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Consejo de Estado - 76001233300520170178001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 76001233300520170178

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Título
Consejo de Estado - 76001233300520170178001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 76001233300520170178
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142)

Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros

Demandado: Metro Cali S.A. y otro

Referencia: Reparación directa

Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 28 de febrero de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , se advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal que impiden seguir con el trámite de segunda instancia1.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2017 2 Lina María Carvajal Jiménez y otros 3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Metro Cali S.A. y el señor Álvaro Jaime Echeverry González, para que fueran declarados responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el

22 de octubre de 2015, en la carrera 62 con calle 10 de Cali, donde fue atropellada la señora Lina María Carvajal Jiménez por el bus de servicio público de placas VCR715, afiliado a la Empresa Metro Cali S.A.

2. En auto del 10 de abril de 20184, el Tribunal admitió la demanda. El 22 de octubre de este mismo año 5, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Metro Cali

715, afiliado a la Empresa Metro Cali S.A.

2. En auto del 10 de abril de 20184, el Tribunal admitió la demanda. El 22 de octubre de este mismo año 5, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Metro Cali S.A. frente al Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y Seguros del Estado S.A.

3. El 4 de marzo de 20196, el a quo aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. frente a la Compañía Mapfre Seguros

Generales de Colombia S.A.

4. En la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2020 7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca evidenció que la demanda fue incoada en contra de Metro Cali S.A. y el señor Álvaro Jaime Echeverry González, pero que éste último no fue incluido en el auto admisorio, por lo que dispuso su vinculación al proceso8.

1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA esta decisión debe ser adoptada por el Magistrado ponente. 2 Folios 52 a 59 del cuaderno 1 del expediente físico. 3 Jorge Andrés Filigrana Caicedo, María Marlene Jiménez Fernández, Manuel Salvador Carvajal Fernández y María Isabel Carvajal Jiménez. 4 Folios 69 y 70 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folios 131 a 133 del cuaderno 1 del expediente físico. 6 Folios 142 a 144 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 El acta de la audiencia obra en los folios 184 a 187 del cuaderno 1 del expediente físico.

6 Folios 142 a 144 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 El acta de la audiencia obra en los folios 184 a 187 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Se resolvió “ VINCULAR al presente proceso en calidad de demandado al señor Álvaro Jaime Echeverry González, debiéndosele notificar a través de la secretaría de esta corporación el auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones al interior del proceso en los térmi nos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso”. Minuto 00:12:08 a 00:12:36 de la grabación de la audiencia, visible en el folio 181 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142)

Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros

Demandado: Metro Cali S.A. y otro

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5. La Secretaría del a quo emitió la citación para la diligencia de notificación personal del señor Álvaro Jaime Echeverry Gonz ález9, la cual fue devuelta por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. por el motivo “desconocido”10, por lo que en auto del 24 de agosto de 2021 11, el Tribunal ordenó a la demandante que indicara la dirección electrónica y física del señor Echeverry González.

6. El 13 de septiembre de 2021 12 la parte demandante solicitó que se emplazara al señor Álvaro Jaime Echeverry González, en tanto desconocía el lugar donde podía ser citado. En auto del 3 de agosto de 2023 , el a quo ordenó el emplazamiento del

señor Álvaro Jaime Echeverry González, en tanto desconocía el lugar donde podía ser citado. En auto del 3 de agosto de 2023 , el a quo ordenó el emplazamiento del señor Echeverry González13.

7. La información se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con inicio del t érmino el “22/09/2023” y de fin “12/10/2023”14. El 2 de noviembre de 202315, la Secretaría emitió constancia en la que indicó que una vez vencido el término de fijación del edicto emplazatorio, la parte demandada no había comparecido.

8. Agotado el trámite legal y sin que culminara el procedimiento de notificación del señor Echeverry González 16, bajo el régimen legal aplicable que establece que si el emplazado no comparece se le designará un curador ad litem, el 28 de febrero de 2025 17 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte actora , recurso admitido por esta Corporación el 30 de julio de 202518.

II. CONSIDERACIONES

9. El artículo 61 del CGP19 regula el litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, norma que establece que cuando el proceso verse sobre relaciones

9 Dirigida a la “ Avenida Vásquez Cobo No. 23 N -59, Cali – Valle”, dirección que fue informada por la parte actora en la demanda como el lugar de notificación del señor Álvaro Jaime Echeverry González. 10 Folio 189 del cuaderno 1 del expediente físico.

demanda como el lugar de notificación del señor Álvaro Jaime Echeverry González. 10 Folio 189 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 Índice 41 del aplicativo Samai del Tribunal. 12 Índice 44 del aplicativo Samai del Tribunal. 13 Se dispuso: “EMPLAZAR al demandado señor ÁLVARO JAIME ECHEVERRY GONZÁLEZ, mediante la inclusión de su nombre, las partes del proceso, su naturaleza y el despacho que lo requiere, lo cual se hará únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022”. Índice 53 del aplicativo Samai del Tribunal. 14 Índice 57 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Índice 58 del aplicativo Samai del Tribunal. 16 Se evidencian las siguientes actuaciones, sin que en ellas se advierta o indique algo relacionado con la notificación o la identificación del curador ad litem del vinculado en calidad de demandado : (i) en la audiencia del 20 de junio de 2024, el Magistrado del Tribunal solo indicó “ el señor Álvaro Jaime Echeverry, vinculado, no ha comparecido el curador” -minuto 0:05:42 a 0:05:52, grabación visible en el índice 69 del aplicativo Samai del Tribunal-; (ii) en la audiencia del 8 de agosto de 2024, el Magistrado manifestó “está presente el señor Álvaro Jaime Echeverry, que fue vinculado, no se observa” -minuto

0:05:00 a 0:05:14, grabación visible en el índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal -; (iii) en la audiencia del 17 de octubre de 2024, el Magistrado expresó que “ el vinculado y testigo, el señor Álvaro Jaime Echeverry González , vino?”, a lo que respondió el apoderado del Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. “le comentó que hicimos las gestiones del caso para intentar ubicarlo, el conductor no labora e n Grupo integrado de Transporte Masivo desde el año 2018 y fue informado ayer por parte del área de gestión humana que no fue posible ubicarlo para hacerlo comparecer ”, por lo que el Tribunal indicó “observando esa información no nos queda otra opción que declarar cerrada la etapa probatoria, ante la imposibilidad de la asistencia del testigo, en esa medida no se puede seguir prorrogando este tema, por tanto lo que se notifica es el cierre de la etapa probatoria” -minuto 0:03:23 a 0:06:27, grabación visible en el índice 74 del aplicativo Samai del Tribunal -; y (iv) en la sentencia del 28 de febrero de 2025 solo se indicó “El vinculado guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 58 de samai”. 17 Índice 81 del aplicativo Samai del Tribunal. 18 Visible a índice 5 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 19 Aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA que prevé “ Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

19 Aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA que prevé “ Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142)

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3 o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en d ichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

10. La norma también establece que en el evento de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, lo que evidencia que el legislador condicionó la posibilidad de emitir sentencia a la debida integración del contradictorio, como forma de impedir que quien no ha sido vinculado a un proceso pueda ser alcanzado por los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial, pues al ser el fallo el dispositivo receptor del

sentencia a la debida integración del contradictorio, como forma de impedir que quien no ha sido vinculado a un proceso pueda ser alcanzado por los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial, pues al ser el fallo el dispositivo receptor del debate judicial, su legitimidad se ve comprometida cuando no se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

11. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda sólo en contra de Metro Cali S.A., pese a que también se formuló en contra del señor Álvaro Jaime Echeverry González, irregularidad que advirtió en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2020, en la que ordenó vincularlo al proceso en calidad de demandado.

12. Ante la falta de conocimiento del lugar donde podía ser citado el demandado, el a quo ordenó emplazarlo, actuación que se surtió con la inclusión del nombre del señor Álvaro Jaime Echeverry González , las partes, la naturaleza del proceso y el Tribunal que lo requería , en el Registro Nacional de Personas Emplazadas 20, tal como lo dispuso el Tribunal y conforme lo prevé el artículo 108 del CGP 21, en armonía con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 22. Vencido el término de quince días después de la publicación de la información en el mencionado reg istro y sin que compareciera el demandado vinculado, no se designó un curador ad litem para que lo representara.

13. Lo expuesto, permite concluir que a pesar de que el señor Álvaro Jaime Echeverry González fue vinculado al proceso como demandado en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2020 , dicha integración del contradictorio nunca se

13. Lo expuesto, permite concluir que a pesar de que el señor Álvaro Jaime Echeverry González fue vinculado al proceso como demandado en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2020 , dicha integración del contradictorio nunca se efectuó, pues no se le nombró un curador ad litem, lo que impidió que se efectuara la notificación personal de su vinculación al proceso y que se le garantizara su derecho de defensa.

20 Emplazamiento visible en el índice 57 del aplicativo Samai del Tribunal. 21 “Artículo 108. Emplazamiento. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. 22 “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142)

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en armonía con el artículo 61 ejusdem, que establece que en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda a quienes debían integrar el contradictorio, el juez de oficio o a petición de parte, citará a tales personas, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia . En ese sentido, la nulidad se genera por el hecho de que se dicte sentencia sin integrarse en debida forma el contradictorio.

17. En consecuencia, el despacho anulará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y lo actuado con posterioridad a ella, para que el a quo adopte las decisiones tendientes a notificar en debida forma la decisión adoptada en la audiencia inicial del 13 de febrero de 202026 al señor Álvaro Jaime Echeverry González, a quien se le correrá traslado de la demanda y de las pruebas practicadas en primera instancia de conformidad con el trámite establecido en el artículo 61 del CGP27.

23 El artículo 208 del CPACA establece que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 24 “Artículo 136. Saneamiento de la Nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” -Negrilla fuera del texto-. 25 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia

íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” -Negrilla fuera del texto-. 25 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 26 “VINCULAR al presente proceso en calidad de demandado al señor Álvaro Jaime Echeverry González, debiéndosele notificar a través de la secretaría de esta corporación el auto admisorio de la demanda y todas las actuaciones al interior del proceso en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso” 27 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.Radicación: 76001-23-33-005-2017-01780-01 (73.142)

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18. Se precisa que lo actuado en relación con los demás sujetos procesales hasta la etapa de alegatos de conclusión, incluidas las pruebas practicadas inicialmente, no se verá afectado con la declaratoria de nulidad, pero, se insiste, el proceso tendrá una etapa adicional tendiente a garantizar el derecho de defensa del señor Álvaro Jaime Echeverry González, luego de lo cual se dictará el fallo de primera instancia, según lo previsto de manera expresa en el inciso segundo del artículo 61 del CGP.

19. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de todo lo actuado con posterioridad a ella.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al a quo, para que adopte las decisiones

Demandante: Lina María Carvajal Jiménez y otros

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14. La anterior situación deslegitima el actuar de la administración de justicia y la pone al margen de los principios rectores de su actividad y función, en tanto revela un comportamiento que se proyecta sobre las garantías procesales. Esta situación conduce a que en el presente asunto se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP23, que prevé que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.

15. La falta de notificación de quien debió comparecer al proceso en calidad de demandado implica que no haya podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, lo cual configura, además, la causal de nulidad insaneable 24 prevista en el numeral 2 del artículo 133 ibídem25, pues por esta vía se le pretermitió íntegramente la respectiva instancia.

16. Con el fin de determinar los efectos de estas irregularidades, el artículo 138 del CGP prevé que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste , disposición que en el sub lite debe leerse en armonía con el artículo 61 ejusdem, que establece que en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda a quienes debían integrar el contradictorio, el juez de oficio o a petición de parte, citará a tales personas,

2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de todo lo actuado con posterioridad a ella.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al a quo, para que adopte las decisiones tendientes a NOTIFICAR en debida forma la decisión proferida en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2020 28 al señor Álvaro Jaime Echeverry González , a quien se le correrá traslado de la demanda y de las pruebas practicadas en primera instancia de conformidad con el trámite establecido en el artículo 61 del CGP .

Posteriormente, dictará sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. 28 Decisión que vinculó al proceso en calidad de demandado al señor Álvaro Jaime Echeverry González.

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