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Consejo de Estado - 76001233300620170107601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300620170107601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300620170107601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300620170107601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado: | | 76001-23-33-006-2017-01076-01 (5511-2024[[1]](#footnote-2)) | | Demandante: | | María del Carmen Echeverri Ospina | | Demandada: | | Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional | | Medio de control: | | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema: | | Pensión sobreviviente Decreto 4433 de 2004 | | Decisión: | | Sentencia de segunda instancia |

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[[2]](#footnote-3), que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[3]](#footnote-4).

1.1. Pretensiones

1. Expediente electrónico ↑

2. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya decisión haya participado el Dr. Oscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad intima. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de subsección, con auto de 8 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) ↑

3. Samai, indicen 2; archivo 5ED\_17001233300020170055(.zip) NroActua 2; cuaderno 1 ↑

4. Samai, actuacion tribunal de origen, índice 66; archivo 34\_EXPEDIENTEDIGITAL\_2020199497(.pdf) NroActua 66, pagina 35-45 ↑

5. Samai, actuacion tribunal de origen, índice 66; archivo 34\_EXPEDIENTEDIGITAL\_2020199497(.pdf) NroActua 66, pagina 25-27 ↑

6. Samai, actuación tribunal de origen, índice 66; archivo 34\_EXPEDIENTEDIGITAL\_2020199497(.pdf) NroActua 66, pagina 86-92 ↑

7. Samai, actuacion tribunal de origen índice 88 ↑

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[3]](#footnote-4).

1.1. Pretensiones

1. La señora María del Carmen Echeverry Ospina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1. ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­Resoluciones No. 01609 del Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012) y oficio No. 297822 del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante los cuales, la Subdirección General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María del Carmen Echeverri Ospina.

1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del intendente Jhon Leyder Candamil Sánchez, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso (ii) y, las mesadas reconocidas sean actualizadas conforme al en los términos del artículo 187 del CPACA.

1. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes[[4]](#footnote-5):

2.1 El director general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03939 del Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Seis (2006), retiró del servicio activo por causa de muerte, al señor Jhon Leyder Candamil Sánchez, quien se desempeñaba como subintendente de la institución.

2.2 Afirma que, al momento de su fallecimiento, el causante convivía en unión libre con la señora María del Carmen Echeverry Ospina, relación de la cual, nació su hija Valentina Candamil Echeverry. Afirma la actora que, dicha convivencia se desarrolló de manera continua por más de cinco (5) años, hasta la fecha del fallecimiento, ocurrido el tres (3) de julio de Dos Mil Seis (2006), cumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

2.3 Relata que, solicitó ante la Subdirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que igualmente fue presentada por la señora Yamileth Morales. No obstante, el subdirector general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00346 del Nueve (9) de abril de Dos Mil Siete (2007), reconoció la prestación únicamente a favor de la menor Valentina Candamil Echeverry, y dejó en suspenso el cincuenta por ciento (50 %) restante, correspondiente a las dos presuntas compañeras permanentes, hasta tanto la jurisdicción competente definiera la titularidad del derecho.

2.4. Posteriormente, a través de la Resolución No. 01609 del veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012)[[5]](#footnote-6), la entidad acrecentó la cuota pensional a favor de la hija del causante y negó nuevamente el reconocimiento de la prestación a las compañeras permanentes, al considerar que, no aportaron los documentos exigidos para acreditar dicha condición, conforme a lo dispuesto en la Ley 979 de 2005. Esta decisión fue confirmada mediante los actos administrativos No. 01178 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), No. 01618 del Veintiuno (21) de abril de Dos Mil Ocho (2008) y No. 00346 del nueve (9) de abril de Dos Mil Siete (2007).

  • 1. Finalmente, sostiene que, la entidad demandada omitió valorar los documentos que acreditaban la convivencia con el causante, con lo cual, vulneró el ordenamiento jurídico y el derecho a la seguridad social, situación que la ha excluido del sistema de salud. 2. Concepto de violación.

1. El apoderado de la parte demandante sostuvo que, los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 2, 4, 23, 42, 44, 48, 53, 58, 230 y 238 de la Constitución Política; el artículo 3, numerales 3.7 y 3.7.1, de la Ley 923 de 2004; los artículos 11 (parágrafo segundo), 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004; el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995; el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, así como la Ley 979 de 2005.

2. Para sustentar el concepto de violación, afirmó que, a la señora María del Carmen Echeverri Ospina, le asiste el derecho al reconocimiento del cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, el intendente Jhon Leyder Candamil Sánchez, falleció en servicio activo y, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 del Decreto 1091 de 1995 y 11 del Decreto 4433 de 2004, no se exige un tiempo mínimo de convivencia, para el reconocimiento de dicha prestación a favor de los beneficiarios. En ese sentido, señaló que, la Subdirección General de la Policía Nacional efectuó una interpretación errónea de los requisitos legales, al negar la pensión de sobrevivientes, por considerar que la compañera permanente debía acreditar cinco (5) años de convivencia, previos al fallecimiento del causante.

5 Finalmente, precisó que, la señora María del Carmen Echeverri Ospina, ostentaba la calidad de compañera permanente del intendente Jhon Leyder Candamil Sánchez, al momento de su fallecimiento, ocurrido el tres (3) de julio de dos mil seis (2006), relación que se habría iniciado desde el año dos mil (2000).

2. Contestación de la demanda[[6]](#footnote-7).

6 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, debidamente motivados y amparados por la presunción de legalidad.

7 Sostuvo que, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María del Carmen Echeverry Ospina, en su condición de presunta beneficiaria del causante, obedeció a la existencia de otra persona que reclamaba el mismo derecho, esto es, la señora Yamileth Morales, quien manifestó haber convivido con el señor Jhon Leyder Candamil Sánchez, por un período aproximado de dos (2) años.

8 En ese contexto, al no lograrse establecer, cuál de las reclamantes ostentaba un mejor derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad aplicó lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, con el fin que fuera la jurisdicción competente, la encargada de dirimir la controversia.

9 Indicó que, en un primer momento, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali determinó que, el derecho debía reconocerse a la señora Yamileth Morales, en su condición de compañera permanente; no obstante, dicha decisión fue revocada posteriormente, al considerarse que, no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

10 Precisó que, en la parte considerativa de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, se desvirtuó la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la señora María del Carmen Echeverry Ospina, dado que, obraba una declaración extraproceso rendida ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, el veintiocho (28) de julio de Dos Mil Cinco (2005), en la cual, ambos declararon bajo juramento, que desde el mes de julio de 2001 no convivían.

11. En ese orden de ideas, la Policía Nacional concluyó que, para el momento del fallecimiento del intendente Candamil Sánchez, no subsistía unión marital de hecho con la señora Echeverry Ospina, conclusión que se reflejó en el acto administrativo demandado, mediante el cual, se reconoció a favor de Valentina Candamil Echeverry el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de sobrevivientes que había permanecido en suspenso, sumado al otro cincuenta por ciento (50 %) que ya venía percibiendo y se negó el reconocimiento de dicha prestación, a favor de las señoras Yamileth Morales y María del Carmen Echeverry Ospina.

12. Propuso las excepciones que denominó, «pagos efectuados conforme a la ley y excepción genérica».

13. Yamileth Morales[[7]](#footnote-8)

14. Mediante auto del Once (11) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le designó curadora ad litem, quien señaló que, no existe prueba que la señora María del Carmen Echeverri Ospina, convivía en unión marital de hecho con el señor Jhon Leyder Candamil.

3. La sentencia de primera instancia.

15. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)[[8]](#footnote-9), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

15.1. El A-quo, precisó que, la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso del señor Jhon Leyder Candamil Sánchez, fallecido el tres (3) de julio de 2006, resulta procedente el Decreto 4433 de 2004, el cual, al igual que el régimen general (art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003), exige que el compañero o compañera permanente, acredite una convivencia mínima de cinco (5) años continuos, previos a la muerte, caracterizada por vida en común, apoyo mutuo y estabilidad.

15.2. Determinó que, los testimonios rendidos por familiares de la demandante, señalaron una convivencia con el causante entre los años 2000 y 2006 o 2007; sin embargo, dichos testimonios fueron tachados por parentesco y, al ser valorados en conjunto con las demás pruebas, presentaron inconsistencias frente a la fecha real del fallecimiento y otros elementos probatorios.

15.3. Una prueba determinante, fue la declaración extraprocesal rendida el veintiocho (28) de julio de Dos Mil Cinco (2005) ante la Notaría 19 de Cali, en la cual, el causante y la demandante manifestaron bajo juramento, que no convivían en unión marital de hecho desde julio de 2001, documento que tiene pleno valor probatorio. Esta declaración fue reiterada y valorada en una sentencia de familia, que reconoció la existencia de unión marital de hecho del causante con Yamileth Morales, entre 2004 y 2006, sin que se acreditara convivencia simultánea con la demandante.

15.4. Adicionalmente, otros elementos desvirtúan la convivencia de la demandante con el causante al momento del fallecimiento, como: la designación de Yamileth Morales como beneficiaria en pólizas de seguro de vida de abril de 2006, la constancia de estado civil “separado”, en la hoja de servicios del causante y la existencia de recibos de alimentos para la hija común, entregados a través de la madre del causante, desde julio de 2001.

15.5 En conclusión, no se probó una convivencia estable, permanente y continua, durante los cinco años previos al fallecimiento, ni por parte de la demandante, ni por parte de Yamileth Morales, razón por la cual, ninguna acreditó los requisitos legales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente.

4. El recurso de apelación

16 La parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[[9]](#footnote-10):

16.4 Asimismo, afirma que, la declaración extraprocesal rendida en 2005, en la que el causante y la demandante manifestaron no convivir desde 2001, no puede tenerse como prueba definitiva de ruptura, al no haberse constituido ni disuelto formalmente una unión marital de hecho, conforme a la Ley 54 de 1990. Añade que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre la muerte del pensionado y la del afiliado en servicio activo, exigiendo el requisito temporal de convivencia, únicamente en el primer supuesto.

16.5 Finalmente, invoca el carácter protector y diferencial del régimen especial de la Fuerza Pública, así como consideraciones de equidad y enfoque de protección reforzada, para sostener que debe reconocerse la prestación reclamada.

5. Trámite de segunda instancia

17. Mediante auto del Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)[[10]](#footnote-11), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18 La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[11]](#footnote-12), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico.

4. El recurso de apelación

16 La parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[[9]](#footnote-10):

16.1 Está acreditado que, el subintendente de la Policía Nacional, Jhon Leyder Candamil Sánchez, falleció en servicio activo, el 3 de julio de 2006, en actos especiales del servicio, circunstancia que dio lugar a su ascenso póstumo y a la aplicación del régimen prestacional especial, previsto en los artículos 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004.

16.2 La demandante, María del Carmen Echeverri Ospina, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante. A su juicio, la Policía Nacional y el juez de primera instancia incurrieron en error, al exigirle un tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años, pues dicho requisito «según su interpretación» solo es aplicable a la sustitución de asignaciones de retiro o pensiones de invalidez, más no a la pensión causada por muerte en servicio activo.

16.3 Sostiene que el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no impone expresamente, una exigencia temporal de convivencia para el compañero o compañera permanente, cuando el deceso ocurre en servicio activo, y en todo caso, la convivencia sí quedó probada, mediante declaraciones extraproceso y testimonios que, aunque fueron tachados por parentesco, no podían ser desestimados de plano.

2.2 Problema jurídico.

19. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la señora María del Carmen Echeverri Ospina, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Jhon Leyder Candamil Sánchez, dada su calidad de compañera permanente.

Para tal efecto, la Sala deberá analizar:

  1. Si se encuentra acreditado el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años, teniendo en cuenta que, la muerte del causante ocurrió en servicio activo y que, por tanto, aplica el régimen especial correspondiente.
  1. Si la declaración extraprocesal puede ser valorada como prueba de ruptura de la convivencia, pese a que la unión marital de hecho no fue formalmente constituida ni disuelta, como lo alega la parte demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 54 de 1990.

19.1 Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional, 2.4 Hechos probados y 2.5. Análisis sustancial. 3. Condena en costas.

2.3. Pensión sobreviviente en el caso de los miembros de la Policía Nacional

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

2.3. Pensión sobreviviente en el caso de los miembros de la Policía Nacional

20 En relación con las prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de la Fuerza Pública, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diversos regímenes especiales que han regulado dicha materia, entre los cuales, se destacan los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Para la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, el cual, resulta aplicable al caso bajo estudio.

21 En efecto, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, estableció que, en los eventos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho, desde la fecha del fallecimiento, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

22 Sobre el particular, el artículo 27 del citado decreto dispone:

ARTÍCULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así:

27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.

27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.

27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

23 Ahora bien, en lo que concierne a la determinación de los beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece de manera expresa el orden y las proporciones en que debe reconocerse la prestación, en los siguientes términos:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ( subrayado fuera de texto )

24 Del contenido normativo transcrito se advierte que, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran cobijados por un régimen prestacional especial, razón por la cual, las disposiciones que gobiernan sus situaciones prestacionales, no son las previstas en el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, excepción que encuentra sustento en la Constitución Política y en la ley, atendiendo a la naturaleza particular de los servicios prestados por los integrantes de la Policía Nacional, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

25 No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, en un primer momento, admitió de manera excepcional la aplicación del régimen general, cuando este resultaba más favorable y el régimen especial no garantizaba mínimos prestacionales. Sin embargo, dicha postura fue rectificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el veinticinco (25) de abril de Dos Mil Trece (2013)[[12]](#footnote-13), en la cual se precisó que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa en el momento del fallecimiento del causante, esto es, cuando surge el derecho en cabeza de los posibles beneficiarios.

La jurisprudencia de esta Corporación[[13]](#footnote-14) ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

26 En esa oportunidad, la Sala sostuvo que, solo pueden aplicarse las normas vigentes a la fecha en que ocurre el deceso, pues la aplicación de disposiciones expedidas con posterioridad, vulneraría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Ley 153 de 1887. Al respecto, se razonó que, aun cuando en determinadas circunstancias el régimen general pudiera resultar más favorable, la ley aplicable debe ser aquella vigente al momento en que se consolida el derecho prestacional, esto es, la fecha del fallecimiento del causante.

27 De manera expresa, la Sección Segunda precisó que, no resulta jurídicamente procedente aplicar la Ley 100 de 1993, a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, dado que, dicha normativa empezó a regir a partir del 1.º de abril de 1994, conforme a lo dispuesto en su artículo 151, y no consagró disposición alguna, que autorizara su aplicación retroactiva. En consecuencia, se descartó la posibilidad de resolver controversias prestacionales con fundamento en normas posteriores a los hechos generadores del derecho, rectificando así, criterios adoptados en providencias anteriores.

28 A partir de lo anterior, la Sala concluyó que, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y no una posterior, criterio que se consolidó como precedente jurisprudencial obligatorio.

29 Así las cosas, del análisis sistemático de las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, se concluye que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge o de la compañera permanente supérstite, es indispensable acreditar que se hizo vida marital con el causante, durante los cinco (5) años continuos anteriores a su fallecimiento, exigencia que se erige como un presupuesto sustancial para acceder a la prestación.

30 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), analizó la razón jurídica de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente:

«Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[[14]](#footnote-15), es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones pe

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