Consejo de Estado - 76001233300420190040901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 76001233300420190040901
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 76001233300420190040901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de queja - 76001233300420190040901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Número interno: 73183
Radicación: 76001-23-33-000-2019-00409-00
Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.
Demandado: Municipio de Florida
Asunto: Reparación directa
RECURSO DE QUEJA-Objeto. RECURSO DE QUEJA -Se interpone cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. LEY 2080 DE 2021 -Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO -Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias. RECURSO DE APELACIÓNSu procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-Procede contra el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de queja interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió no reponer el auto del 8 de mayo de 2024 por medio del cual negó el decreto de una prueba, declaró no probadas las excepciones y anunció sentencia anticipada y rechazó el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
de mayo de 2024 por medio del cual negó el decreto de una prueba, declaró no probadas las excepciones y anunció sentencia anticipada y rechazó el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito del 29 de marzo de 20191, Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Florida, con el fin de que la entidad territorial se subrogara en el pago de las condenas asumidas por la aseguradora frente a la Empresa de Energía
1 Cfr. SAMAI, índice 34, Expediente Digital. Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf). Certificado No. FD8D74E9880E3E96
C8566DB23271F324 DD0BA01209375639 18E9CB509DAB153C.2
Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
del Pacífico-EPSA S.A., de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 13 de diciembre de 20162, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El 14 de diciembre de 20203, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y e l Municipio de Florida al contestar 4, formuló las excepciones denominadas: «el demandante no está facultado para subrogarse», «no se demostró el daño o perjuicio ocasionado», «ineptitud de la demanda por indebida presentación», «no se agotó el requisito de procedibilidad», «falta de legitimación e inexistencia de la obligación».
demostró el daño o perjuicio ocasionado», «ineptitud de la demanda por indebida presentación», «no se agotó el requisito de procedibilidad», «falta de legitimación e inexistencia de la obligación».
Al descorrer traslado de las excepciones5, la parte demandante solicitó como prueba la incorporación de la respuesta emitida a un « [d]erecho de Petición dirigido al archivo central de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se allegue copia íntegra y legible del comprobante o comprobantes de pago por parte de mi representada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en favor de los demandantes por concepto del pago de la condena emitida en el fallo del proceso de reparación directa 76 -001-33-31-005-2011-00324-01 (reparación directa) Proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca », a efectos de desvirtuar la excepción d e «ineptitud de la demanda por indebida presentación».
El 8 de mayo de 20246, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas por la parte pasiva y declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por indebida presentación». Consideró que , en la atapa de admisión no se examinaba si se habían aportado todos los documentos relacionados en el acápite de pruebas, por lo que no se configura ba una inepta demanda . Frente a la solicitud de pruebas, indicó que el artículo 212 del CPACA permitía solicitar pruebas «que tengan relación
2 Ibidem. Certificado DAB13F4E56C70335 8E8E6F638036C118 CBF9A0B22CBA0A85 990CC3E8204691C1. Rad. No. 76001 -33-31 -005-2011 -00324-00. 3 Ibidem. Certificado 5A43A636593A088B 4DBD885D72DD673B 04489F46338E493B E4B948487A719025. 4 SAMAI, índice 27 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 40 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 46 de primera instancia.3 Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
exclusivamente con el medio exceptivo» que se busca desvirtuar. Además, refirió que, como no fue aceptada la excepción con la que se relacionó la prueba solicitada, no era procedente decretarla.
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación 7. Dicho extremo argumentó que , la petición solicitada como prueba sirve de oposición a las excepciones denominadas «el demandante no está facultado para subrogarse» y «no se demostró el daño o perjuicio ocasionado» y que el artículo 175 del CPACA permite solicitar pruebas en relación con las excepciones, sean previas o de mérito. Además, conforme al artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas fue oportuna, por cuanto se formuló al descorrer traslado de las excepciones.
Auto objeto de impugnación
El Tribunal procedió a resolver los recursos mencionados a través de proveído del
CPACA, la solicitud de pruebas fue oportuna, por cuanto se formuló al descorrer traslado de las excepciones.
Auto objeto de impugnación
El Tribunal procedió a resolver los recursos mencionados a través de proveído del 15 de mayo de 2025 8, en el cual no repuso la decisión del 8 de mayo de 2024 y rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandada , al considerar que la parte demandante no tenía legitimación para recurrir la decisión, toda vez que la excepción de inepta demanda no prosperó y que la solicitud de pruebas era extemporánea, pues «debió pedir [las pruebas] con el escrito de demanda» . Adicionalmente, señaló que el artículo 243 del CPACA no contempla la posibilidad de apelar el auto recurrido.
Impugnación
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja 9, para controvertir el auto del 15 de mayo de 2025. Reiteró los argumentos expuestos en los recursos contra el auto del 8 de mayo de 2024 , sobre la oportunidad de la
7 SAMAI, índice 50 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 55 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 60 de primera instancia.4 Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
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solicitud de pruebas. En ese sentido, añadió que respecto de la decisión apelada de negar la prueba solicitada, procedía la alzada. En consecuencia, solicitó que fuera revocada la decisión de rechazar el recurso y que en subsidio se conced iera el recurso de queja.
negar la prueba solicitada, procedía la alzada. En consecuencia, solicitó que fuera revocada la decisión de rechazar el recurso y que en subsidio se conced iera el recurso de queja.
Mediante auto del 19 de junio de 2025 10, el Tribunal desestimó el recurso de reposición tras considerar que el medio probatorio pretendía demostrar los hechos de la demanda y no, como lo sostuvo el recurrente, controvertir las excepciones de mérito. En consecuencia, ratificó su decisión y concedió el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 245 del CPACA, pues el recurso de queja es el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechaza un recurso de apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Además, en observancia del artículo 353 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, al tratarse de un auto que negó un recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el citado recurso.
Asimismo, en atención del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, es competencia del magistrado ponente dictar la providencia que resuelva el recurso de queja . Por lo tanto, el Despacho estudiara el presente asunto.
10 SAMAI, índice 68 de primera instancia.5 Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
lo tanto, el Despacho estudiara el presente asunto.
10 SAMAI, índice 68 de primera instancia.5 Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
Caso concreto
2. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 del CPACA, establece que, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 del CPACA y eliminó el inciso final de esa norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación.
3. Con ello, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe los autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso de apelación, cuando: (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
4. Teniendo en cuenta la normativa en cita y de cara al caso concreto, se precisa
nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
4. Teniendo en cuenta la normativa en cita y de cara al caso concreto, se precisa que el recurso contra la decisión de excepciones previas se interpuso después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, por lo que esta norma le es aplicable.
5. Es del caso señalar que, en principio la decisión del Tribunal responde a que las decisiones adoptadas en el auto del 8 de mayo de 2024 se encaminaron a declarar no probadas las excepciones previas, fijar el litigio y tramitar el proceso para dictar sentencia anticipada. Si, se interpretara que la decisión recurrida, es la que declara no probadas las excepciones, queda claro que la parte actora no tendría legitimación para recurrir, toda vez que la decisión no le es desfavorable y, además, no sería apelable, conforme a lo expuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.6
Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
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6. Sin embargo, para este Despacho resulta diáfano que la decisión controvertida es la contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, que niega el decreto de la prueba documental solicitada por el demandante al pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el Municipio de Flor ida. Y en virtud del numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable.
virtud del numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es apelable. En consecuencia, l as consideraciones sobre la oportunidad y pertinencia de la solicitud probatoria son susceptibles de pronunciamiento por el juez de la apelación.
7. Por lo anterior, se estimará mal denegado el recurso de apelación presentado por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto del 8 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al tratarse de una decisión apelable. En consecuencia, se deberá conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 353 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se deberá conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑO7
Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
JMA/GLQ/VF
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑO7
Expediente No. 73183
Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.
Resuelve recurso de queja
JMA/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.