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Consejo de Estado - 76001233300420160044501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300420160044501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300420160044501 - Sentencia - Sentencia - 76001233300420160044501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de p ensión gracia. Características de vínculos docentes territoriales y nacionalizados. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2011-2018 del 21 de junio de 2018 . Cómputo tiempo de servicio mediante horas cátedra. Principio de la non reformatio in pejus. Condena en costas a la parte vencida.

Decisión: Se modifica parcialmente y se adiciona la sentencia de primera instancia para precisar la fecha de consolidación del estatus pensional y disponer expresamente la indexación de las sumas adeudadas, confirmándola en lo demás.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

las sumas adeudadas, confirmándola en lo demás.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 039071 del 26 de diciembre de 2014 y RDP 011491 del 24 de marzo de 2015 por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a que le conceda la mencionada prestación periódica, liquidada con el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada junto con las mesadas adeudadas hasta el momento

1 Folios 48 al 71.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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2 en que se haga efectivo el pago , con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte accionada.

moratorios de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte accionada.

3. Como sustento fáctico de sus pretensiones, mencionó que cumplió 50 años de edad el 13 de mayo de 2006 y que prestó sus servicios como docente nacionalizada durante más de 20 años , así: entre el 25 de octubre de 1973 y el 30 de agosto de 1975, para el municipio de Florida (Valle del Cauca); entre el 31 de octubre de 1988 y el 21 de septiembre de 1993, en el departamento del Valle del Cauca; y desde el 22 de septiembre de 1993 a la fecha actual, en el municipio de Florida (Valle del Cauca).

4. Expuso que el 28 de agosto de 2014 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad demandada, pero fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que los servicios docentes prestados fueron del orden nacional.

Contestación de la demanda2

5. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que ha actuado conforme a la ley al expedir los actos administrativos enjuiciados.

6. Al respecto, explicó que, en el caso de la actora, los documentos aportados demuestran que su vinculación desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 12 de noviembre de 2013 fue de carácter nacional, en especial por lo consignado en el Certificado de Información Laboral 1778 del 12 de noviembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca , lo cual impide computarlo

de noviembre de 2013 fue de carácter nacional, en especial por lo consignado en el Certificado de Información Laboral 1778 del 12 de noviembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca , lo cual impide computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

7. Finalmente, propuso las excepciones de « inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» y «prescripción».

Sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas y ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la actora con inclusión de la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengadas durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, así como el corres pondiente retroactivo dentro del término no afectado por la prescripción.

9. Como fundamento de su decisión, el a quo encontró acreditado que la demandante cumplió el requisito de edad al haber nacido el 13 de mayo de 1956,

2 Folios 98 al 102.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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3 así como prestó servicios docentes durante más de 20 años y que su vinculación

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3 así como prestó servicios docentes durante más de 20 años y que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

10. En cuanto al periodo objeto de controversia —comprendido desde el 22 de septiembre de 1993 —, precisó que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, la documentación obrante en el expediente permitía establecer que la plaza desempeñada por la demandante correspondía a una vinculación de carácter nacionalizado, y no nacional. Para arribar a esa conclusión, valoró el Decreto 2007 del 17 de septiembre de 1993, por medio del cual se efectuó su nombramiento, así como la certificación expedida por el FOMA G en la que se hizo constar la naturaleza de dicha vinculación.

11. Con apoyo en las reglas fijadas por la sentencia de unificación CE-SUJS2-011-2018 del 21 de junio de 20183, concluyó que lo relevante para establecer la calidad del docente no era el origen de los recursos con los cuales se financiaba el cargo, sino la naturaleza jurídica de la plaza provista y la prueba idónea del vínculo. Bajo ese entendido, determinó que la actora reunía la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

12. Por último, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2011, dispuso la indexación de las sumas

acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

12. Por último, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2011, dispuso la indexación de las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA, el pago de intereses conforme a los artículos 192 y 195 ibidem y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarse acreditadas dentro del expediente.

Recursos de apelación

13. La parte demandante interpuso recurso de apelación, no para cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia —que fue favorable a sus intereses —, sino con el propósito de que se modifique la parte resolutiva de la providencia y se incluya de manera expresa la condena relaci onada con la indexación del retroactivo pensional reconocido.

14. Como sustento de su inconformidad, señaló que, aunque el tribunal hizo referencia en la parte motiva a la actualización de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 del CPACA, omitió incluir dicha orden de manera expresa en la parte resolutiva d el fallo, circunstancia que, a su juicio, puede dificultar el cumplimiento integral de la sentencia por parte de la UGPP y obligar a promover actuaciones judiciales adicionales para obtener el pago indexado.

15. Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia del 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , argumentando que la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda. Sentencia de

lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , argumentando que la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000 -23-42-000-2014-03805-01 (38052014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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4 demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia

16. Sostuvo que el tribunal desconoció la normativa y la jurisprudencia aplicable en materia de pensión gracia estimando que la parte actora acreditó una vinculación válida para el reconocimiento de dicha prestación, pese a que las certificaciones obrantes en el expediente demuestran que el tiempo laborado por la docente entre el 22 de septiembre de 1993 y el 12 de noviembre de 2013 correspondió a una vinculación de carácter nacional.

17. Indicó que el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2013 da cuenta de que la demandante ostentó la calidad de docente nacional durante dicho periodo, razón por la cual ese tiemp o no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

la demandante ostentó la calidad de docente nacional durante dicho periodo, razón por la cual ese tiemp o no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

18. Señaló que el a quo otorgó un alcance probatorio indebido al Decreto 2007 del 17 de septiembre de 1993 y a la certificación expedida por el FOMAG dado que de dichos documentos se desprendía una vinculación nacionalizada desconociendo que la prueba documental allegada por la entidad certificaba expresamente una vinculación nacional.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

19. Mediante auto del 17 de junio de 20254 se admitió el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

20. El Ministerio Público emitió concepto 5 solicitando qu e se confirme la sentencia de primera instancia toda vez de que en el expediente está plenamente demostrado que la demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar , conforme a los tiempos invocados en la demanda, si la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado por un

4 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado.

prueba suficiente que permita acreditar la naturaleza de la vinculación que aquella mantuvo entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 1975.

28. En efecto, al proceso se aportaron las certificaciones de 16 de septiembre de 20117 y el CETIL de 19 de septiembre de 2011 8, expedidos por la Alcaldía Municipal de Florida (Valle del Cauca), en los que se hace constar que la actora laboró para dicha entidad territorial entre el 25 de octubre y el 31 de diciembre de

6 Cfr. Cédula de ciudadanía visible en el folio 3. 7 Folio 24. 8 Folio 25.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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6 1973 en calidad de maestra supernumeraria y entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 1975 como maestra.

29. Como sustento de dicha información, obra copia del Decreto 067 de 22 de octubre de 1973 9 mediante el cual se nombró a la demandante como maestra supernumeraria de la Escuela Comunal del barrio San Antonio de esa entidad territorial. Asimismo, tomó posesión del cargo el 25 de octubre de 1973, según consta en el Acta de Posesión 305 de esa misma fecha10.

30. Al revisar el referido acto administrativo, la Sala advierte que se trató de una vinculación de carácter territorial en la medida en que fue suscrito por el

la demanda, si la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado por un

4 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice 9, ibidem.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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5 término no inferior a 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

23. En particular, deberá establecerse si la vinculación docente comprendida entre el 22 de septiembre de 1993 y el 12 de noviembre de 2013 conserva la naturaleza de nacionalizada, pese a los reparos formulados por la entidad demandada; y, en caso de confirmar se el reconocimiento pensional, si procede adicionar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de indexación de las sumas adeudadas.

Análisis del problema jurídico

24. La Sala anticipa su decisión de modificar parcialmente y adicionar la sentencia de primera instancia para precisar la fecha de consolidación del estatus pensional y disponer expresamente la indexación de las sumas adeudadas, confirmándola en lo demás toda vez que en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que la demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, tal como se pasa a explicar.

25. Para beneficiarse de la mencionada prestación periódica, el interesado

suficientes para establecer que la demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, tal como se pasa a explicar.

25. Para beneficiarse de la mencionada prestación periódica, el interesado debe cumplir de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un período no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

26. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no está en discusión que la actora reúne el requisito de la edad , pues nació el 13 de mayo de 1956 6 y cumplió 50 años el 13 de mayo de 2006.

27. De igual modo, no se discute que la actora se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, la Sala discrepa del cómputo integral del período reconocido por el Tribunal con anterioridad a esa fecha para efectos de la pensión gracia habida cuenta de que en el expediente no obra prueba suficiente que permita acreditar la naturaleza de la vinculación que aquella mantuvo entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 1975.

28. En efecto, al proceso se aportaron las certificaciones de 16 de septiembre

consta en el Acta de Posesión 305 de esa misma fecha10.

30. Al revisar el referido acto administrativo, la Sala advierte que se trató de una vinculación de carácter territorial en la medida en que fue suscrito por el alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) en ejercicio de sus atribuciones legales, y por el secretario de Gobierno Municipal, sin que se evidencie la intervención, delegación o autorización previa de la Nación a través del Ministerio de Educación.

31. Tales circunstancias se acompasan con la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal territorial, es decir, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

32. No obstante, en el plenario no obra copia del acto administrativo de nombramiento efectuado a partir del 1 de enero de 1975, ni los certificados allegados permiten establecer la naturaleza de dicha vinculación, puesto que en ellos no se precisa el acto adm inistrativo que la dispuso, las autoridades que lo expidieron ni la fuente de financiación correspondiente.

33. Lo anterior resulta necesario para determinar si la relación legal y reglamentaria se ajusta a los parámetros el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal territorial y nacionalizado.

34. Al respecto, en la sentencia de unificaci ón del 21 de junio de 2018 11 se

estableció la siguiente regla jurisprudencial:

  1. para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda

estableció la siguiente regla jurisprudencial:

  1. para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Resalta la Sala)

35. De conformidad con dicho estándar probatorio, la calidad de docente territorial o nacionalizado debe acreditarse, en principio, mediante los actos administrativos de nombramiento o, excepcionalmente, a través de

9 Folio 33. 10 Folio 34. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000 -23-42-000-2014-03805-01 (38052014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

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7 certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, siempre que estas permitan determinar, de manera inequívoca, la naturaleza del vínculo.

36. Por su parte, el aludido artículo 1 de la Ley 91 de 1989, prevé lo siguiente:

7 certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, siempre que estas permitan determinar, de manera inequívoca, la naturaleza del vínculo.

36. Por su parte, el aludido artículo 1 de la Ley 91 de 1989, prevé lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

37. En ese sentido, y comoquiera que únicamente se encuentra debidamente acreditado el vínculo que la actora sostuvo con el municipio de Florida (Valle del Cauca), como maestra supernumeraria del orden territorial-municipal, entre el 25 de octubre y el 31 de diciembre de 1973 , para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solo se computará un tiempo equivalente a 1 mes y 6 días. En consecuencia, se excluirá del cómputo el vínculo que mantuvo con dicho ente territorial durante 1975 por falta de acreditación de la calidad docente.

38. Frente a este punto, vale indicar que la presente decisión no desconoce el

consecuencia, se excluirá del cómputo el vínculo que mantuvo con dicho ente territorial durante 1975 por falta de acreditación de la calidad docente.

38. Frente a este punto, vale indicar que la presente decisión no desconoce el principio de non reformatio in pejus respecto de la parte demandante. Si bien aquella circunscribió su recurso de apelación a la omisión de la orden de indexación en la parte resolutiva del fallo, lo cierto es que no concurrió en condición de apelante única. La UGPP también interpuso recurso pidiendo la revocatoria integral de la decisión del a quo y controvirtiendo el cumplimiento del tiempo de servicios y la naturaleza de las vinculaciones acreditadas por la actora.

39. Precisado lo anterior, la Sala procederá a analizar si la parte demandante cumple con el requisito consistente en haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada durante 20 años.

Requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizado durante 20 años

40. Con fundamento en la información consignada en el Certificado de Tiempo de Servicio Departamental emitido el 13 d e noviembre de 2013 por la Gobernación del Valle del Cauca12 y en las Resoluciones 486 del 31 de octubre

12 Folios 29 y 30.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8

Demandante: Luz Elba Holguín González

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8 de 198813, 0384 del 2 de octubre de 198914, 302 del 2 de agosto de 199015, 0884 del 9 de octubre de 1991 16 y 0681 del 17 de agosto de 1993 17, la Sala advierte que la demandante prestó sus servicios como docente de hora cátedra en el Liceo Departamental Femenino del municipio de Florida (Valle del Cauca) , conforme se refleja en la siguiente tabla:

Acto Administrativo Período laborado Cantidad de horas cátedra R. 486 del 31 de octubre de 1988 31/10/1988 – 30/07/1989 16

R. 0384 del 2 de octubre de 1989 02/10/1989 – 01/07/1990 16

R. 302 del 2 de agosto de 1990 02/08/1990 – 01/06/1991 16

R. 0884 del 9 de octubre de 1991 09/10/1991 – 08/08/1992 16

R. 0681 del 17 de agosto de 1993 17/08/1993 – 21/09/1993 16

41. Al revisar los referidos actos de nombramiento, la Sala observa que todos fueron proferidos por la entidad territorial, a través del gobernador del Valle del Cauca y/o del secretario de Educación, con la participación del delegado del Ministerio de Educaci ón Nacional ante el F ondo Educativo Regional (F ER) de dicho departamento.

Cauca y/o del secretario de Educación, con la participación del delegado del Ministerio de Educaci ón Nacional ante el F ondo Educativo Regional (F ER) de dicho departamento.

42. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que los referidos nombramientos fueron de carácter nacionalizado habida cuenta de la participación y autorización impartidas por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

43. Además, en virtud de las reglas fijadas en la ya citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , la intervención de dicho funcionario no modifica la naturaleza de la vinculación. Sobre este punto, en dicha providencia

se fijó la siguiente regla:

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, e sto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los

sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;

44. Con base en lo anterior, y comoquiera que los períodos laborados en la modalidad de hora cátedra son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario calcular su equivalencia de acuerdo con la

13 Folio 35. 14 Folios 36 y 37. 15 Folio 38. 16 Folios 39 y 40. 17 Folio 41.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 fórmula establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 198518, consistente en sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), para establecer los días trabajados, y adicionar los correspondientes días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas anuales), en proporción al período en que se prestó conforme a dicha modalidad.

45. Aunado a lo anterior, para la liquidación del tiempo efectivamente laborado deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días

45. Aunado a lo anterior, para la liquidación del tiempo efectivamente laborado deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; ii) p ara efectos laborales, el salario corresponde a un mes de 30 días, lo cual, al multiplicarse por los 12 meses del año, da lugar a un total de 360 días anuales;19 iii) en ese mismo sentido, debe entenderse que un año laboral está conformado por 51,42 semanas, resultado de dividir los 360 días entre los 7 días calendario que componen una semana20.

46. Así, en el presente caso se tendrá que la demandante prestó sus servicios como docente hora cátedra, por un lapso de 2 años, 1 mes y 14 días, tal como

se explica en la siguiente tabla:

Desde Hasta Días Horas cátedra semana Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra 4,29 semana) Horas laboradas (de meses horas al mes) Días laborados (horas cátedra laboradas) /4) Semanas laboradas para vacaciones 21 Días de vacaciones 22 Días laborados + días de descanso remunerado y vacaciones 31/10/1988 30/07/1989 270 16 9,000 68,640 617,760 154,440 3,003 21,021 175,46 02/10/1989 01/07/1990 270

vacaciones 31/10/1988 30/07/1989 270 16 9,000 68,640 617,760 154,440 3,003 21,021 175,46 02/10/1989 01/07/1990 270 16 9,000 68,640 617,760 154,440 3,003 21,021 175,461 02/08/1990 01/06/1991 300 16 10,000 68,640 686,400 171,600 3,337 23,357 194,957 09/10/1991 08/08/1992 300 16 10,000 68,640 686,400 171,600 3,337 23,357 194,957 17/08/1993 21/09/1993 35 16 1,167 68,640 80,080 20,020 0,389 2,725 22,745

Total: 2 años, 1 mes y 14 días23

47. Por último, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada profesora de tiempo completo en el Instituto Las Américas del municipio de Florida (Valle del Cauca) en virtud del Decreto 2007 del 17 de septiembre de 199324, suscrito por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, la secretaria de Educación y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante dicho ente territorial.

48. En la parte considerativa del acto administrativo en mención se indicó que, en virtud de un acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca,

18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001 23 33 000 2016 00149 01 (4526-2021).

18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001 23 33 000 2016 00149 01 (4526-2021). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001 23 33 000 2014 01754 01 (5073-15). 21 Surge de multiplicar el número de días laborados por el 7 y dividirlo en 360. 22 Surge de multiplicar el número de semanas de vacaciones, domingos y festivos, por 49 (correspondiente al número de días laborales que hay en 7 semanas) y dividirlo en 7. 23 Tomando como base que un año laboral equivale a 360 días y un mes laboral, a 30 días. 24 Folio 43.Radicación: 76001 23 33 004 2016 00445 01 (1431-2025)

Demandante: Luz Elba Holguín González

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-67

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