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Consejo de Estado - 76001233300920180048601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300920180048601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 76001233300920180048601 - Sentencia - Sentencia - 76001233300920180048601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Interinidad. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. La demanda

2. La señora Lucely Gómez Giraldo por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 023669 del 06 de junio de 2017, RDP 028871 del 18 de julio de 2017 y RDP 035304 del 12 de septiembre de 2017 por medio de la s cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó el

RDP 028871 del 18 de julio de 2017 y RDP 035304 del 12 de septiembre de 2017 por medio de la s cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia , y resolvió recursos de reposición y apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional , así mismo, que las sumas reconocidas sean indexadas y ajustadas conforme al IPC; el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

4. Aduce la actora que nació el 08 de agosto de 1957, por tanto, el 08 de agosto de 2007 cumplió 50 años. Así mismo, indicó que prestó servicio docente desde el

1 Escrito de la demanda visible en expediente digital cargado en la plataforma SAMAIReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

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16 de octubre de 1979 hasta el 04 de enero de 2015 en la institución educativa Policarpa Salavarrieta del municipio de Cartago y luego en la institución educativa Lastenia Duran Vernaza.

5. En consideración a ello, el 30 de marzo de 2017 elevó petición ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 023669 del 06 de

Lastenia Duran Vernaza.

5. En consideración a ello, el 30 de marzo de 2017 elevó petición ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 023669 del 06 de junio de 2017 e inconforme con la respuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales confirmaron la negativa a través de las Resoluciones RDP 028871 del 18 de julio de 2017 y RDP 035304 del 12 de septiembre de 2017.

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

6. Indicó que la entidad demandada infringió el preámbulo, los artículos 1°, 6°, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 137 y 138 del CPACA; artículo 1° y 3° de la Ley 114 de 1913 ; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así como las Leyes 60 de 1993 , 4° de 1992, 115 de 1994; y los artículos 25 y 27 del Código Civil. Afirmó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto.

1.3. Contestación de la demanda2

7. Una vez admitida la demanda el 30 de noviembre de 20 21, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el

7. Una vez admitida la demanda el 30 de noviembre de 20 21, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones alegando que la señora Gómez Giraldo no acreditó de forma suficiente los 20 años al servicio en el orden territorial y/o nacionalizado, esto en cuanto no fueron aportados en original ni en copia autentica los actos administrativos de nombramiento y las certificaciones de información laboral firmadas por el funcionario competente, con el fin de verificar la vinculación docente y la existencia de una relación legal y reglamentaria.

8. Finalmente, propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) buena fe; y iv) prescripción de mesadas.

1.4. Sentencia de primera instancia3

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de fecha 23 de febrero de 20 24 accedió a las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas.

2 201800486 - LUCELY GOMEZ GIRALDO - CONTESTACION.pdf visible en el expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAI 3 022SENTENCIADEPR_040SENTENCIADEPRIMER.pdf visible en el expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAIReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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que reposa en el aplicativo SAMAIReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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10. Ello sustentado en que la docente cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión gracia, destacando que las certificaciones de historia laboral allegadas al proceso dan cuenta que la docente tuvo una vinculación de tipo municipal y otra departamental, por ende, por lo que mal podría considerarse que las pruebas allegadas son insuficientes.

11. En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia a partir del 30 de marzo de 2014, por prescripción trienal, tomando como base para su cómputo el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, el 28 de diciembre de 2010.

1.5. Recurso de apelación4

12. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia, sustentado en que no existe en el expediente prueba idónea que permita determinar la naturaleza de la vinculación de la demandante, precisándose si es de carácter nacional, nacionalizado, distrital, municipal o departamental, la naturaleza de la plaza y el origen de los recursos con los que se financió la vinculación.

13. Arguyó que, si bien se presentaron certificados de tiempos de servicios, los mismos presentan inconsistencias que no se pueden pasar por alto, al respecto:

«[...] Certificado de información laboral de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por la secretaria de educación de Cartago valle, en la cual se estableció que la

mismos presentan inconsistencias que no se pueden pasar por alto, al respecto:

«[...] Certificado de información laboral de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por la secretaria de educación de Cartago valle, en la cual se estableció que la docente laboró desde el 28 de octubre de 1993 al 17 de diciembre de 2003, en el cual no se observa el tipo de vinculación.

Certificación de información laboral proferida en el formato del FOMAG de fecha 16 de febrero de 2017, en el cual se estableció los factores salariales devengados del 01 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009, en el cual se estableció que laboró con una vinculación nacionalizada. No obra dentro del expediente pensional certificado de tiempos laborados luego del 2003»5.

14. Sostuvo que los documentos idóneos para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica de los actos de nombramiento y/o posesión, así como los certificados de tiempo de servicios completos y sin inconsistencias, los cuales no fueron aportados.

1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia

15. Mediante auto de 24 de junio de 20246, se admitió el recurso de apelación.

16. Así, el delegado del Ministerio Publico ante esta Corporación allegó concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda

4 023_MemorialWeb_Recurso.pdf visible en el expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAI 5 023_MemorialWeb_Recurso.pdf visible en el expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAI 6 007Auto que admite_21272024Admitepdf.pdf visible en el expediente digital de segunda instancia que reposa

SAMAI 5 023_MemorialWeb_Recurso.pdf visible en el expediente digital de primera instancia que reposa en el aplicativo SAMAI 6 007Auto que admite_21272024Admitepdf.pdf visible en el expediente digital de segunda instancia que reposa en el aplicativo SAMAIReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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vez que quedó demostrado con los certificados adjuntos al proceso, que la señora Lucely Gómez Giraldo se vinculó al servicio de la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 estando vinculada como docente para el municipio de Cartago, en suma, logró acreditar el tiempo señalado por la norma para ser acreedora de la pensión gracia, esto, dentro del orden nacionalizado y/o territorial, por cuanto sus nombramientos fueron ejecutados por la alcaldía municipal de Cartago, con miras a prestar sus servic ios en instituciones educativas del orden departamental y/o municipal, sufragándose con recursos del sistema general de particiones.

17. La demandante y la UGPP guardaron silencio.

18. De otro lado, el 22 de mayo de 2025, se decretaron pruebas de oficio requiriendo a la Secretaría de Educación del departamento de l Valle del Cauca , y del municipio de Cartago para que allegara los actos administrativos y de posesión mediante los cuales se haya designado a la actora como docente desde el año 1980; al igual que certificados de tiempos de servicios con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aqu ella, así como se especificara de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios

1980; al igual que certificados de tiempos de servicios con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aqu ella, así como se especificara de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante la labor docente.

19. En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca allegó lo solicitado.

20. Así las cosas , se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

22. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2 . Del problema jurídico

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

26. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.9

27. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del

9 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas con el entendimiento que había que darse en los casos en que los pagos a docentes provienen del situado fiscal, lo que no implica que se traten de docentes nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por el hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.

28. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de

8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Lucely Gómez Giraldo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizad a; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión gracia

24. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y exige además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

25. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los

25. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública; así como a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Y además con la mentada Ley 91, se distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el numeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido

por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

26. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos

del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.

28. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de la calidad docente y origen de los recursos de la entidad nominadora que se destacan: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

29. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla

recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

29. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11

30. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Por lo que se puede concluir entonces que, para obtener la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

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cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Actuación administrativa

31. La señora Lucely Gómez Giraldo radicó el 30 de marzo de 2017, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 023669 del 06 de junio de 2017, en tanto el certificado aportado al expediente administrativo no señaló el tipo de vinculación de la demandante a partir de 1993.

32. Inconforme con la respuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales confirmaron la negativa a través de las Resoluciones RDP 028871 del 18 de julio de 2017 y RDP 035304 del 12 de septiembre de 2017.

2.5 Caso concreto

33. Teniendo en cuenta los antecede ntes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión , especialmente si acredita los 20 años de servicio en el orden territorial o nacionalizada.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión , especialmente si acredita los 20 años de servicio en el orden territorial o nacionalizada.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

34. Edad. Revisado el expediente digital, la Sala encuentra acreditado que la señora Lucely Gómez Giraldo nació el 08 de agosto de 195712, por lo que el 08 de agosto de 2007 cumplió 50 años.

35. Buena conducta. En el expediente administrativo aportado por la entidad demandada en el presente asunto, se observa declaración sobre la buena conducta en desarrollo de la labor docente de la actora; pruebas que no fueron tachadas, siendo pertinente destacar que el tribunal en la sentencia apelada estimó probado dicho requisito, aspecto de la decisión que no fue cuestionad o, por lo que se entiende acreditado.

36. Vinculación de la demandante y tiempo de servicios. Sobre este requisito se centra la controversia en esta instancia.

  • Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 1979 (60 días) , nombramiento en interinidad.

12 Copia del registro civil de nacimiento visible en el expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

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37. El jefe del distrito educativo Nro. 9 de Cartago – Valle en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto No. 0539 de abril 17 de 1978 expidió la

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

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37. El jefe del distrito educativo Nro. 9 de Cartago – Valle en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto No. 0539 de abril 17 de 1978 expidió la Resolución 116 de 16 de octubre de 1979, mediante la cual se concede una licencia de maternidad a la señora Carmen Tulia Herrer a de Mejía por 60 días, y en su reemplazo nombró interinamente a la señora Lucely Gómez Giraldo para

desempeñar las funciones de “Seccional de la escuela urbana de niñas No. 8 “Policarpa Salavarrieta” de Cartago. (…)”, a partir del 16 de octubre de 1979, por el término que dura la licencia, como se observa a continuación:13

38. En el plenario reposa, además, certificación expedida el 2 1 de febrero de 201714 por la Secretaría de Educación de Cartago, indicando que la docente tuvo una vinculación departamental por el periodo antes relacionado, y en la institución educativa ya referida, en virtud de la Resolución 116 de 16 de octubre de 1979.

39. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado , estima la Sala que existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado por la señora Gómez Giraldo, por un total de 60 días – contabilizados hasta la fecha de terminación de la licencia- , el cual resuelta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues de trató de un vínculo como docente nacionalizado. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y

vínculo como docente nacionalizado. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

40. A lo que se suma que, la actuación de los jefes de distrito al efectuar dichos nombramientos se puede considerar como la ejecución del proceso de

13 Prueba aportada con la demanda – pagina 38 expediente digital 14 Prueba allegada con la demanda, y obrante a página 39 del expediente digitalReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

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nacionalización de la educación, como se dispone en la Ley 43 de 1975, al igual que en el marco de la descentralización de los servicios educativos contemplada en el Decreto Extraordinario 102 de 22 de enero de 1986 15. Ello, por cuantos los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 017916 y 018117 ambos expedidos el 22 de enero de 1982. Dichos decretos establecieron que estos funcionarios eran directivos docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, encargados de la

efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, encargados de la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo y que dependían administrativamente de las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales y sus funciones eran establecidas por el Ministerio de Educación Nacional18. Por lo demás, los distritos educativos eran determinados en cada entidad territorial por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional19.20

41. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a la actora, el periodo en comento, teniendo como límite temporal el señalado en el certificado de historia laboral referenciado anteriormente, esto es, desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 16 de diciembre de 1979, para un total, de 60 días ; siendo pertinente destacar que las designaciones en interinidad resultan válidas para efectos de obtener la prestación en comento como así lo ha so stenido de manera pacífica la jurisprudencia de esta Subsección 21, dado que no resulta relevante la forma en la

que fue provisto el empleo docente, esto es, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitorio o interina; máxime que la interinidad corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público y se ha venido entendiendo por esta Sección como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de

el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación.

  • Periodos laborados por horas cátedra

42. Pese a que no se aportaron los actos de nombramiento mediante los cuales

15 por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones 16 Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica y media vocacional. 17 Por el cual se adopta y se reglamenta el programa de "Mapa Educativo" como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones. Link: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1709830 18 Decreto 0181 de 1982, artículo 12 19 Decreto 0181 de 1982, artículo 4. 20 Sobre ello se refirió esta Subsección A del Consejo de Estado, en providencia expedida el 26 de junio de 2025, expediente con radicado 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544 –2024) 21 Sentencia de 13 de noviembre de 2025, expediente 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa NievesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

21 Sentencia de 13 de noviembre de 2025, expediente 70001 23 33 000 2019 00164 01 (4064-2024), C.P. Luis Eduardo Mesa NievesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00486 01 (2127–2024)

Demandante: Lucely Gómez Giraldo

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se ejerció el servicio docente en esta modalidad, el 21 de febrero de 2017 la

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