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Consejo de Estado - 76001233300520160156001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 76001233300520160156001 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233300520160156001 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 76001233300520160156001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 76001-23-33-005-2016-01560-01 (2698-2024)1

Demandante : María Teresa Casanova Vera Demandada : Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pago de prestaciones sociales – sanción moratoria Decisión : Niega decreto pruebas y decreta de oficio (Ley 2080 de

2021)

Mediante escrito de Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)2, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de l Veintinueve (29) de Septiembre de (2023)3, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , el cual fue admitido el Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)4.

Asimismo, se advierte que, con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, la parte actora allegó memorial de Tres (3) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, el cual reitero la solicitud probatoria realizada con el escrito de apelación, encaminada a obtener que en esta instancia se decreten y practiquen las siguientes pruebas:

  1. Resolución de pensión año 2022; ii) Información por exógena de la DIAN 2014 iii) Reconsignación de dineros (08/08/2014)

que en esta instancia se decreten y practiquen las siguientes pruebas:

  1. Resolución de pensión año 2022; ii) Información por exógena de la DIAN 2014 iii) Reconsignación de dineros (08/08/2014) iv) historia laboral de la señora MARIA TERESA CASANOVA (2021).

La mencionada solicitud de pruebas en segunda instancia será atendida en esta oportunidad, en virtud de los principios de eficiencia6, celeridad y economía procesal7.

Al respecto, debe señalarse que, lo concerniente a la prueba denominada «Reconsignación de dineros (08/08/2014)», se considera pertinente advertir que, ya reposa en el expediente, toda vez que, fue aportado como anexo de la demanda.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 40. 3 Notificada el Dos (2) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).Número Interno: 2698-2024

Demandante: María Teresa Casanova Vera

Demandada: SENA

2 Asimismo, se aclara que, los demás medios de prueba solicitados por la parte demandante, no satisfacen ninguno de los criterios preceptuados por el artículo 212 del CPACA, toda vez que: (i) no fueron pedidas por ambas partes; (ii) no fueron decretadas ni dejadas de practicar en primera instancia; (iii) no se encaminan, en estricto sentido, a demostrar hechos sucedidos después de transcurridas las oportunidades para invocar pruebas ante el a -quo; y, (iv) tampoco se acreditó que el interesado no pudiera solicitarlas en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la

demostrar hechos sucedidos después de transcurridas las oportunidades para invocar pruebas ante el a -quo; y, (iv) tampoco se acreditó que el interesado no pudiera solicitarlas en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte. Por consiguiente, resulta improcedente decretar como pruebas, a instancia de parte, las solicitadas y aportadas por la actora.

No obstante, esta magistratura considera que , las probanzas allegadas junto con la apelación podrían resultar necesarias para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual, conforme al inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretará de oficio dichos medios de convicción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.

Asimismo, se advierte que, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad [Ley 270, arts. 4 y 7], de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 122 del CGP, la Secretaría de la Sección deberá incorporar al expediente indexado en Samai, de manera completa, aquellos memoriales o demás documentos que pertenezcan al proceso, y consten en mensajes de datos, hipervínculos o reposen en plataformas cuya custodia no corresponda a esta Jurisdicción . Para tal objetivo, de ser necesario, requerirá a las respectivas autoridades judiciales, o a los distintos sujetos procesales.

Finalmente, se autorizará a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el decreto, a instancia de parte, de las pruebas documentales aportadas junto con la alzada, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.

SEGUNDO. Conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, DECRETAR, como pruebas de oficio, las siguientes:Número Interno: 2698-2024

Demandante: María Teresa Casanova Vera

Demandada: SENA

3

a. Copia simple de la Resolución SUB 246137 de Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022) expedida por Colpensiones , visible a índice 8 de la herramienta electrónica Samai.

b. Copia simple del documento denominado «Consulta de información reportada por terceros» expedida por la DIAN y denominada por la recurrente como «Información por exógena de la DIAN 2014» , visible a índice 8 de la herramienta electrónica Samai.

c. Copia simple de la historia laboral de la señora María Teresa Casanova Vera, visible a índice 8 de la herramienta electrónica Samai.

TERCERO. CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público de la prueba decretada en el ordinal inmediatamente anterior, quienes, durante el término de ejecutoria de este auto, podrán manifestar lo que consideren pertinente.

CUARTO. AUTORIZAR a las partes la presentación de alegatos por escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente

auto, podrán manifestar lo que consideren pertinente.

CUARTO. AUTORIZAR a las partes la presentación de alegatos por escrito, por el término común de Diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, caso en el cual, agotado dicho término, la secretaría ingresará el expediente para fallo.

QUINTO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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