Consejo de Estado - 76001233301020150011701 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233301020150011701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233301020150011701 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 76001233301020150011701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 76001-23-33-010-2015-00117-01 (0726-2025) acumulado con 76001-33-33-018-2017-00055-00
Demandantes : Jordy Estevens Salazar González y otros
Demandada Vinculado : : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Andrés Steven Salazar Pedroza Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de sobrevivientes Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda2
1.1.1. Pretensiones
El señor Jordy Estevens Salazar González , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 M.P. Oscar Valero Nisimblat. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la
derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 M.P. Oscar Valero Nisimblat. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará d icha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 74.Número Interno: 0726-2025
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución n.° 01982 del Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) , por medio de la cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su padre, el Señor AG. (F) Luis Alberto Salazar Villa.
A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó ante el fallecimiento del señor Luis Alberto
fallecimiento de su padre, el Señor AG. (F) Luis Alberto Salazar Villa.
A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó ante el fallecimiento del señor Luis Alberto Salazar Villa, desde el 18 de septiembre de 2009, por prescripción, y dando aplicación al principio de favorabilidad del Decreto 758 de 1990.
Además, el pago de las mesadas, primas semestrales y de navidad, incluyendo los aumentos decretados respecto de estas; la indexación de los valores reconocidos, los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del derecho y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
1.1.2. Hechos
Como fundamentos fácticos se expuso:
Señala que, el AG (F) Luis Alberto Salazar Villa, laboró continuamente para la Policía Nacional desde el veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y, falleció el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), estando en servicio activo de dicha institución. Es decir, cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante diez (10) años, siete (7) meses y siete (7) días.
Que, al momento del deceso del señor Salazar Villa, la manutención del demandante estaba a cargo de aquel, dada su condición de hijo menor de edad.
Agregó que, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a través de
Que, al momento del deceso del señor Salazar Villa, la manutención del demandante estaba a cargo de aquel, dada su condición de hijo menor de edad.
Agregó que, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a través de apoderado, acudió a la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo previsto en la Ley 100 de
1993. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable mediante Resolución No. 01982 del 28 de diciembre de 2012.
1.2 La demanda en el proceso 2017-00055.Número Interno: 0726-2025
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1.2.1. Pretensiones
La señora Martha Cecilia Monsalve Hern ández y sus hijos Yenifer, Yuli Carolina y Luis Alberto Salazar Monsalve, a través de apoderado judicial, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 00143 del Once (11) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), por la cual, la entidad demandada les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. ii) Resolución No. 00484 del Quince (15) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), que resolvió el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.
pensión de sobrevivientes. ii) Resolución No. 00484 del Quince (15) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), que resolvió el recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. iii) Resolución No. 00112 del Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), que resolvió el recurso de apelación de forma desfavorable.
A título de restablecimiento del derecho, pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijos del señor AG (F) Luis Alberto Salazar Villa, a partir del ocho (8) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), día siguiente del fallecimiento, amparados por la figura jurídica de la «suspensión de la prescripción», respecto de sus hijos, por ser menores de edad al momento del fallecimiento del causante.
Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas, primas semestrales y de navidad, con la inclusión de los aumentos decretados respecto de estas; la indexación de los valores reconocidos; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.2 Hechos de la demanda
La señora Martha Cecilia Monsalve Hernández, relató que, el señor Luis Alberto Salazar Villa se vinculó a la Policía Nacional como alumno, el Veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) , siendo posteriormente nombrado como Agente,
Villa se vinculó a la Policía Nacional como alumno, el Veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) , siendo posteriormente nombrado como Agente, cargo que desempeñó de manera continua hasta el Ocho (8) de Marzo de MilNúmero Interno: 0726-2025
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha de su fallecimiento. Acontecimiento que fue calificado en el informe administrativo elaborado por la Institución, como «simplemente en actividad».
Que, al momento del deceso del señor Salazar Villa , tenía como cónyuge a la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández, con quien contrajo matrimonio el Diecinueve (19) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y, con quien tuvo tres hijos: Yenifer, Yuli Carolina y Luis Al berto, menores de edad a la fecha de fallecimiento del causante y reconocidos por la Policía Nacional como beneficiarios para el pago de prestaciones sociales.
Indicó que, el señor Luis Alberto Salazar Villa, prestó sus servicios durante once (11) años, tres (3) meses y diez (10) días , equivalente a quinientas sesenta y cuatro (564) semanas, las cuales constan en la hoja de servicios No. 10738052.
Añaden que, el diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), solicitaron al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada mediante Resolución No. 00143 del Once (11) de
de prestaciones sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada mediante Resolución No. 00143 del Once (11) de febrero de Dos Mil dieciséis (2016).
El Cuatro (4) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación , los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 00484 del 15 de abr il de 2016 y la No. 001 12 del 17 de enero de 2017, reiterando la negativa en el reconocimiento pensional.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (comunes en ambas demandas)
En la demanda se indicaron como violados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.
Exponen que , la entidad demandada quebranta los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, en la aplicación de los regímenes pensionales para los miembros de la Fuerza Pública, concretamente en el caso de una pensión de sobrevivientes.
Alegan el desconocimiento d el principio de favorabilidad , el cual exige aplicar la normaNúmero Interno: 0726-2025
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más beneficiosa para los afectados; así como el principio de igualdad, consagrados en
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
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más beneficiosa para los afectados; así como el principio de igualdad, consagrados en la Constitución. Consideran que dar aplicación al régimen especial de la Fuerza Pública, resulta menos favorable que el régimen general de pensiones, lo que transgrede estos principios.
Manifiestan que, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, y que se está desconociendo este derecho al aplicar normas más estrictas que las previstas en la Ley 100 de 1993, que solo requiere 26 semanas de cotización para acceder a una pensión de sobrevivientes, en contraste con las 780 semanas exigidas por el régimen especial para la Fuerza Pública.
1.4. Contestación de la demanda3
1.4.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados están revestidos de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente, están ajustados al ordenamiento jurídico y respaldada por la sentencia C -1032/02 de la Corte Constitucional, que ratificó la vigencia del Decreto 1213 de 1990, en el sentido de aclarar que este régimen no ha sido derogado.
Manifiesta que, en atención a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 , en caso de muerte en actividad, el agente debe acreditar 15 años o más de servicios, para que sus beneficiarios tengan derecho a una pensión mensual, a cargo del Tesoro Público.
muerte en actividad, el agente debe acreditar 15 años o más de servicios, para que sus beneficiarios tengan derecho a una pensión mensual, a cargo del Tesoro Público.
Que en el caso del agente Luis Alberto Salazar Villa, solo prestó sus servicios durante 10 años, 7 meses y 7 días, hasta la fecha de su deceso en servicio activo, el 8 de marzo de 1999, razón por la cual, en aplicación del decreto referido, se reconoci ó a sus beneficiarios, cónyuge y sus hijos menores, una indemnización por muerte, según se desprende de la Resolución No. 00530 del 31 de mayo de 1999.
1.4.2 Andrés Steven Salazar Pedroza – vinculado por el Tribunal de instancia al proceso con radicado No. 76001-23-33-010-2015-00117-00, dada su condición de hijo del causante, actúa representado por curadora Ad litem, quien no contestó la demanda.
3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 41Número Interno: 0726-2025
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1.5. Sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro ( 2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; así como, las incoadas por la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández, sin condena en costas.
Como primer aspecto, abordó la procedencia de la aplicación del régimen general de
Decreto 4433 de 2004, norma que más tarde sí introdujo una pensión de sobrevivientes en simple actividad.
El Tribunal refirió que, la sentencia de unificación CE-SUJ-016-2019, en la que el Consejo de Estado analizó el choque entre el régimen especial (D. 1212/90, para oficiales y suboficiales) y la Ley 100 de 1993, concluyó que, cuando el régimen especial no prevé pensión de sobrevivientes en simple actividad, debe aplicarse el régimen general por favorabilidad. El fallo parte del artículo 288 de la citada Ley 100, que permite a todo trabajador (incluidos servidores públicos) acogerse a la norma de la Ley 100 que le resulte más favorable frente a leyes anteriores sobre la m isma materia, siempre que se someta
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a todo el régimen.
Con base en esa regla, la unificación determinó que la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 (arts. 46, 47, 48 y 21) es más favorable que la simple compensación por muerte del régimen especial, pues garantiza un ingreso periódico y estable.
La sentencia de primera instancia recordó que, la unificación CE-SUJ-016-2019 se dictó respecto de oficiales y suboficiales (D. 1212/90), pero cita un fallo posterior del Consejo de Estado (24-10-2019, rad. 1900-16), en el cual, se extiende esa doctrina a los agentes
pretensiones de la demanda; así como, las incoadas por la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández, sin condena en costas.
Como primer aspecto, abordó la procedencia de la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, al estimar que, el régimen especial de los agentes de policía, previsto en el Decreto 1213 de 1990, no ofrecía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso concreto y, ante este vacío, acuden al principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, a la sentencia de unificación CE-SUJ-016-2019 del Consejo de Estado.
En ese sentido, el Tribunal constató que, según el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, solo hay pensión cuando el agente fallecido en simple actividad tiene 15 años o más de servicio y, en el caso del agente Salazar Villa, tenía 10 años, 7 meses y 7 días (luego la misma sentencia toma 11 años, 3 meses y 10 días con otra hoja de servicios), por lo que bajo el citado Decreto 1213 de 1990, sus beneficiarios no tendrían derecho a pensión, solo a indemnización por muerte y cesantías.
Ante esta situación, el A-quo calificó esto como una «desprotección frente a la prestación solicitada», pues la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero antes del Decreto 4433 de 2004, norma que más tarde sí introdujo una pensión de sobrevivientes en simple actividad.
El Tribunal refirió que, la sentencia de unificación CE-SUJ-016-2019, en la que el Consejo
respecto de oficiales y suboficiales (D. 1212/90), pero cita un fallo posterior del Consejo de Estado (24-10-2019, rad. 1900-16), en el cual, se extiende esa doctrina a los agentes regulados por el Decreto 1213 de 1990, señalando expresamente que, estos están en la misma situación de vacío: antes del Decreto 4433 de 2004 no existía pensión de sobrevivientes para muerte en simple actividad cuando no se alcanzaban los 15 años exigidos para la asignación de retiro.
Así las cosas, consideró que, el fallecimiento del señor Salazar Villa ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004 ; por lo tanto, esa franja temporal es la que precisamente cubre el fallo unificatorio.
Sostuvo el A - quo, que, el agente supera con creces las 26 semanas mínimas del artículo 46 original de la Ley 100 (586 semanas de servicio aproximadas), con lo cual sí se cumplen los requisitos del régimen general para pensión de sobrevivientes. En consecuencia, aplicó íntegramente la Ley 100 de 1993 , ordenando descontar lo ya pagado por compensación por muerte, tal como ordena la regla de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, en cuanto a los beneficiarios de la referida prestación, analizó puntualmente la situación de cada uno de los demandantes, encontrando acreditado, en primer lugar, la condición de cónyuge de la señora Monsalve Hernández ; sin embargo, para el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que, si bien tiene derecho a la
la situación de cada uno de los demandantes, encontrando acreditado, en primer lugar, la condición de cónyuge de la señora Monsalve Hernández ; sin embargo, para el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que, si bien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber radicado ante la entidad demand ada el 17 de noviembre de 2015, el fenómeno de la prescripción había operado respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2012.
Frente a los demandantes Yenifer Salazar Monsalve, Yuli Carolina Salazar Monsalve, Luis Alberto Salazar Monsalve, Jordy Estevens Salazar González y Andrés StevenNúmero Interno: 0726-2025
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
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Salazar Pedroza, el Tribunal indicó que, todos ellos demostraron la calidad los hijos del causante y que, al momento del fallecimiento de este, eran menores de edad; por lo tanto, en principio, eran beneficiarios de la pensión correspondiente.
No obstante lo anterior, señaló que el derecho a la pensión se extinguió una vez los beneficiarios Yenifer Salazar Monsalve, Yuli Carolina Salazar Monsalve, Luis Alberto Salazar Monsalve y Andrés Steven Salazar Pedroza alcanzaron la mayoría de edad. En el caso de los 3 primeros, por haber presentado la reclamación administrativa excediendo el término de tres (3) años posteriores a dicha situación (esto es, alcanzar la mayoría de edad) y, el de Andrés Steven Salazar Pedroza, por cuanto nunca reclamó su derec ho ante la entidad demandada.
el término de tres (3) años posteriores a dicha situación (esto es, alcanzar la mayoría de edad) y, el de Andrés Steven Salazar Pedroza, por cuanto nunca reclamó su derec ho ante la entidad demandada.
Para la situación del señor Jordy Estevens Salazar González explicó que, al presentar la reclamación ante la Policía Nacional, el 18 de septiembre de 2012, cuando tan solo había transcurrido un (1) año desde que adquirió la mayoría de edad (19/06/2011), su derecho no se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo, desde el 8 de marzo de 1999, fecha de fallecimiento del causante.
En ese orden de ideas, indicó que, el reconocimiento de la prestaci ón en favor de la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández, sería a partir del 8 de marzo de 1999, fecha de fallecimiento del causante, en un porcentaje del 50% hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en la que el hijo menor (Andrés Steven Salazar Pedraza) cumplió 18 años de edad, pues a partir de allí, el porcentaje incrementaría al 100%. No obstante, como quiera que la reclamación administrativa fue elevada por la cónyuge el 17 de noviembre de 2015 , todos los valores causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2012 se encuentran prescritos.
En cuanto a Jordy Estevens Salazar González, dispuso el reconocimiento a partir del 8 de marzo de 1999, en cuantía del 50% , hasta el 19 de junio de 2011, fecha en la cual
prescritos.
En cuanto a Jordy Estevens Salazar González, dispuso el reconocimiento a partir del 8 de marzo de 1999, en cuantía del 50% , hasta el 19 de junio de 2011, fecha en la cual alcanzó la mayoría de edad. Frente a este, señaló que , a pesar de haberse aportado un certificado de estudios, el cual refiere su matrícula entre junio y diciembre de 2014 en segundo semestre de la carrera tecnológica de ingeniería de sistemas, tal documento no era suficiente para acreditar que, al cumplir l a mayoría de edad, se encontraba en incapacidad para trabajar como consecuencia de sus estudios. Información necesaria para justificar la continuidad de la pensión solicitada, una vez alcanzados los 18 años deNúmero Interno: 0726-2025
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edad.
Finalmente señaló que, dada la incompatibilidad de la compensación por muerte del Decreto 1213 de 1990, con la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 , es procedente disponer el descuento de la suma pagada de manera indexada, que por aquel concepto les fue pagado a Martha Cecilia Monsalve Hernández y Jordy Estevens Salazar González.
En mérito de lo anterior, el fallo de primera instancia dispuso:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Nos. Resoluciones Nos. 01982 del 28 de diciembre de 2012, 00143 del 11 de febrero de 2016, 00484 del 15 de abril
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Nos. Resoluciones Nos. 01982 del 28 de diciembre de 2012, 00143 del 11 de febrero de 2016, 00484 del 15 de abril de 2016, 00112 del 17 de enero de 2017, proferidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2012, en el caso de la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández. En el caso del señor Jordy Estevens Salazar González no se aplicará prescripción, conforme a lo expuesto la parte motiv a.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar en favor de la señora Martha Cecilia Monsalve Hernández y el señor Jordy Estevens Salazar González la pensión de sobreviviente de la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros definidos en la parte considerativa de la providencia.
Las sumas resultantes a favor de los demandantes, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.-(sic) Sin condena en costas. […]
1.4. Recurso de apelación5
La entidad demandada, formuló recurso de apelación, con el que solicitó se revoque la
CUARTO.-(sic) Sin condena en costas. […]
1.4. Recurso de apelación5
La entidad demandada, formuló recurso de apelación, con el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al estimar que los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad, por cuanto fueron expedidos por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes al momento de la causación del derecho. Añadiendo que, la sentencia C -970 de 2003, excluye la aplicación del sistema general de seguridad social, a los regímenes exceptuados.
Igualmente, alude una «incongruencia o falta de claridad» en la parte resolutiva de la
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demanda, en lo referente al señor Jordy Estevens Salazar González , como quiera que ordena el reconocimiento de la pensión en favor de éste, sin establecer condición alguna que diferencia su reconocimiento, de cara a lo señalado en las consideraciones del fallo, según la cual, una vez cumplidos los 18 años de edad, no acreditó estuviera cursando estudios ni la limitación para desempeñar un trabajo en ese momento.
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2477 del
Mediante auto del veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2477 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. 2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, el asunto debió estudiarse atendiendo las disposiciones del Decreto 1213 de
1990. Asimismo, se debe determinar si el reconocimiento efectuado en favor del señor Jordy Estevens Salazar González, guarda relación con el estudio efectuado por el A-quo, en las consideraciones de la decisión apelada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.
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marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.
6 Expediente digital – Samai- índice 4 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Número Interno: 0726-2025
Accionante: Jordy Estevens Salazar González y otros
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2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial
Pensión de sobrevivientes
Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un afiliado, sus beneficiarios legales reciban una pensión que les permita continuar sufragando sus necesidades básicas. Frente a este tema esta Subsección, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado8:
«Como bien lo ha dicho esta Subsección 7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la s eguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para
que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante (…)»
El sistema general de seguridad social en pensión, contenido en la Ley 100 de 1993, reglamenta la pensión de sobrevivientes, normatividad que en su artículo 469 consagra los requisitos para obtener el derecho a la citada pensión y, en el artículo 47 10 quienes son los beneficiarios, así:
8 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023) 9 ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33