Consejo de Estado - 76001233300120170090401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300120170090401 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300120170090401 - Sentencia - Sentencia - 76001233300120170090401 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 76001-23-33-001-2017-00904-01 (2199-2025) Demandante : Liliana Fong de Fong y Otros Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema Decisión : : Insubsistencia nombramiento provisional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
La señora Liliana Fong de Fong y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandaron la nulidad del Decreto No. 3738 del Siete (7) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por medio del cual, se declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Procuradora 18 Judicial II, para Asuntos Administrativos.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron:
Octubre de Dos Mil Trece (2013), por medio del cual, se declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Procuradora 18 Judicial II, para Asuntos Administrativos.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron:
a. El reintegro a un cargo igual o similar al que desempeñaba a la fecha de la insubsistencia, sin solución de continuidad.
b. El pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha de la remoción, hasta su reintegro efectivo. c. El pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores.
1 Samai, Otros Despachos, expediente digital, índice 0042 – 14Envioconsejod_EjecutoriaAutoconced(.pdf) NroActua 42, link expediente 2017-00904-00, 01cuaderno 1A, folios 357 a 440.2
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
Mediante Decreto No. 1247 del Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil doce (2012), la demandante fue nombrada en el cargo de Procuradora 18 Judicial II Administrativo de Cali, Código 3 PJ, Grado EC, posesionándose el Tres (3) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
La actora estuvo vinculada a la Procuraduría, por el término de un año y tres meses, sin
Administrativo de Cali, Código 3 PJ, Grado EC, posesionándose el Tres (3) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
La actora estuvo vinculada a la Procuraduría, por el término de un año y tres meses, sin que se le hubiese iniciado proceso disciplinario, sancionado, ni llamado la atención, respecto al cumplimiento de sus funciones.
El Siete (7) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), le fue remitida por fax, copia del Decreto 3738 de la misma fecha, por medio del cual, el Procurador General de la Nación (e), declaró la insubsistencia de su nombramiento.
El acto administrativo se motivó en un informe del Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), realizado por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, Roberto Augusto Serrato Valdés, en su condición de Coordinador de la intervención ante las autoridades judiciales, que realizan los diferentes funcionarios de la Procuraduría, en los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa.
La demandante se enteró de la existencia del informe del Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), con la comunicación del decreto de insubsistencia.
Durante los cinco primeros días de cada mes, en que la demandante se desempeñó como Procuradora 18 Judicial Il Administrativo de Cali, remitió al coordinador de los procuradores judiciales I y II y al funcionario de apoyo, adscrito a la Procuraduría Delegada, la totalidad de los actos administrativos y conceptos jurídicos emitidos en el desempeño de su función, respecto de los cuales, no se efectuó observación, recomendación, o llamado de atención.
Delegada, la totalidad de los actos administrativos y conceptos jurídicos emitidos en el desempeño de su función, respecto de los cuales, no se efectuó observación, recomendación, o llamado de atención.
Al momento de la declaratoria de insubsistencia, la accionante era madre cabeza de familia y estaba en trámites para acceder a la pensión de vejez.
1.1.1. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 1, 6, y 278. Leyes 1437 de 2011, artículos 3 y 138. Ley 790 de 2002. Decreto Reglamentario 190 de 2003.3
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Como concepto de violación, el apoderado de la actora señaló que, el acto administrativo demandado, se encuentra viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, falsa motivación y desconocimiento del retén social.
Manifestó que, del informe rendido por el procurador delegado, el 17 de septiembre de 2013, en el cual se sustenta el acto administrativo de insubsistencia de la demandante; debió corrérsele traslado, para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, d e conformidad con el nuevo código contencioso administrativo.
La falsa motivación se sustentó, en la debida observancia de la demandante, de los parámetros establecidos en la Circular 10 de 2009, para la rendición de los diferentes conceptos, indicando, uno a uno, que no adolecen de los defectos enrostrados en el
parámetros establecidos en la Circular 10 de 2009, para la rendición de los diferentes conceptos, indicando, uno a uno, que no adolecen de los defectos enrostrados en el informe contenido en el acto administrativo de insubsistencia; además que, en varios procesos judiciales, la decisión de segunda instancia, coincidió con el concepto emitido por la agente del Ministerio Público.
Consideró temerario lo pretendido en el informe, porque se vislumbra la necesidad de encontrar y escudriñar de cualquier manera, la justificación para tachar como deficiente el desempeño de la demandante como procuradora, dada la incongruencia planteada en el documento, porque cuando los conceptos son extensos, se critican por ello, y cuando se sintetizan, se tachan de incompletos, sin advertir que, los mismos fueron debidamente analizados y sustentados, coherentes, bien redactados, y sobre todo, trabajados concienzudamente, dada la responsabilidad y experiencia de la demandante como delegada del Ministerio Publico.
Concluyó que, la única intención para declarar la insubsistencia del nombramiento de la hoy demandante, no era mejorar el servicio, sino justificar la separación del empleo, mediante acto motivado, dada la vinculación en provisionalidad de la procuradora.
En lo relativo a la afectación del retén social, expresó que, además de asumir el cincuenta por ciento de los gastos de manutención de su hija, quien cumplió 18 años y está ad portas de iniciar sus estudios universitarios, tiene a cargo a su progenitora, lo que la cataloga como madre cabeza de familia, situación que le da derecho a permanecer en el cargo público, debiendo reintegrarse, dado que, la insubsistencia la hace afrontar un
portas de iniciar sus estudios universitarios, tiene a cargo a su progenitora, lo que la cataloga como madre cabeza de familia, situación que le da derecho a permanecer en el cargo público, debiendo reintegrarse, dado que, la insubsistencia la hace afrontar un perjuicio irremediable, relacionado con el sustento de su familia, en razón a que, el salario devengado, era su única fuente de sostenimiento.
Adicionalmente, enfatizó en que, si bien es cierto, tiene título de abogada con especialización en administración pública, su sustento económico en los últimos 23 años, provino de distintas vinculaciones con el sector público, por lo que no resulta posible que, de un día para otro, se dedique al ejercicio liberal de su profesión, para obtener los4
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
recursos que le permitan sufragar los gastos que demanda su núcleo familiar, máxime cuando la Procuraduría puso en tela de juicio su desempeño profesional.
Advirtió que, su calidad de prepensionada se extiende hasta el momento de su inclusión en nómina, situación conocida por la entidad, en razón a que, su edad y los tiempos de servicio, se encuentran detallados en la hoja de vida, al tener 58 años y 1313 semanas de cotización, a partir de los cuales, era posible inferir la existencia de una expectativa pensional, sujeta a una protección constitucional.
Indicó que, el reconocimiento pensional de la demandante, tiene un inconveniente relativo al traslado de régimen a Colpensiones, escenario conocido por la demandada, a través
pensional, sujeta a una protección constitucional.
Indicó que, el reconocimiento pensional de la demandante, tiene un inconveniente relativo al traslado de régimen a Colpensiones, escenario conocido por la demandada, a través de la coordinadora administrativa de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca , al firmar el formulario de traslado; razón por la cual, la demandante no podía quedar a la deriva, sin el reconocimiento pensional a su favor, afectándose su protección constitucional laboral como prepensionada.
1.2 . Contestación de la demanda2
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que, el acto administrativo censurado, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, y obedeció a la facultad del nominador, contenida en los artículos 278 y 279 constitucionales, en armonía con el artículo 7, numeral 5, del Decreto Ley 262 de 2000.
Puso de manifiesto que, aunque a la demandante no se le inició proceso disciplinario, ni se le efectuó llamado de atención alguno, la facultad de removerla del cargo proviene de la ley; obedeciendo la declaratoria de insubsistencia a la necesidad de mejorar el servicio, dado su precario desempeño como agente del Ministerio Público, evidenciado en la baja calidad de sus intervenciones, al confrontarlas con la Circular No. 10 de 2009.
Enfatizó en la garantía de los derechos de la procuradora, al exponerle, de manera concreta, las razones del retiro del servicio, sin que el acto administrativo demandado correspondiera a aquellos que debían ser notificados y mucho menos admitía recurso;
Enfatizó en la garantía de los derechos de la procuradora, al exponerle, de manera concreta, las razones del retiro del servicio, sin que el acto administrativo demandado correspondiera a aquellos que debían ser notificados y mucho menos admitía recurso; siendo carga de la demandante, desvirtuar la presunción de legalidad, situación que no se cumple en este proceso.
Indicó que, no es obligación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, controlar y evaluar mensualmente los informes de los procuradores judiciales I y II, que para los años 2012 y 2013, eran alrededor de 200; razón por la cual,
2 Samai, Otros Despachos, expediente digital, índice 0042 – 14Envioconsejod_EjecutoriaAutoconced(.pdf) NroActua 42, link expediente 2017-00904-00, 01cuaderno 1A, folios 623 a 673.5
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Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
la evaluación era cualitativa, efectuada normalmente de manera aleatoria, lo que permitió establecer, en la valoración funcional misional de la intervención de la demandante, que no era satisfactoria.
Luego de relacionar las conclusiones del informe, respecto del muestreo de diez conceptos emitidos por la demandante, insistió en su debida justificación, existencia y verificación, considerando que el punto de vista diferente expuesto en la demanda, no tiene la entidad de desvirtuar las conclusiones del acto administrativo de insubsistencia.
conceptos emitidos por la demandante, insistió en su debida justificación, existencia y verificación, considerando que el punto de vista diferente expuesto en la demanda, no tiene la entidad de desvirtuar las conclusiones del acto administrativo de insubsistencia.
De otra parte, ahondó en el perfil de la profesional que reemplazó a la demandante, para concretar que, no hubo desmejoramiento del servicio y, por el contrario, contribuyó al mejoramiento del mismo; razón adicional para asegurar que, la demandante no logró demostrar que el acto acusado se haya inspirado en razones ajenas al buen servicio, por lo que el desempeño laboral bueno, además de ser una percepción personal, no le genera fuero indefinido de estabilidad.
Expuso que, la jurisprudencia relacionada en el escrito de demanda sobre retén social, no tiene aplicación en este asunto, por cuanto trata de la inclusión en nómina de pensionados, aspecto que no se discute en este evento, además que, la razón por la cual la actora fue retirada del servicio, excluye la aplicación de la figura; aunado a que, dichas normas no aplican en el caso de la Procuraduría General de la Nación, por no encontrarse en proceso de reestructuración, fusión o liquidación.
Finalmente, frente a la condición de madre cabeza de hogar alegada, indicó que, la prerrogativa está dispuesta, cuando no se tiene alternativa económica de sostenimiento, condición que no abarca a la demandante, por cuanto ostenta una profesión liberal, qu e puede ejercer de manera independiente, sin que se acredite la imposibilidad de desarrollar opciones laborales, distintas a las ejercidas en la Procuraduría General de la
condición que no abarca a la demandante, por cuanto ostenta una profesión liberal, qu e puede ejercer de manera independiente, sin que se acredite la imposibilidad de desarrollar opciones laborales, distintas a las ejercidas en la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente expresó que, el padre de la hija de la demandante, declaró extraprocesalmente que, cumple con sus obligaciones alimentarias; echando de menos, prueba sobre la responsabilidad exclusiva, frente a la manutención de las dos personas que se aducen a cargo; escenario que , en todo caso, no fue puesto en conocimiento de la entidad.
1.3. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) , negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
La decisión se edificó, en la debida motivación del Decreto No. 3738 de Siete (7) de
3 Samai, expediente digital, gestión de otros despachos, 76001233300120170090400, índice 28.6
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Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Octubre de Dos Mil Trece (2013), por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Liliana Fong de Fong, al tener como fundamento el informe de Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), según el cual, después del análisis de los conceptos emitidos por la demandante como Agente del Ministerio Público, en los diferentes
Liliana Fong de Fong, al tener como fundamento el informe de Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), según el cual, después del análisis de los conceptos emitidos por la demandante como Agente del Ministerio Público, en los diferentes procesos judiciales, se concluyó que no seguía los parámetros señalados por la Procuraduría General de la Nación, en la Circular No. 10 del 25 de febrero de 2009.
En criterio del Tribunal, la motivación del acto administrativo fue puntual, detallada y suficiente; concluyendo que, en efecto, se evidencian las falencias descritas en el informe que sirvió de fundamento para declarar la insubsistencia, ya que los conceptos no siguieron los parámetros establecidos en la remembrada circular, porque: «no se siguió el orden establecido, hubo falencias en las citas jurisprudenciales, yerros en la argumentación jurídica, ausencia de análisis de pruebas, desorden por saltos de espacios en los textos, temas de redacción y conceptos jurídicos, falta de síntesis en los antecedentes y fijación del litigio, al igual que ausencia sobre el señalamiento de la teoría de responsabilidad aplicable a los asuntos concretos.»
Bajo tal criterio, concluyó que la Procuraduría General de la Nación, al expedir el acto administrativo de insubsistencia, se encontraba precedido de hechos reales, objetivos y ciertos, persiguiendo razones del buen servicio público.
En lo que atañe al retén social, determinó que la demandante no acredita los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, para ser tenida como madre cabeza de familia, dado que, se acreditó que el padre de su hija a cargo, concurría a su
En lo que atañe al retén social, determinó que la demandante no acredita los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, para ser tenida como madre cabeza de familia, dado que, se acreditó que el padre de su hija a cargo, concurría a su sostenimiento, aduciendo además que la obligación de alimentos no era permanente, porque a la fecha, la dependiente cuenta con 29 años.
En cuanto a la calidad de pre pensionada de la señora Fong de Fong, concluyó que, al contar la demandante con una profesión liberal como es la abogacía, y una amplia experiencia laboral, no le son aplicables las reglas de prepensionados o de retén social, descartando el cargo de nulidad.
1.4. Recurso de apelación4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que, efectuó una interpretación de los hechos y probatoria, errada, frente a la calidad del trabajo de la procuradora, insi stiendo en la ausencia de proceso disciplinario, sanción, observación o llamado de atención; los cuales consideró obligatorios, ante el incumplimiento de las funciones enrostrado.
Indicó que, la demandante rindió 120 conceptos, pero el informe se efectuó 14 meses después de haberlos rendido, seleccionando solo aquellos que datan de finales del 2012,
4 Samai, expediente digital, gestión de otros despachos, 76001233300120170090400, índice 31.7
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considerando que, al representar la muestra solo el 8,33 %, es insuficiente para evaluar el desempeño de la demandante; presentándose una confusión entre motivar, y la existencia de argumentos meramente formales, superficiales y aparentes, en el acto de declaratoria de insubsistencia del empleado provisional, prácticas que rompen principios constitucionales, (debido proceso, publicidad y principio democrático).
Consideró necesario, evaluar por parte de esta Corporación, si las supuestas falencias son de tal magnitud y frecuencia, para justificar la insubsistencia por mejoramiento del servicio, si tal valoración fue objetiva y completa, o constituyó la falsa motivación alegada.
Manifestó que, no se puede declarar válidamente la insubsistencia, sin haber notificado debidamente al afectado, por cuanto ello viola el debido proceso, además que los funcionarios en provisionalidad tienen derecho a controvertir el acto, solicitar explicaciones o presentar descargos, como lo impone el principio de contradicción en sede administrativa, antes que produzca efectos plenos . Consideró que, la posición del A quo, según la cual, no existe vulneración de derechos por la ausencia de notificación de la actuación administrativa, dada la facultad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es contraria a derecho, porque el acto de insubsistencia es un acto definitivo que impide continuar vinculado a la entidad.
Reprochó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no analizó de fondo , la adecuada aplicación de la Circular 10 de 2009, en cada uno de los conceptos
definitivo que impide continuar vinculado a la entidad.
Reprochó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no analizó de fondo , la adecuada aplicación de la Circular 10 de 2009, en cada uno de los conceptos comprometidos, ya que, no existe una tabla comparativa, ni un análisis normativo ni jurisprudencial, que permita concluir que los conceptos eran improcedentes o contrarios al interés general, requiriendo tener en cuenta los argumentos plasmados en el escrito de demanda, a partir de los cuales, se acredita la falsa motivación realizada por la Procuraduría.
Expresó que, sólo es constitucionalmente admisible, una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales, como la provisión definitiva del cargo, por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria, u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario en concreto.
De otro lado, señaló que, si bien la demandante ocupaba el cargo en provisionalidad, no es cierto que ello excluya automáticamente la aplicación de principios como el de retén social, en tanto lo relevante es la situación de vulnerabilidad y no la naturaleza del vínculo, insistiendo en la calidad de madre cabeza de hogar de la demandante, acreditada con la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio, por sus obligaciones con su hija y su madre; catalogando como excesivamente restrictiva la posición d el sentenciador de primer grado; porque, aunque se estableció la responsabilidad alimentaria paterna, este solo hecho no le quita la condición, resaltando adicionalmente, la falta de8
Número Interno: 2199-2025
primer grado; porque, aunque se estableció la responsabilidad alimentaria paterna, este solo hecho no le quita la condición, resaltando adicionalmente, la falta de8
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
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pronunciamiento frente a la responsabilidad alimentaria hacia la madre de la demandante, de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil.
Adujo que , el Tribunal efectuó una interpretación descontextualizada respecto de la jurisprudencia que aborda el retén social, el cual busca la protección de grupos vulnerables, y por lo tanto, la protección no se sujeta al tipo de profesión , sino a la condición personal de vulnerabilidad, lo cual se evidencia en la interpretación armónica del artículo 43 de la Constitución Política, que reconoce y ampara especialmente a las madres cabeza de familia, concluyendo que, el argumento que niega la protección requerida, por tratarse de un cargo provisional y por la profesión de la accionante, no resulta del todo ajustado a la jurisprudencia constitucional.
1.5. Trámite segunda instancia.
Con auto del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) 5, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
1.5.1. Pronunciamiento de la parte demandante6.
La parte demandante presentó escrito en el que insistió en los argumentos del recurso
de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
1.5.1. Pronunciamiento de la parte demandante6.
La parte demandante presentó escrito en el que insistió en los argumentos del recurso de alzada, relativos a la vulneración al debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, la falsa motivación, la condición de madre cabeza de hogar y de prepensionada, relacionando pronunciamientos judiciales en la materia, para concluir en la ausencia de un análisis probatorio integral, en la sentencia de primera instancia.
1.5.2. Concepto del Ministerio Público7.
La delegada del Ministerio Público ante el consejero sustanciador, rindió concepto, a través del cual, señaló que, el retiro del servicio de la actora , se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente, en razón a que , el acto administrativo estuvo sustentado en válidas y suficientes razones del servicio.
Asimismo, indicó que, dada la asistencia económica por parte del progenitor de la hija de la demandante, no se acreditaba la calidad de madre cabeza de hogar, resaltando que, a la fecha, esta tendría más de 30 años, sin que se haya acreditado su imposibilidad de trabajar, considerando que , el Tribunal aplicó en debida forma los precedentes jurisprudenciales en la materia, motivos por los cuales, conceptuó que se debe confirmar
5 Expediente digital - Índice 00004 – Samai. 6 Expediente digital - Índice 00010 – Samai. 7 Expediente digital – Índice 00011 - Samai.9
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
6 Expediente digital - Índice 00010 – Samai. 7 Expediente digital – Índice 00011 - Samai.9
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia, debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con tal fin se debe establecer:
- Si el Decreto No. 3738 del Siete (7) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por medio del cual, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Liliana Fong de Fog en el cargo de Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali, Código 3
PJ, Grado EC, debe declararse nulo, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la falsa motivación y por desconocer la estabilidad laboral reforzada de la demandante, dada su calidad de madre cabeza de hogar y ostentar la condición de prepensionable. - Si existió indebida valoración probatoria en la providencia censurada.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.2.1.
la condición de prepensionable. - Si existió indebida valoración probatoria en la providencia censurada.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Material probatorio y 2.2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento. El artículo 125 ibidem, prevé que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Número Interno: 2199-2025
Demandante: Liliana Fong de Fong y Otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Por su parte, el artículo 279 Superior dispone que, el legislador determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y regulará el ingreso al concurso de méritos y al retiro del servicio, entre otros.
En virtud de lo anterior, el legislador mediante la Ley 573 de 2000, reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias, entre ellas, para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, determinar el sistema de nomenclatu ra, denominación, clasificación, los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de la planta de personal, y modificar su régimen de carrera administrativa.
El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, expidió el DecretoLey 262 de 2003 por el cual modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, para la cual la dotó de las siguientes funciones:
«ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
[…]
45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en
desarrollo de lo cual deberá:
«ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
[…]
45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en
desarrollo de lo cual deberá:
a) Definir las políticas para l