerca de: (i) la presunta modificación de la información contenida en el mandamiento de pago, (ii)
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8 Para ello, se resolverá n todos los argumentos de la apelación acerca de: (i) la presunta modificación de la información contenida en el mandamiento de pago, (ii) la claridad de la obligación respecto al deudor, (ii i) el doble cobro de la misma obligación y (iii) la notificación de la factura que sirve como título ejecutivo.
Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de devolución del arancel judicial, que el recurrente incluyó en la apelación.
Sobre las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título
Previo a resolver es necesario precisar que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispuso: «Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».
Acerca de la aplicación del artículo 5° ibidem, en criterio de esta Sala 17, a partir de la entrada en vigencia del CPACA y en relación con las actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la misma, «la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la
de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA)».
Lo anterior quiere decir que, en vigencia del antiguo CCA 18, la remisión consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 al Estatuto Tributario aplica sin limitaciones, con la única restricción de que debe emplearse primero la norma especial, si la hubiere.
Dicho esto, ya que la norma especial reguladora del régimen de servicios públicos es la Ley 142 de 1994; que no contempla un procedimiento de cobro específico, la Sala empleará íntegramente las reglas del procedimiento de cobro coactivo, contenidas en el Estatuto Tributario , considerando que el Mandamiento de Pago 02210 fue expedido a FADEPAL el 29 de ju