🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 76001233301020170119701 - Sentencia - Sentencia - 76001233301020170119701 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001233301020170119701 - Sentencia - Sentencia - 76001233301020170119701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión1 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Melba Cardona Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control

1 El consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones y conforme a la causal prevista en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca en cuya

la causal prevista en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat. No obstante, la Sala de Subsección con auto del 18 de septiembre de 2024, declaró infundado su impedimento. Al respecto ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023).2

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 54155 del 17 de diciembre de 2015 y RDP 022390 del 15 de julio de 2016, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el 75% del promedio base de liquidación de todo lo devengado durante el último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional ; ii) el pago de todas las mesadas dejadas de percibir desde el momento en el cual alcanzó el estatus; iii) la indexación de las sumas adeudadas con los ajustes e intereses moratorios según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de percibir desde el momento en el cual alcanzó el estatus; iii) la indexación de las sumas adeudadas con los ajustes e intereses moratorios según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. María Melba Cardona Álvarez nació el 9 de febrero de 1958 y cumplió 50 años en febrero de 2008 y contaba con 20 años de servicio, los cuales laboró en los siguientes periodos:

Acto administrativo/ Novedad Desde Hasta Duración Nombramiento mediante la Resolución 161 del 25 de septiembre de 1980 03/10/1980 16/03/1989 9 años, 7 meses, 13 días Nombramiento mediante la Resolución 142 del 17 de marzo de 1989 17/03/1989 02/09/1990 1 año, 6 meses, 15 días Nombramiento mediante la Resolución 27 del 3 de septiembre de 1990 03/09/1990 10/09/1991 1 año, 7 días Nombramiento 11/09/1991 16/12/1993 «7 años , 2 meses, 5

2 En adelante CPACA. 3 En adelante Ugpp. 4 En adelante CPACA.3

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

2 En adelante CPACA. 3 En adelante Ugpp. 4 En adelante CPACA.3

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez mediante la Resolución 719 del 11 de septiembre de 1991 días» Nombramiento mediante el Decreto 2755 del 19 de noviembre de 1993 17/12/1993 13/07/1998 «5 años, 5 meses, 4 días» Nombramiento mediante el Decreto 1243 del 9 de julio de 1998 14/07/1998 16/12/2003 5 años, 5 meses, 2 días Nombramiento mediante el Decreto 113 del 17 de diciembre de 2003 17/12/2003 05/05/2017 14 años, 7 meses, 12 días Total 44 años, 7 meses 28 días

3.2. El 12 de septiembre de 201 5, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la Ugpp, mediante la Resolución RDP 054155 del 17 de diciembre del 2015, porque no acreditó los 20 años de servicio prestados en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal o nacionalizado.

3.3. En contra de la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 02 2390 del 15 de junio de 201 6, con la que se confirmó la negativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

fue resuelto mediante la Resolución RDP 02 2390 del 15 de junio de 201 6, con la que se confirmó la negativa.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29, 46, 48, 53, 58, 150 de la Constitución Política; 1 y 3 Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989 y 25 y 27 del

Código Civil.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:

5.1. Los actos demandados fueron expedidos con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció la vinculación nacionalizada ostentada por la demandante desde el 3 de octubre de 1980 , con los municipios de El Águila y Cartago [Valle del Cauca], durante 44 años, 7 meses, 28 días.

5 Índice 47 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tipo de archivo (.zip). documento: 6 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 47.4

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez 1.2. Contestación de la demanda

6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda 6, al considerar que l a demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los

1.2. Contestación de la demanda

6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda 6, al considerar que l a demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial la prestación del servicio durante 20 años en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal o nacionalizado , además «se aclara que esta prestación no es viable frente a tiempos parciales, pues el fundamento de la pensión gracia requiere que el tiempo de servicios acreditado sea de carácter permanente, es decir que la vinculación sea de carácter permanente y no transitori as como […] licencias u órdenes con los requisitos exigidos por la normatividad propia del caso».

7. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y iii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala de Decisión en sentencia proferida el 24 de octubre de 202 4 accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, así: i) declaró «de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2012 », ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP 054155 del 17 de diciembre de 2015 y RDP 022390 del 15 de junio de 2016; iii) ordenó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior al

junio de 2016; iii) ordenó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, «con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2008»; y iv) negó la condena en costas a la demandada. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

8.1. María Melba Cardona Álvarez acreditó «20 años de servicio como docente en planteles nacionalizados y territorial. Se vinculó como docente en la Plantel educativo José María Córdoba El Aguila (Municipio de Cartago) entre el 3 de octubre de 1989 al 13 de julio de 1998 y en la Plantel Educativo A nuel Quintero Penilla (traslado) entre el 14 de julio de 1998 al 5 de mayo de 2017, para un total de 36 años, lo que, en principio, permite colegir que cumple con este requisito exigido para acceder al derecho pensional reclamado ». Asimismo, « [s]e precisa sobre este punto, que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 161 de 1980 por la Alcaldía de Cartago Valle (como se avizora en la certificación expedida por Fomag)».

6 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tipo de archivo (.zip). documento: 1 - Exp ORDINARIOS - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 47.5

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

1 - Exp ORDINARIOS - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 47.5

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

8.2. Además, cumplió 50 años de edad el 9 de febrero de 2008 y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta , en es tos términos fue probado el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder al reconocimiento pensional.

8.3. En relación con la prescripción, «el derecho pretendido se causó el 9 de febrero de 2008, por lo que en principio la prescripción operaría vencidos los tres años siguientes -el 9 de febrero de 2011-; no obstante, la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 2 de septiembre de 2015 (conforme se desprende de documento visible a folio 17 del expediente físico), es decir que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de la acción, en la medida que transcurrieron los tres (03) años dispuestos en la normatividad anotada. En consecuencia, se declarará prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2012» (sic).

1.4. El recurso de apelación

9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos7:

9.1. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues los actos demandados fueron proferidos según

argumentos7:

9.1. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues los actos demandados fueron proferidos según los fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que la docente no acreditó que su vinculación fuese del orden territorial o nacionalizado y que hubiera sido ejercida durante 20 años.

9.2. Lo anterior por que el tiempo laborado por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue en virtud de una vinculación del orden nacional , pues los salarios fueron pagados con cargo al situado fiscal, Sistema General de Participaciones, es decir provenientes de la Nación . En ese sentido, los representantes de los entes territoriales que hacían parte de los FER proferían actos de nombramiento y remoción docente según el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales.

9.3. Así las cosas, según las certificaciones obrantes en el expediente la vinculación ostentada por la docente fue nacional y los tiempos laborados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989 no resultan computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

7 Índice 68 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , documento: 41_MemorialWeb_Recurso-76001233301020170119(.pdf) NroActua 68.6

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez 9.4. «Ahora, si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicios laborado por

requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. En torno a la pensión gracia

13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación

8 Índice 4 de Samai, actuación denominada: 5Autoqueadmite_02122025admiteapelac(.pdf) NroActua 4, en el cual obra el auto admisorio proferido el 20 de febrero de 2025.7

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 9 como un reconocimiento a la dedicación al servicio

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez 9.4. «Ahora, si en gracia de discusión se atendieran los tiempos de servicios laborado por La Docente, con el fin de contabilizar los 20 años de servicios para efectos del reconocimiento pensional que hace parte del debate, es del caso mencionar, que solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posterior es al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos »

[sic].

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión8, tal como lo dispuso el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

11. El Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

12. Se circunscribe a resolver ¿si María Melba Cardona Álvarez acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. En torno a la pensión gracia

condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 9 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

15. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

16. Con posterioridad, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fomag

9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y

previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

18. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

19. En efecto, la Ley 60 de 1993 12 asignó la administración de los servicios

financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

19. En efecto, la Ley 60 de 1993 12 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones

12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes,

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025) Demandante: María Melba Cardona Álvarez sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

20. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 14, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos15 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d).

21. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.

22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 17, a través del cual se identificaron las

22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 17, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación

señalada por la Ley 91 de 1989, así:

22.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.

22.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:

13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

176 de la Ley 115 de 1994»10

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

23. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.

24. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.

25. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.

26. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 19 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».

reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».

27. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 20 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

28. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que

la jurisprudencia de la Sala21 ha señalado:

18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11

20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11

Radicado: 76001-23-33-010-2017-01197-01 (0212-2025)

Demandante: María Melba Cardona Álvarez

«[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 22 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha,

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un

Consultar sobre este documento ...