Consejo de Estado - 76001233301020160126901 - Sentencia - Sentencia - 76001233301020160126901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 76001233301020160126901 - Sentencia - Sentencia - 76001233301020160126901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante FUNDACIÓN MAYAGÜEZ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2011. Adición de ingresos. Renta exenta régimen tributario especial. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000012 del 12 de marzo de 2015 y de la Resolución No. 002588 del 07 de abril de 2016, proferidas por la DIAN, pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud. En consecuencia, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, reliquidar la sanción por inexactitud que le corresponde pagar a la FUNDACIÓN MAYAGÜEZ por la declaración de renta del año 2011, a la suma de $$771.711.000. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Sin condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2012, la Fundación Mayagüez (FUNDACIÓN), entidad sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial, presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2011, liquidando en ella renta exenta y saldo a pagar. Previa emisión del requerimiento especial2 y su correspondiente respuesta, el 12 de marzo de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió la liquidación oficial de revisión 0524120150000123, en la cual propuso adicionar ingresos brutos no operacionales, derivados del beneficio neto o excedente de 2010 acumulado en el año 2011, y rechazar la renta exenta declarada por el año 2011, reliquidando la renta gravable, el impuesto y el saldo a pagar e imponiendo sanción por inexactitud. La FUNDACIÓN interpuso recurso de reconsideración4 contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante resolución 002588 del 07 de abril de 20185 que confirmó el acto definitivo. 1 Samai Tribunal, índice 18. 2 Folio 651, Caa. 3 Folio 777, Caa. 4 Folio 788, Caa. 5 Folio 839, Caa.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones6: I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000012 del 12 de marzo de 2015 y la Resolución Por la Cual se Decide un Recurso de Reconsideración No. 002588 del 7 de abril de 2016, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN Cali, y la segunda por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, correspondientes al impuesto sobre la renta por el año gravable 2011. II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a FUNDACIÓN MAYAGUEZ declarando lo siguiente: a) Que la liquidación privada presentada por FUNDACIÓN MAYAGUEZ correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, se encuentra en firme; b) Que se cancelen los registros contables que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali – DIAN Cali hubiere abierto a FUNDACIÓN MAYAGUEZ como deudora del Impuesto Sobre la Renta por el año gravable 2011. El actor invocó la vulneración del preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución; 19 numeral 1, 357,
647, 654, 683, 742 y 772 del Estatuto Tributario; 3, 10 y 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 106 del Decreto 2649 de 1993. Sustentó la vulneración de las normas como sigue: 1. Abuso de poder Planteó que las actuaciones no cumplieron los principios de equidad y eficiencia y que se olvidó que el preámbulo de la Constitución ordena justicia para el pueblo de Colombia 2. Violación a normas superiores 2.1. Ejecución del objeto social de la Fundación Relató que la FUNDACIÓN se constituyó el 20 de noviembre de 2009 para contribuir con el mejoramiento de las comunidades vulnerables en la zona de influencia del Ingenio, con el fin de fomentar la educación, la generación de ingresos, la participación ciudadana, el desarrollo de la cultura, el deporte y la recreación. Narró que, en desarrollo del objeto, se instituyeron diversos programas y frentes de acción, cuyas inversiones se realizaron durante 2010 y 2011. Describió los programas denominados Aceleración de aprendizaje, Edulzarte, Becas ICESI, Formación en tecnología, información y comunicación, Mejora de calidad educativa, Gestión Ciudadana, Formación empresarial, Formación en oficios, Jornada social, Formación de Liderazgo, Plan Padrinos, Aguinaldo de navidad, Complejo educativo la pradera. 6 Samai Tribunal, índice 33.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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2.2. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal A partir de la sentencia C-026 de 1993 de la Corte Constitucional, concluyó que la demandada vulneró el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, pues el requisito exigido por la demandada no afecta las inversiones y proyectos debidamente ejecutados por ella para cumplir sus fines. Agregó que dar prevalencia a las formalidades pone en riesgo los planes y proyectos en favor de la comunidad y castiga a una de las pocas entidades sin ánimo de lucro que ejerce acciones en favor de grupos menos favorecidos. Insistió en que es obligación de la DIAN dar prevalencia al hecho o sustancia real de cada operación en concreto que en este caso corresponde a las efectivas inversiones y programas comprobadamente ejecutados en favor de poblaciones vulnerables, es decir que se ha cumplido con la reinversión de los recursos. Recalcó el imperativo de aplicar la prevalencia de la sustancia sobre la forma a partir de las sentencias C-366 de 2000 y T-197 de 1995 de la Corte Constitucional, el cual se extiende a las autoridades administrativas. Alegó que la demandada se limitó única y exclusivamente a verificar el rigor formal (contenido de las actas del consejo administrativo), sin auscultar la verdad del hecho económico que es la ejecución de los programas de la FUNDACIÓN, quien cumplió su labor social en cumplimiento del principio de solidaridad y del interés general. Subrayó que ha dado cabal cumplimiento a su objeto fundacional y destacó la importancia de las entidades sin ánimo de lucro, sobre lo cual citó el informe de la Comisión de Expertos para la Equidad y Competitividad Tributaria. Descartó la realización de
donaciones simuladas o maniobras elusivas que merecieran castigo. 2.3. Violación de los principios de igualdad, equidad y legalidad Conceptualizó el principio de igualdad para advertir que, en un caso semejante, abierto contra el Colegio Bolívar de Cali por el impuesto sobre la renta del 2002, la autoridad fiscal aceptó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y aseveró que tanto el acta como su oportunidad son formalidades que en nada afectaban que el excedente neto si se hubiera realizado, así como su destinación. Es decir, dio prevalencia al hecho real y material de inversión del excedente. Indicó que los argumentos expuestos para el caso del Colegio Bolívar debieron replicarse en este caso, en desarrollo del principio de igualdad aplicable en la función pública, el cual se omitió junto a los de equidad y legalidad. 2.4. Cumplimiento de la carga de la pruebavaloración probatoria Señaló que la demandada sin motivación denegó la inspección contable solicitada para verificar los excedentes netos de los años 2010 y 2011. Anotó que probó y buscó probar la debida destinación y ejecución de los excedentes netos desde 2010 a 2014, pero la DIAN rechazó la inspección contable. Insistió en que la autoridad fiscal tuvo conocimiento de la contabilización de todas las operaciones y se le entregaron todos los documentos de prueba sobre la destinación de los excedentes netos. Resaltó que los errores contables fueron corregidos cuando se evidenciaron (después de la inspección tributaria), sin que estos debieran enmendarse antes de ella, como afirmó la demandada, pues esto cual contradice el Decreto 2949 de 1993.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
Mencionó que la administración debe analizar las pruebas y motivar de hecho y de derecho su procedencia o improcedencia. 2.5. Adición de ingresos gravados Sostuvo que sí destinó y ejecutó en programas que desarrollaban el objeto social el beneficio neto del 2011, sobre lo cual presentó cuadro con desglose de cada uno de ellos y su valor. Mencionó que se desarrollaron los programas de alfabetización, como apoyo a niños y jóvenes de 5 a 12 años para fortalecer normas, convivencia y formación para primera comunión; de formación empresarial para fomentar ideas de emprendimiento; y de formación en oficios para desarrollo empresarial y personal. Dijo que todo lo anterior se puede evidenciar en el anexo 1 aportado en respuesta al requerimiento especial y en el informe de gestión del 2011, conforme consta en el acta 11 de la reunión del consejo administrativo. Mencionó que la acumulación de excedentes contables de 2010 que se observa en los estados financieros y balance de comprobación de 2011 obedece a un error en el direccionamiento contable de las partidas patrimoniales de la FUNDACIÓN que no impide gozar de la renta exenta. Acotó que el error fue subsanado en los estados financieros de 2014. Reiteró que los errores contables deben corregirse cuando se advierten y que no merece ser sancionada por un mero formalismo. Expuso que la administración debe recurrir a cualquier medio de prueba para verificar la reinversión de los excedentes ante una falencia formal, máxime cuando ella cumple una verdadera labor social. Invocó el espíritu de justicia para recalcar que no puede ser condenado aquel individuo que ha obrado
correctamente en la determinación de sus impuestos y ha contribuido al apoyo de comunidades y grupos menos favorecidos pues la ley tributaria castiga la elusión o evasión, mas no los meros formalismos. Relató que lo importante es que la entidad sin ánimo de lucro cumpla el fin para el cual fue creada y que la falencia en que se basan los actos es el hecho de que el acta 008 del consejo administrativo de 28 de abril de 2011 no hizo mención expresa a la destinación del excedente en 2011, siendo que la administración debió acudir a otros medios de prueba. Precisó que, en aplicación del espíritu de justicia, debe apreciarse la verdad económica y material, cual es la reinversión de los excedentes, lo cual está probado, so pena de afectarse la comunidad y actividades sociales destinatarias de los proyectos de la FUNDACIÓN. Instó a valorar otras actas que evidenciaban la destinación y ejecución del excedente. 2.6. Desconocimiento de renta exenta Narró que la renta exenta se desconoció por cuanto la destinación del beneficio neto de 2011 se aprobó en fecha posterior a la presentación de la declaración, lo cual era contrario al artículo 8 del Decreto 4400 de 2004. Resumió los argumentos de la sentencia exp. 13339 del 29 de enero de 2004 del Consejo de Estado, que declaró la legalidad del artículo 5 del Decreto 124 de 1997, norma según ella, idéntica al artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, para establecer que el requisito de aprobación previa por parte del órgano no limita el acceso a la renta exenta, ni es el único requisito para ello, siendo el acta prueba eficaz más no exclusiva. Resaltó que elRadicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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contribuyente sigue teniendo libertad probatoria, que el acta no demuestra la inversión en las actividades y programas y que el juez debe valorar otras pruebas. Reparó en que la DIAN criticó que no se constituyeran reservas o cuentas de asignación permanente y observó que en el acta 11 se consignó que los programas a ejecutar requerían de un plazo adicional a un año, en especial, respecto del Proyecto del Colegio de Pradera. Manifestó que dicho término podía evidenciarse en los puntos 2 y 5 del acta 010 del 8 de febrero de 2012, la cual es previa a la presentación de la declaración de renta del 2011. Añadió que en el punto 7 del acta 011 literal d) se empleó el término “asignación permanente” el cual debe entenderse como “plazos adicionales”, pues si se hubiese querido determinar realizar la asignación, esta se hubiese visto reflejada en los estados financieros. Enfatizó en que los plazos adicionales no constaron ni debían constar en sus estados financieros y que el acta presentaba una imprecisión en la redacción, siendo intención del consejo administrativo desarrollar programas en plazo superior a un año y no constituir asignaciones permanentes. Mencionó que el consejo directivo hizo las aclaraciones pertinentes en reunión del 11 de septiembre de 2014, en donde aclaró el acta 11. Refirió que el acta aclaratoria es prueba pertinente y conducente de la inversión real y material realizada por ella y que, el error en la redacción del acta 11 no debe dar lugar rechazo a la renta exenta, dado que el excedente se destinó a programas que desarrollan el objeto social de la
FUNDACIÓN. Aclaró que el valor del excedente neto era de $3.233.279.000 (contable) y no de $3.546.319.000, este último correspondiente a la renta exenta llevada a la declaración de 2011. Presentó cuadro con los excedentes ejecutados por 2012, 2013 y 2014, con desglose por proyecto. Describió los proyectos adelantados en 2012 a 20137 y reiteró en que allegó anexo detallado con la respuesta al requerimiento especial y que remitió el informe de gestión de 2012, así como también anunció anexar el detalle de inversiones de 2013 con la demanda y el informe de gestión. Agregó que todo lo anterior aclara el señalamiento de que no se estableció cómo se destinaría el excedente e instó a aplicar los principios de buena fe, el espíritu de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la equidad, eficiencia y progresividad y la realidad económica. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud Se opuso a la sanción dado que no incluyó datos falsos, inexactos, equivocados o inexistentes en la declaración y las cifras están soportadas en la contabilidad. Alegó una diferencia de criterios dado que se exigieron pruebas no previstas en el Estatuto Tributario. Insistió en que se demostró la reinversión y ejecución de los excedentes en obras y programas. Sostuvo que no se generó daño al Estado debido a que la administración no fue engañada mediante la utilización de datos falsos o equivocados, ni este se comprobó o se demostró la culpabilidad. 7 Complejo
educativo de Pradera, programa becas ICESI, aceleración del aprendizaje, alfabetización, mejoramiento de calidad educativa de instituciones públicas, un computador por niño – OLPC, Edulzarte, gestión ciudadana, escuela de formación en oficios y formación empresarial, escuela de liderazgo, jornadas sociales, apoyo a las comunidades y fondo de pequeñas donaciones, aguinaldo Mayagüez y plan padrino.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda8, con fundamento en lo siguiente: Expuso que las formalidades legales previstas en normas tributarias especiales no se contraponen a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes del régimen tributario especial en relación con el beneficio neto o excedente, sobre lo cual citó la sentencia C-026 de 1993 de la Corte Constitucional. Citó diversas sentencias del Consejo de Estado sobre la prevalencia de la sustancia sobre la forma9. Sobre la violación al principio de igualdad, estableció que las circunstancias de hecho que rodean a cada contribuyente varían y que el hecho de que se hubiese adelantado un proceso de determinación a una institución educativa en Cali por hechos similares no implica que todos los casos deban tratarse de manera igual. Resaltó que la liquidación se basó en las pruebas obtenidas en la investigación que controvirtieron la veracidad de la declaración y que a todos los contribuyentes se les trata de la misma forma en el procedimiento tributario. Indicó que la línea del proceso abierto contra el colegio de Cali no es la posición de la administración pues ese es un caso único, particular y concreto. Dijo que no es factible aplicar una interpretación analógica o extensiva de las normas para derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas y que el legislador estableció requisitos para la procedencia de la exención del beneficio neto o excedente, los cuales deben cumplirse en su totalidad por los contribuyentes. Frente al hecho de que no se decretara la inspección contable, precisó que se decretó la inspección tributaria con la que se demostró la no ejecución
del excedente neto del 2010 y de 2011, lo cual desvirtúa el concepto de tarifa legal que pretende hacer valer la FUNDACIÓN. Indicó que la existencia de documentos soporte no subsana el incumplimiento de requisitos para la procedencia de un beneficio y que los funcionarios realizaron todas las actividades para verificar la destinación y ejecución del excedente neto. Observó que las actas del consejo directivo dan cuenta de que las reuniones se efectuaron con posterioridad a la presentación de la declaración del año 2010 y, en particular que: • El acta 008 de abril 28 de 2011 no mencionó la propuesta y destinación del excedente correspondiente a la renta exenta del 2010. • El acta 010 del 08 de febrero de 2012 tampoco hizo lo propio con los excedentes de 2010 y 2011. • Los estados financieros hacen referencia a un excedente de $3.233.279 al que hace mención el acta 011 del 09 de mayo de 2012. Consideró que ninguno de los documentos señalados hizo mención a la ejecución del excedente de 2010 y, por el contrario, este no fue ejecutado pues fue acumulado con el de 2011. Desestimó que esto fuera un error contable dado que el contador y revisor fiscal certificaron la contabilidad y solo hasta 2014 se procedió a corregir el supuesto error. 8 Samai Tribunal, índice 33. 9 Sentencias del 13 de diciembre de 1995, exp. 7159, M.P. Delio Gómez Leyva, del 2 de marzo de 1990, exp. 1957, M.P. Jaime Abella Zárate y del 10 de julio de 2002, exp. 12411, M.P. Germán Ayala Mantilla.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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Expuso que no basta que las actas expongan los programas a ejecutar, sino que también deben cumplirse los requisitos de determinación y destino del excedente por parte del máximo órgano directivo. Acotó que no se probó la ejecución del excedente de 2010 en el año siguiente a su aprobación, ni se hizo alusión de ello en las actas. Sobre el rechazo de la renta exenta, evidenció que el acta 011 del 9 de mayo de 2012 fue posterior a la presentación de la declaración de renta de 2011, el 13 de abril de 2012, de manera que la asignación permanente no se aprobó en forma previa. Destacó las inconsistencias entre el valor del excedente consignado en los estados financieros y en el acta de asamblea, así como la ausencia de registro de la asignación permanente en la contabilidad. Afirmó que el valor del beneficio neto o excedente era de $3.233.279.000 y no de $3.546.319.000, este último valor llevado a la declaración de renta. Precisó que el acta aclaratoria del 11 de septiembre de 2014 fue posterior y por fuera de oportunidad legal, por lo que no subsana el cumplimiento de requisitos. Insistió en que no se constituyó ninguna asignación permanente ni hubo registro contable alguno de ella y en que la glosa no se sustentó en si el excedente a reinvertir era el contable o fiscal, sino al hecho de que no se aprobó previamente la asignación del beneficio y a que la asignación permanente no se registró contablemente. Estimó procedente la sanción por inexactitud dado el registro voluntario de la información por parte del contribuyente
y descartó la diferencia de criterios. Comentó que los actos se motivaron suficientemente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos impugnados y no condenó en costas a la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones10: Señaló el alcance del régimen tributario especial y resaltó que el excedente debe reinvertirse en programas que desarrollan el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro en el año siguiente al de su obtención, salvo que se requieran plazos adicionales o sean asignaciones permanentes, caso en el cual debe contarse con aprobación del órgano directivo, previa a la presentación de la declaración de renta del respectivo período gravable. Refirió el objeto de la FUNDACIÓN y afirmó que sus órganos de administración eran el consejo administrativo y el director ejecutivo y tuvo por demostrada la existencia de los programas adelantados por la FUNDACIÓN. Verificó el contenido de las actas 10 del 08 de febrero de 2012 y 11 del 09 de mayo de 2012, las inversiones presupuestadas en ellas por 2011 y 2012 y el valor de los excedentes en ellas consignado. Respecto del acta 11 del 09 de mayo de 2012 mencionó que esta hizo alusión a lo ejecutado del presupuesto aprobado para inversiones en 2012 y, respecto de las proposiciones para ese año, se hizo mención del beneficio neto de 2011 por $3.546.319.000, del que, por unanimidad, se decidió constituir una asignación permanente de $2.938.655.680, sin mencionar la destinación del valor restante. 10 Samai Tribunal, índice 18.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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Subrayó que la diferencia del excedente con la suma registrada en los estados financieros derivó de que se hubiese adicionado al excedente de 2011 un valor de $3.532.000 de gastos no deducibles y de $312.235.000 del excedente de 2010, lo que generó una diferencia con el valor reportado en los estados financieros. Observó que en la nota aclaratoria del acta 11, el presidente del consejo administrativo indicó que el beneficio neto de $3.546.319.000, en realidad correspondía al excedente neto contable que ascendía a $3.233.279.000, el cual se destinaría al cumplimiento del objeto social y sería ejecutado durante 2012, 2013 y 2014, plazo adicional contemplado en el artículo 358 del Estatuto Tributario, considerando el proyecto del complejo educativo de Pradera y los demás. Precisó que la nota aclaratoria se realizó dos años después de la reunión original en la que se estableció la destinación que tendría el excedente del año 2011. Advirtió que en el acta 15 del 17 de abril de 2013 se hizo alusión nuevamente al excedente acumulado de 2010 y 2011 de $3.545.095.000 y se registró un excedente por 2012 de $2.710.645.000, sin mención a la forma de inversión de los excedentes. Concluyó que, para el periodo gravable discutido, se realizaron dos sesiones del consejo administrativo de la FUNDACIÓN el 08 de febrero y 14 de mayo de 2012. Que, en la primera, se señalaron las inversiones realizadas en 2011 y se fijó el presupuesto
de inversiones para 2012, y, en la segunda, se abarcó la destinación del excedente de 2011, dejando claro que al mismo le fue acumulado el excedente de 2010 y se decidió constituir asignación permanente de $2.938.655.680, sin mención a la suma restante. Dijo que en los estados financieros de la FUNDACIÓN se aprecia que para 2012 se registró una ejecución del beneficio neto del año anterior exento de $1.809.400.000 y se evidencia una acumulación de excedentes de años anteriores, de tal forma que el excedente de 2011 no se reinvirtió dentro del año siguiente, todo lo cual se confirma en los balances de comprobación de 2010 a 2011 y de 2011 a 2012. Complementó que en los estados financieros no se evidenció el registro contable de la asignación permanente, a pesar de haberse definido en acta del 14 de mayo de 2012. Cuestionó la validez de la aclaración del 11 de septiembre de 2014 dado que el valor declarado como renta exenta para 2011 fue certificado previamente por la contadora y revisora fiscal de la FUNDACIÓN y aprobado por el consejo de administración y, solo hasta 2014 con el inicio de la fiscalización, se tuvo conocimiento de la irregularidad. Explicó que la FUNDACIÓN tenía hasta el 13 de abril de 2012 para presentar la declaración de renta de 2011 y la aprobación de la destinación del excedente solo se dio hasta el 14 de mayo de 2012, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 4400 de 2004. Consideró que las pruebas aportadas sobre la ejecución de los proyectos dentro del objeto social no demuestran la reinversión del excedente de 2011, pues el respaldo de ello debe constar en los estados financieros que registran excedentes acumulados. Acotó que las exigencias del Decreto 4400 de 2004 son
aportadas sobre la ejecución de los proyectos dentro del objeto social no demuestran la reinversión del excedente de 2011, pues el respaldo de ello debe constar en los estados financieros que registran excedentes acumulados. Acotó que las exigencias del Decreto 4400 de 2004 son requisitos para acceder a la exención, en especial la aprobación de la destinación del beneficio neto, previa presentación de la declaración de renta. Resaltó que la DIAN basó las glosas no solo en lo establecido en las actas, sino también en los estados financieros comparadosRadicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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de 2010 y 2011, los auxiliares contables, los anexos de las declaraciones, los balances de comprobación y de prueba, los comprobantes de seguridad social, facturas, entre otros, además de la inspección tributaria y requerimientos a terceros. Descartó la necesidad de la inspección contable dado que la demandada contaba con los soportes para analizar la ejecución del excedente y se decretó la inspección tributaria. Desestimó la violación al principio de equidad procesal, al desconocerse las particularidades del proceso abierto por la autoridad tributaria contra el Colegio Bolívar. Estimó procedente la sanción por inexactitud dada la improcedencia de la renta exenta y no accedió a la diferencia de criterios. No obstante, la reliquidó en aplicación del principio de favorabilidad. No condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia11, con fundamento en lo siguiente: Precisó que es ajeno a la realidad que no hubiese logrado probar la inversión del excedente, lo que puede corroborarse con una simple visita a los municipios aledaños al Ingenio. Cuestionó la conclusión del tribunal sobre la reinversión del excedente de 2010, debido a que solo se basó en las actas de su máximo órgano social, sin atender al error contable explicado y subsanado en el acta 011 de septiembre de 2014 y a las demás pruebas. Anotó que dicha conclusión viola la prevalencia de la sustancia sobre la forma. Acusó a la sentencia de no analizar las pruebas aportadas y suponer que la aclaración
del acta 011 era fraudulenta, puesto que el error contable se convirtió en una bola de nieve que fue creciendo y creciendo hasta evidenciarse en 2014, con posterioridad a la fiscalización. Insistió en que es deber de las autoridades administrativas dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y en que la aplicación de la realidad económica debe operar respecto de la verdadera reinversión del excedente neto. Reparó en que incurrir en un error formal no puede derivar en el pago de un mayor impuesto y la imposición de una sanción que derivaría en su propia liquidación, afectando a la comunidad. Ratificó que sí destinó y ejecutó el beneficio neto de 2011 por valor de $311.816.000, sobre lo cual presentó cuadro y nuevamente refirió a los programas adelantados.12 Reiteró que no hay duda de la destinación y ejecución del beneficio neto de 2010 durante 2011, lo cual pudo verificarse con la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN o con una simple visita de campo. Consideró una contradicción que el tribunal encontrara probada la ejecución de los proyectos y restara, al mismo tiempo, valor a los contratos, informes, facturas y cuentas de cobro por no estar respaldadas por los estados financieros, lo cual vulnera la prevalencia del derecho sustancial. Solicitó la revisión de las pruebas aportadas, incluyendo la memoria USB. 11 Samai Tribunal, índice 22. 12 Alfabetización, formación empresarial y formación en oficios.Radicado: 76001-23-33-010-2016-01269-01 (28724) Demandante: Fundación Mayagüez
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