Consejo de Estado - 76001233300120170166501 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 7600123330012017016650
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300120170166501 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 7600123330012017016650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-001-2017-01665-01 (74156)
Demandante: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia Demandado: Fundación Para el Desarrollo de la Salud Familiar y Social -FAMISALUDMedio de control: Repetición
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20251, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
1 Índice No. 44 en Samai – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 152 del mismo cuerpo
2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda -, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de repetición en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2017 ascendía a $ 737.717, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $ 368.858.500 y la pretensión mayor se formuló por $5.442.100.484), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia fue notificada el 22 de octubre de 2025 (índice No. 46 en gestión de otros despachos), la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación el 4 de noviembre de ese año (índice No. 47 en gestión de otros despachos ), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia (vencían el 10 de noviembre de 2025), de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 76001-23-33-001-2017-01665-01 (74156)
Demandante: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6
Demandante: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
Por otra parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia otorgó poder general a Jimena Carolina Álvarez Madrid, en calidad de representante legal de la empresa LEGALBLUE S.A.S., quien, a su vez, confirió mandato a la abogada Tania Cristina Soto Petro para llevar a cabo la representación judicial de la entidad 4. En atención a que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP 5 se reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
4 Índice 53 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Norma que en su inciso segundo dispone: “Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso”.Radicación: 76001-23-33-001-2017-01665-01 (74156)
Demandante: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Tania Cristina Soto Petro, identificada con cédula de ciudadanía 50.959.980 y portadora de la tarjeta profesional 104.487 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Petro, identificada con cédula de ciudadanía 50.959.980 y portadora de la tarjeta profesional 104.487 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 53 de Samai – gestión en otros despachos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
ACM