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Consejo de Estado - 76001233300120140057101 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Título
Consejo de Estado - 76001233300120140057101 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01 (acumulado)1

Demandante: Celsia Colombia S.A. ( antes Empresa de Energía del

Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P.) Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pro-Hospitales Universitarios Públicos Decisión: Remite el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado

AUTO

El proceso de la referencia se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por la Gobernación del Valle del Cauca 2 y por Celsia Colombia S.A. E.S.P. 3, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 20254, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A partir de la revisión del expedient e, el despacho advierte que la sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P. (antes EPSA E.S.P.) formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 8777 del 29 de agosto de 2012, 8191 del 31 de diciembre de 2013 5; 21256 del 9 de julio de 2014 y 21874 del 1 de septiembre de 2014, así como del auto No. 0121 del 5 de junio de 2014 6. A través de dichos

de diciembre de 2013 5; 21256 del 9 de julio de 2014 y 21874 del 1 de septiembre de 2014, así como del auto No. 0121 del 5 de junio de 2014 6. A través de dichos actos, el departamento del Valle del Cauca negó la solicitud de devolución de los valores pagados por concepto de la Estampilla Pro -Hospitales Universitarios, rechazó la configuración del silencio administrativo positivo y resolvió desfavorablemente los recursos de reconsideración, reposición y apelación interpuestos por la sociedad demandante.

Conforme lo ha señalado por la Corte Constitucional, las estampillas corresponden a “tributos territoriales que dan lugar al recaudo de rentas endógenas en tanto concurren los criterios formal, orgánico y territorial y, “[…] su recaudo tiene por objeto atender responsabilidades de las entidades territoriales estrechamente vinculadas con p olíticas de educación, salud, desarrollo regional y protección de sujetos en situación de debilidad”7.

1 Acumulado en primera instancia con el proceso radicado 76001-23-33-005-2015-00009-00 2 El 6 de mayo de 2025, ubicado en el índice 70 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 3 El 7 de mayo de 2025, ubicado en el índice 71 Ibidem 4 Índice 67 Ibidem 5 Proceso 2014-00571-00 6 Proceso 2015-00009-00 7 Sentencia C-389 de 2021.Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01, acumulado

Demandante: Celsia Colombia S.A. (antes Empresa de Energía

6 Proceso 2015-00009-00 7 Sentencia C-389 de 2021.Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01, acumulado

Demandante: Celsia Colombia S.A. (antes Empresa de Energía

del Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P.)

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

2

En el mismo sentido, mediante la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta de esta Corporación se refirió a las características del tributo denominado estampilla pro-hospitales universitarios, en el siguiente sentido:

La Ley 645 de 2001, por medio de la cual se autorizó la emisión de la Estampilla Pro-hospitales Universitarios, estableció los parámetros legales que debían cumplir los departamentos para imponer el tributo en sus respectivas jurisdicciones:

[…]

Al examinar la Ley 645 de 2001, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-227 de 2002, que allí se encontraban los elementos suficientes para garantizar el principio de legalidad, toda vez que “no se encuentra ninguna dificultad para determinar e individualizar el gravamen, pues en su contenido hace referencia a los elementos constitucionales propios de un tributo.

  1. El sujeto activo es el departamento en su calidad de entidad territorial. Este hecho se evidencia en el artículo 7º de la Ley 645 donde se establece que los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda

Departamentales.

  1. El hecho gravable está indicado en los artículos 3º, 5º y 6º, en donde se dice que serán las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y

Departamentales.

  1. El hecho gravable está indicado en los artículos 3º, 5º y 6º, en donde se dice que serán las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos y que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales;
  1. El sujeto pasivo tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable;
  1. la tarifa, según el artículo 6º, no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar; y
  1. la base gravable será el valor de los hechos a gravar (art. 6º).”

Lo anterior significa que el hecho generador del tributo denominado Estampilla ProHospitales Universitarios de que trata la Ley 645 de 2001, lo constituyen las “actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales. Según la Corte Constitucional, l a especificación de los “actos” que son objeto de gravamen corresponderá a las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales.

La especificación del hecho generador por parte de las asambleas departamentales debe sujetarse a los mencionados parámetros legales, así como a las características del tributo de las estampillas, siendo una de las principales que es un gravamen documental , cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado.

Para determinar el hecho generador del tributo se deben precisar los

que es un gravamen documental , cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado.

Para determinar el hecho generador del tributo se deben precisar los elementos que lo conforman, y que permiten identificar el objeto del tributo, esto es, las cosas, los bienes, las acciones, las actividades o los derechos a los que se les impone el grava men, El elemento objetivo hace referencia a los hechos en sí mismos considerados que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria; el elemento subjetivo precisa las personas que participan en la realizaciónRadicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01, acumulado

Demandante: Celsia Colombia S.A. (antes Empresa de Energía

del Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P.)

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

3

del hecho imponible, y que, por tanto, deben soportar alguna de las obligaciones derivadas de ello; y el elemento espacial establece las conexiones de los hechos gravados con un determinado lugar o territorio.

Teniendo en cuenta las características del tributo de estampillas, lo dispuesto expresamente en la Ley 645 de 2001, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -227 de 2002, puede concluirse que el hecho generador de la “Estampilla Pro Hospitales Universitarios” tiene como elemento objetivo la existencia de un “acto” documental que instrumente “actividades y operaciones” que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con

operaciones” que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable. Y el elemento espacial se refiere a que las “actividades y operaciones” deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran […]8 (Subrayas y negrillas del despacho)

Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que el presente asunto versa sobre una controversia de carácter tributario, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen contra actos por los cuales se negó una solicitud de devolución de los valores pagados por concepto de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios.

En esa medida, teniendo en cuenta la distribución y reparto de los procesos entre las Secciones prevista en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 2024, expedidos por la Sala Plena de esta Corporación, el conocimiento del asunto descrito no corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, sino a la Sección Cuarta, según la norma que se transcribe a continuación

ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de l reparto , los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…]

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos

Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…]

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]. (negrillas del despacho)

En consecuencia, el despacho remitirá el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anterior, se

8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 7 de noviembre de 2012 , radicado: 54001-23-31-0002004-01158-01(18867), C.P.: William Giraldo Giraldo.Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01, acumulado

Demandante: Celsia Colombia S.A. (antes Empresa de Energía

del Pacífico S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P.)

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

4

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sección realizar las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la

Notifíquese y cúmplase,

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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