Consejo de Estado - 76001233300620170002101 - Sentencia - Sentencia - 76001233300620170002101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233300620170002101 - Sentencia - Sentencia - 76001233300620170002101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1
Vinculado: Diego Felipe Fernández Córdoba
Tema: Retiro de servidor vinculado en provisionalidad. Concurso de méritos. Naturaleza del empleo de procurador judicial . Planta global de la PGN
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Amanda Mercado Ramírez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 3770 del 8 de agosto de 2016 por medio del cual se realizó el nombramiento en período de prueba de Diego Felipe Fernández Córdoba con la correlativa desvinculación del servicio de la demandante.
1 En lo que sigue PGN.
se realizó el nombramiento en período de prueba de Diego Felipe Fernández Córdoba con la correlativa desvinculación del servicio de la demandante.
1 En lo que sigue PGN. 2 Tribunales y juzgados, í ndice 53 de Samai. Páginas 1 a 1 5 del documento «15ED_EXPEDIENTE2017000210(.pdf) NroActua 53 ». La demanda fue presentada el 12 de enero de 2017. 3 En adelante CPACA.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al cargo de procuradora séptima , judicial II , de apoyo a víctimas de Cali o a uno de igual o superior categoría y salario; ii) el pago de todos los emolumentos dejados de percibir con los reajustes correspondientes, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporada al servicio, tales como sueldos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensión y cualquier otro establecido para el cargo que desempeñaba; iii) la reparación del daño en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política y 138 del CPACA en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios causados con ocasión de la desvinculación del servicio; iv) la declaración de que no existió solución de continuidad entre la desvinculación y el reintegro; v) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 ejusdem; y vi) la condena en costas y
desvinculación y el reintegro; v) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 ejusdem; y vi) la condena en costas y agencias en derecho en virtud de los artículos 188 ibidem, y 365 y 366 del Código General del Proceso4.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante el Decreto 2247 de 28 de junio de 2011, el gobierno nacional modificó y amplió la planta de personal de la PGN, en el que incluyó el cargo de procurador 7, judicial II, código 3PJ, grado EC , de apoyo a víctimas del conflicto armado y desmovilizados.
3.2. Amanda Mercado Ramírez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de procuradora 7 judicial II , código 3PJ, grado EC, de apoyo a víctimas de Cali mediante Decreto 2361 del 9 de julio de 2012. Es «cabeza de familia» desde el año 2008 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padece quebrantos de salud.
3.3. A través de la Resolución 040 de l 20 de enero de 2015, el procurador general de la nación dio apertura a un concurso público de mérito s para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II. Sin embargo, no se ofertaron los empleos adscritos a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados.
3.4. La PGN expidió la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual integró la
adscritos a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados.
3.4. La PGN expidió la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual integró la lista de elegibles del concurso de méritos para proveer varios cargos, entre ellos el de procurador séptimo judicial II, código 3PJ , grado EG , desempeñado por la demandante, no ofertado en la convocatoria pública.
3.5. Mediante el Oficio SG 4424 del 12 de agosto de 2016 la PGN le informó a Amanda Mercado Ramírez que daba por terminado el vínculo laboral y nombraba a Diego Felipe Fernández Córdoba en periodo de prueba . Decisión que fue comunicada el 13 de agosto de 2016.
4 En adelante CGP.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
3.6. El 6 de septiembre de 2016 , Amanda Mercado Ramírez solicitó a la PGN el reintegro y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con fundamento en que Diego Felipe Fernández Córdoba concursó para el cargo de procurador delegado en asuntos penales y no para el que fue nombrado, pues este no fue ofertado.
3.7. La PGN negó la anterior petición a través del Oficio SG 006327 de l 3 de noviembre de 2016 con sustento en que el cargo que ocupaba Amanda Mercado Ramírez fue ofertado en la Convocatoria 004-2015.
3.8. Por lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por
noviembre de 2016 con sustento en que el cargo que ocupaba Amanda Mercado Ramírez fue ofertado en la Convocatoria 004-2015.
3.8. Por lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para definir el asunto reclamado5.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 125 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA; y 195 y 196 del Decreto Ley 262 de 2000.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. La entidad designó a quien la reemplazó sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto el empleo de procurador judicial de apoyo a víctimas no fue convocado a concurso y al no existir norma que permit iera el uso de la lista de elegibles para proveer un empleo no ofertado en el proceso de selección.
5.2. La persona designada en su reemplazo no concursó para e l empleo que ocupaba, esto es el adscrito a la Procuraduría Delegada para Apoyo a las Víctimas, sino al cargo de procurador judicial delegado en materia penal . La entidad desconoció el derecho que le asistía de permanecer en el empleo, pues sólo podía ser retirada por causas legales; por manera que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con falsa motivación.
5 Es necesario precisar que el 4 de abril de 2017 , mediante el mecanismo de la reforma de la
infracción de las normas en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con falsa motivación.
5 Es necesario precisar que el 4 de abril de 2017 , mediante el mecanismo de la reforma de la demanda se adicionó un hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante por Colpensiones a través de la Resolución GNR 348230 de 22 de noviembre de 2016; sin que para ese momento hubiera cumplido la edad de retiro forzoso y que por ende tenía derecho a permanecer en el cargo en comento lo que no fue posible ante su desvinculación irregular. Mediante constancia del 6 de «febrero» de 2017 se señaló que «el término concedido para adicionar, aclarar o modificar la demanda (art. 173 del CPACA) del 17 de julio al 31 de julio de 2017 […] en dicho término la parte actora presentó reforma de la demanda». Sin embargo, revisado el expediente no se evidencia pronunciamiento del tribunal en relación con este aspecto; en la etapa de la fijación del litigio mediante audiencia del 5 de febrero de 2020, el tribunal relacionó los hechos sin referencia alguna respecto de aquel adicionado en la reforma . Esta situación no fue alegada. Tribunales y juzgados, índice 53 de Samai. Páginas 129 y 278 del documento «15ED_EXPEDIENTE2017000210(.pdf) NroActua 53».Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
1.2. Contestación de la demanda
6. La PGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente6:
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
1.2. Contestación de la demanda
6. La PGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente6:
6.1. No e ra posible desplazar a quienes obtuvieron legítimamente el derecho a ocupar el cargo de carrera por quienes lo ocupaban en provisionalidad, incluso aun si se trata ba de una madre cabeza de familia. La lista de elegibles incluía 366 aspirantes para 208 cargos, lo que no dejó margen para aplicar medidas afirmativas.
6.2. La demandante no acreditó la condición de madre cabeza de familia ni una discapacidad que diera lugar a estabilidad reforzada. El cargo que ocupó integraba la planta global y todos los empleos de procurador judicial II tenían requisitos, funciones y propósitos equivalentes.
6.3. Proceden las excepciones de « ineptitud sustantiva de la demanda 7» porque también debió demandar la Resolución 357 del 11 de julio de 2016 correspondiente a la convocatoria pública 004 -2015 del cual hizo parte Diego Felipe Fernández Córdoba nombrado mediante Decreto 3770 del 8 de agosto de 2016 y la «innominada o genérica».
1.3. Actuaciones relevantes
7. En audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en lugar de los oficios 4424 del 12 de agosto de 2016 y 006327 del 3 de noviembre de 2016 demandados por Amanda Mercado Ramírez el acto administrativo que sí era objeto de control judicial era el Decreto 3770 del 8 de agosto de 2016 por medio del cual se nombr ó en período de prueba
2016 y 006327 del 3 de noviembre de 2016 demandados por Amanda Mercado Ramírez el acto administrativo que sí era objeto de control judicial era el Decreto 3770 del 8 de agosto de 2016 por medio del cual se nombr ó en período de prueba a Diego Felipe Fernández Córdoba con la correlativa desvinculación laboral de la demandante, al constituir la actuación definitiva con la que la administración dio por terminada la relación laboral.
8. Por lo tanto, como la demanda se inadmitió 8 por un asunto diferente, y con el fin de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, así como la buena fe procesal y el derecho de defensa de la demandada, el tribunal i ncorporó expresamente el Decreto 3770 como acto demandado para lo cual le corrió traslado a la entidad, sin que esta se pronunciara.
De igual forma ordenó la vinculación de Diego Felipe Fernández Córdoba en calidad de tercero que podría verse afectado con las resultas del proceso, pues en ese
6 Tribunales y juzgados, índice 53 de Samai. Páginas 160 a 176 del documento «15ED_EXPEDIENTE2017000210(.pdf) NroActua 53». 7 Ejusdem, páginas 278 a 282. Fue declarada no probada por el tribunal en audiencia inicial del 5 de febrero de 2020, por cuanto en audiencia del 20 de marzo de 2018 se estableció que el Decreto 3770 del 8 de agosto de 2018 era el acto que debía ser objeto enjuiciamiento. 8 Ibidem, página 118. Con auto del 2 de febrero de 2017 el tribunal inadmitió la demanda al no tener
las competencias relacionadas con la intervención en procesos penales en concordancia con el Decreto Ley 262 de 2000 y con la regulación de la intervención de víctimas prevista en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
9.5. Por lo tanto, el cargo de procurador séptimo judicial II de apoyo a víctimas en Cali sí fue ofertado en la convocatoria de la Resolución 040 de 2015, al estar
9 Ibid, página 253. Diego Felipe Fernández Córdoba , notificado personalmente el 10 de mayo de 2018, quien guardó silencio, páginas 262 [acta de notificación] y 266 [constancia secretarial del 27 de agosto de 2019] del referido documento. 10 Tribunales y Juzgados. Samai índice 54.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
9.6. A través del Decreto 2361 del 9 de julio de 2012 Amanda Mercado Ramírez fue nombrada como procuradora judicial II, código 3PJ -EC ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, cargo que sí se ofertó en el concurso de méritos, a pesar de que en la convocatoria no se detalló el número específico de la procuraduría y solo indicó la denominación legal, el código y el grado del empleo.
9.7. La historia clínica evidencia que la demandante tenía diagnóstico de artritis reumatoide y lupus. Según los registros civiles, estuvo casada con Luis Alfonso
del 8 de agosto de 2018 era el acto que debía ser objeto enjuiciamiento. 8 Ibidem, página 118. Con auto del 2 de febrero de 2017 el tribunal inadmitió la demanda al no tener claridad ni certeza de la estimación razonada de la cuantía.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
momento ocupaba el cargo que desempeñaba la demandante , quien tampoco se pronunció en las oportunidades procesales pertinentes9.
1.4. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , S ala de Oralidad en sentencia proferida el 23 de mayo de 202 4 negó las pretensiones de la demanda y para tal
efecto señaló lo siguiente10:
9.1. Los cargos de procurador judicial I y II creados por el Decreto 4795 de 2007 respondieron a las necesidades de la PGN para Justicia y Paz y se incorporaron a la planta globalizada. Estos empleos conservan su carácter de carrera pese a ser transitorios hasta el año 2031, conforme con la ampliación otorgada por la Ley 2078 de 2021, y el procurador tiene la facultad de distribuirlos según la estructura interna y las necesidades del servicio.
9.2. El artículo 1 de la Resolución 040 de 2015 abrió el concurso de méritos para proveer todos los cargos de procurador judicial I y II, en total 744 empleos [317 de procurador judicial I y 427 de procurador judicial II], distribuidos en la planta nacional. Dentro de estos empleos, incluyó el cargo de procurador judicial II, código
proveer todos los cargos de procurador judicial I y II, en total 744 empleos [317 de procurador judicial I y 427 de procurador judicial II], distribuidos en la planta nacional. Dentro de estos empleos, incluyó el cargo de procurador judicial II, código 3PJ-EC, adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, bajo la Convocatoria 004-2015.
9.3. Frente al cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, existían 427 empleos distribuidos en todo el país y en las diferentes áreas de intervención. Estos cargos fueron creados mediante los decretos 265 de 2000 [302 empleos], 4795 de 2007 [20 empleos], 2247 de 2011 [50 empleos] y la Ley 1367 de 2009 [55 empleos].
9.4. La Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados sí integra la estructura orgánica de la entidad. No obstante, conforme con la Resolución 437 de 2013 que distribuyó las funciones previstas en los artículos 23 a 36 del Decreto 262 de 2000, esa delegada no asumió la coordinación ni la vigilancia de la intervención de los procuradores judiciales I y II ante las autoridades judiciales, pues dicha función fue atribuida a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penale s, a la cual se le asignaron las competencias relacionadas con la intervención en procesos penales en concordancia con el Decreto Ley 262 de 2000 y con la regulación de la intervención de víctimas prevista en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
9.7. La historia clínica evidencia que la demandante tenía diagnóstico de artritis reumatoide y lupus. Según los registros civiles, estuvo casada con Luis Alfonso Parra Escudero, quien falleció en el año 2008, con quien tuvo 2 hijos nacidos en los años 1988 y 1989. Para el momento en que se le notificó la terminación de su vinculación provisional, en agosto de 2016, sus hijos ya tenían 26 y 28 años.
9.8. La estabilidad laboral reforzada protege a quienes, en condición de debilidad manifiesta, son cabeza de familia, están próximos a pensionarse o tienen discapacidad. En el presente caso, se descartó que la demandante fuera madre cabeza de familia, pues sus hijos eran mayores de 25 años y, según la Corte Constitucional, esta condición exige tener a cargo hijos menores o personas incapacitadas para trabajar. Aunque padece artritis reumatoidea, una enfermedad catalogada como de alto costo, el examen médico ocup acional de septiembre de 2016 no registró limitaciones, restricciones ni secuelas laborales, y únicamente se recomendó valoración por la EPS. Además, ocupaba en provisionalidad un cargo que sí fue ofertado en la convocatoria de la Resolución 040 de 2015, y la procuraduría debía proveerlo por concurso público conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional.
9.9. En cuanto al cargo de procurador séptimo judicial II penal de apoyo a víctimas en Cali desempeñado por la demandante, este se ofertó dentro de la convocatoria 004-2015, correspondiente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en
en Cali desempeñado por la demandante, este se ofertó dentro de la convocatoria 004-2015, correspondiente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Allí se encontraban disponibles 208 plazas y figuraban 366 concursantes en la lista de elegibles, según la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, corregida por la Resolución 358 del 12 de julio siguiente. En consecuencia, la lista de elegibles superó ampliamente el número de plazas ofertadas, situación que impedía aplicar lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 que modificó el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, el cual dispone que la provisión definitiva de los empleos de carrera debe seguir un orden específico.
9.10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 permite imponer costas solo cuando la demanda carece de fundamento legal; en materia laboral y pensional rige un criterio subjetivo que exige la verificación de un actuar con temeridad o mala fe. En este caso la demanda tenía sustento y no hubo conducta indebida, por lo que no procede condena en costas.
1.5. El recurso de apelaciónRadicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
10. Amanda Mercado Ramírez interpuso recurso de apelación y lo sustentó así11:
10.1. El tribunal desconoció el alcance de los artículos 119, parágrafo 2, de la Ley 1448 de 2011 y 10 de la Ley 1424 de 2010 , en contravía de lo previsto en la Ley
10.1. El tribunal desconoció el alcance de los artículos 119, parágrafo 2, de la Ley 1448 de 2011 y 10 de la Ley 1424 de 2010 , en contravía de lo previsto en la Ley 975 de 2005, cuyo propósito consistía en facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva de miembros de grupos armados ilegales, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justic ia y la reparación; y estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
10.2. Estas normas, de naturaleza especial y referidas a la creación de cargos, fueron pasadas por alto, pues ordenaron que la PGN y la F iscalía General de la Nación contaran con personal suficiente para intervenir en procesos de restitución de tierras; y habilita ron al presidente de la República mediante facultades extraordinarias para crear o ajustar entidades y modificar la planta de personal de los organismos involucrados con el fin de apoyar las funciones derivadas del régimen de víctimas y de verdad histórica, respectivamente.
10.3. Así, los cargos de procurador de víctimas fueron creados por una norma especial, con funciones, competencias, presupuesto y período distinto de los de la planta ordinaria. Por esa razón, el juez de primera instancia se equivocó al afirmar que la convocatoria general incluyó esos cargos, cuando la ley les dio un régimen propio y una naturaleza completamente diferente. Por tanto, esa convocatoria nunca existió para los procuradores de víctimas y el fallo ignoró las diferencias legales expresas entre ambos tipos de cargos.
10.4. Equiparar el cargo de procurador de víctimas con uno de la planta ordinaria
existió para los procuradores de víctimas y el fallo ignoró las diferencias legales expresas entre ambos tipos de cargos.
10.4. Equiparar el cargo de procurador de víctimas con uno de la planta ordinaria desconocía las normas especiales que lo crearon y vulnera ba los principios de competencia y debido proceso de los artículos 6 y 29 de la Constitución. Si la ley asignó a los procuradores de víctimas funciones, período y presupuesto distintos, no es aceptable que el operador judicial los trate como cargos ordinarios. Por ello, se debe reconocer que no existió convocatoria para estos cargos especiales y declarar la nulidad de los acto s demandados, con el restablecimiento del derecho correspondiente.
11. Además, la demandante cuestionó que el tribunal de primera instancia afirmara que no presentó los alegatos de conclusión y solicitó que se efectuaran las correcciones pertinentes y se tuviera en cuenta el referido escrito.
1.6. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no
11 Tribunales y juzgados. Índice 57.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
hubo traslado a las partes para alegar12.
1.7. Concepto del Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
14. Previo a resolver el caso concreto, es importante advertir que el consejero de
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
14. Previo a resolver el caso concreto, es importante advertir que el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera se declaró impedido para conocer del proceso identificado con radicación 76001 -23-33-000-2014-01033-01 [0264-2023] con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, toda vez que el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat integró la sala de decisión de primera instancia cuya providencia fue objeto de recurso, tal y como ocurre en esta oportunidad; sin embargo, dicho impedimento fue negado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la causal invocada únicamente se configuraba cuando la relación de amistad o enemistad se predicaba respecto de alguna de las partes, su representante o apoderado, y no frente a otro funcionario judicial aun cuando interviniera en instancia previa, por lo que, en consecuencia, no se encontraba comprometida la imparcialidad del juzgador.
2.2. Problema jurídico
15. Se circunscribe a establecer ¿si el empleo del cual fue retirad a la demandante no fue ofertado en la Convocatoria 0 04-2015 y, por lo tanto, no podía ser reemplazada por quien aprobó todas las etapas del concurso?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria
16. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos
2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria
16. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público « existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado ». Dentro de estos se encuentra la PGN, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del estado en la categoría de órgano autónomo e independiente 13, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la nación independiente de la administración central14 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que
12 Así se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 4 del aplicativo Samai. 13 Sentencia C-078 de 1999. 14 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
le otorgó el artículo 275 ibidem.
17. En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio » y a que la Ley 909 de 2004 15 la excluyó de su aplicación, tal
entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el
al retiro del servicio » y a que la Ley 909 de 2004 15 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000.
18. Los artículos 191 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 2000 16 regularon los
procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la PGN. El artículo 194 señaló que las siguientes son etapas de los concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos ], iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección [que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios ], iv) conformación de la lista de elegibles, v) nombramientos en período de prueba y vi) calificación del período de prueba. A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer».
19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado 17 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo18. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso» 19. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del
desarrollo18. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso» 19. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley20.
20. A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto21. Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración22. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una
15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 16 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. 17 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 19 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.
18 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 19 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 20 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 21 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 22 Sentencia T-256 de 1996.Radicado: 76001-23-33-006-2017-00021-01 (4820-2024)
Demandante: Amanda Mercado Ramírez
discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento23.